Dictamen 119/14

Año: 2014
Número de dictamen: 119/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro sanitario.
Dictamen

Dictamen 119/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de abril de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 13 de septiembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro sanitario (expte. 314/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud en la que expone que el día 9 de noviembre del año anterior sufrió una caída en la rampa de acceso al Centro de Salud de Patiño, al que acudió ese día, a las 10.30 horas, para una consulta médica.


Manifiesta la reclamante que la causa de la caída fue el estado en el que se encontraba la citada rampa, dado que su pavimento no era el adecuado al no ofrecer suficiente agarre con el calzado y además estar inclinado, produciendo una resistencia de agarre insuficiente.


Tras el accidente fue atendida en urgencias por la Dra. x quien, tras una exploración superficial, le diagnosticó dolor e inflamación en cara exterior de tobillo derecho, derivándola al Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía para su estudio y tratamiento (acompaña copia de la interconsulta). Al día siguiente, 10 de noviembre, al persistir el dolor y la inflamación, la reclamante acude al Servicio de Urgencias del citado Hospital en el que, tras un estudio radiológico, se le diagnostica esguince de tobillo derecho pautándole vendaje compresivo durante 10 días, reposo relativo e ibuprofeno cada 8 horas. Se acompaña documentación clínica (folios 4 y 5).


Asimismo, la interesada refiere que la caída también le ocasionó lumbalgia postraumática según el diagnóstico del mismo Hospital al que acudió de nuevo el día 16 de noviembre. Se acompaña informe de alta del Servicio de Urgencias en la citada fecha (folio 6).


Por último, solicita una indemnización de 1.245,20 euros por los daños producidos, aludiendo a 22 días impeditivos.


SEGUNDO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó en fecha 9 de marzo de 2012 resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a las partes interesadas.


En la notificación de admisión a trámite se requirió a la reclamante para que propusiera los medios de prueba de los que pretendía valerse en el procedimiento (folio 8).


TERCERO.- El 15 de marzo de 2012 (registro de salida) se solicitó a la Gerencia de Área de Salud VII la copia de la historia clínica de la paciente, informe de los profesionales intervinientes e informe del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos descritos en la reclamación (folio 9).


CUARTO.- El 12 de abril de 2012 tuvo entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud el escrito de la reclamante proponiendo los siguientes medios de prueba (folios 16 a 19):


"DOCUMENTAL: Consistente en tener por reproducidos todos los documentos que integran el expediente administrativo y la aportada por esta parte con su demanda.


MÁS DOCUMENTAL: Informe de fecha 30/03/12 del médico de familia y fotografías del pavimento de la rampa de acceso en el que se puede apreciar la falta de agarre del mismo, motivo por el que se me deslizó el pie y me produjo la caída.


DECLARACIÓN TESTIFICAL: Consistente en la declaración de x (...), que en ese momento se encontraba en la entrada del centro de Salud y fue testigo de lo ocurrido".


QUINTO.- Con fecha 8 de mayo de 2012 (registro de salida) se remitió por el Director Gerente del Área de Salud VII la siguiente documentación (folios 20 a 25):


  • Copia del informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía, de fecha 10 de noviembre de 2011.


  • Copia del parte de asistencia prestada a la paciente en Atención Primaria.


  • Informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal, con la conformidad del Arquitecto Municipal, ambos del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 24 de abril de 2012, del siguiente tenor literal:


"En relación con su C.I de fecha 20 de abril de 2012 y n° 689, solicitando informe Técnico sobre el estado de la rampa de acceso al Consultorio médico de Patiño informo que tras visitar dicho Consultorio se ha podido comprobar que la rampa está en perfecto estado de uso, siendo su pavimento de adoquín rugoso en sus zonas inclinadas y pavimento de acera también rugoso en su meseta horizontal, la rampa dispone de una barandilla de protección que a su vez actúa de pasamanos, de forma que la caída a que se refiere en su C.I, pudo deberse a un simple accidente sin relación con el tipo de pavimento existente.


Se hace constar que la obra está terminada desde el año 2.008 sin que hasta la fecha hayamos tenido constancia de accidente alguno.


Se adjuntan fotografías de la rampa".


SEXTO.- Mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2012, el órgano instructor comunicó al reclamante la admisión de la prueba documental propuesta, indicándole respecto a la práctica de la testifical lo siguiente (folio 26):


"(...) se estima innecesaria, en la medida que en el expediente obra informe del Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Murcia sobre el estado de la rampa de acceso del consultorio de Patiño".


SÉPTIMO.- Por oficios de 5 de julio de 2012 (registrado de salida el 12 siguiente) se otorgaron trámites de audiencia a las partes interesadas, sin que conste que hayan formulado alegaciones (folios 28 y 29).


OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 22 de agosto de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no apreciarse la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.


NOVENO.- Con fecha 13 de septiembre de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.


1. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


2. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario en el que se produce el accidente y al que se imputa el daño.


3. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y en el RRP para esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


Del artículo 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública está obligada a responder por los daños y perjuicios efectivos, evaluables económicamente e individualizados que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos de su competencia, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.


El Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la presente (por todos, Dictamen 58/09), ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Pues bien, en el presente caso no se ha acreditado por la reclamante, que la caída en la puerta del consultorio, que aparece reseñada en el parte de asistencia de Atención Primaria correspondiente a ese día (folios 4 y 23), se debiera a un funcionamiento anómalo del servicio público, pues no ha probado que el pavimento de la rampa no fuera el adecuado como sostiene en el escrito de reclamación, por no ofrecer el suficiente agarre y encontrarse inclinado. Muy al contrario, el informe emitido por los técnicos municipales contradicen tal afirmación al señalar que "tras visitar dicho Consultorio se ha podido comprobar que la rampa está en perfecto estado de uso, siendo su pavimento de adoquín rugoso en sus zonas inclinadas y pavimento de acera también rugoso en su meseta horizontal, la rampa dispone de una barandilla de protección que a su vez actúa de pasamanos, de forma que la caída a que se refiere en su C.I, pudo deberse a un simple accidente sin relación con el tipo de pavimento existente". Además se aporta el dato de que la obra está terminada desde el año 2008 sin que hasta la fecha hayan tenido constancia de otros accidentes, acompañando fotografías de la rampa, aunque no es muy visible la reproducción remitida a este Órgano Consultivo.


En consecuencia, considera el Consejo Jurídico que habría sido oportuno y muy conveniente que la reclamante trajera al procedimiento un informe técnico que acreditara la inadecuación de la rampa y su falta de ajuste a la normativa técnica de edificación aplicable, verdadero estándar de calidad exigible a cualquier edificio de uso público y cuya quiebra determinaría la existencia del necesario nexo entre el funcionamiento del servicio público, al que a estos efectos cabe equiparar los elementos materiales destinados al mismo, y cualesquiera daños que se derivaran de su utilización. Y, como señalamos en nuestro Dictamen núm. 55/ 2010 "no puede admitirse el razonamiento tautológico de afirmar que el pavimento era inadecuado o peligroso por el solo hecho de haberse producido la caída, puesto que pueden haber influido multitud de factores (atención puesta, movimientos de la persona, tipo de calzado, etc.)", con cita a la Sentencia 2177/2005, de 19 mayo, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.


La carga de acreditar el hecho lesivo, las circunstancias en que se produjo y el nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos a los que aquél se imputa pesa (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sobre la parte reclamante, quien, por tanto, ha de padecer las consecuencias desestimatorias de la pretensión basada en hechos y circunstancias huérfanas de prueba.


Todo lo anterior permite concluir que no concurre la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, en tanto que desestima la reclamación, al no advertir la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.