Dictamen 139/14

Año: 2014
Número de dictamen: 139/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Universidades y Empleo (2013-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 139/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de marzo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo x, debida a accidente escolar (expte. 89/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2013 se presenta en el Registro de la Consejería consultante la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, como consecuencia de la desaparición del estuche del aparato dental que su hijo x olvidó en los lavabos del centro CEIP "La Paz" antes de salir al recreo, el día 30 de octubre de 2013. El relato de los hechos que realiza la reclamante es el siguiente:


"Justo antes del comienzo del recreo mi hijo x se dirigió al aseo para quitarse el aparato de corrección de dientes y para comer el bocadillo. Lo dejó en el estuche encima del lavabo y salió al patio del recreo. Una hora más tarde recordó que lo había dejado sobre el lavabo, pidió permiso a la profesora y ya no estaba.


Se lo comunicó a su profesora y también al director que entró a las clases para poder recuperarlo y a continuación, a propuesta de la madre, colocó unos carteles en las paredes del centro rogando que si alguien lo había visto que lo devolviera".


La interesada solicita que se le indemnice en la cantidad de 700 euros y, junto con dicha reclamación, acompaña la siguiente documentación:


a)  Informe de incidente escolar del Director del Centro, de fecha 17 de diciembre de 2013, en el que figura un relato de los hechos coincidente con el que hace constar la reclamante.


b)  Factura de clínica dental, de 18 de junio de 2013, por importe de 700 euros.


c) Informes del Servicio Regional de Empleo y Formación acreditativos de la situación de desempleo de los padres del alumno, de 4 de diciembre de 2013.


SEGUNDO.- El 16 de enero de 2014 el Secretario General de la Consejería consultante resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente. Dicha resolución se le notifica a la reclamante el día 24 de dicho mes, junto con un escrito en el que se hace referencia a las previsiones que se mencionan en el artículo 42.4 LPAC.


TERCERO.- Con fecha 3 de febrero de 2014, el órgano instructor solicita del Director del Centro la emisión de un informe complementario sobre las circunstancias que concurrieron en la producción de ese hecho.


Con fecha 12 de febrero de 2014 tiene entrada el correspondiente informe del Director del Centro, quien además de corroborar lo ya informado, da cuenta de que las gestiones que se han realizado para tratar de localizar el paradero del aparato dental han resultado infructuosas:


"1.- El alumno x fue al aseo para quitarse el aparato para comer el bocadillo. Lo dejó en el estuche sobre el lavabo y salió al recreo. Una hora más tarde recordó que lo había dejado, pidió permiso a la maestra, volvió y ya no estaba. Se lo comunicó a la maestra y al director, que entró en todas las clases para comprobar si alguien lo había visto. Después el director puso dos carteles por las paredes principales del colegio pidiendo su devolución. No ha aparecido.


2.- Yo como director me creo el relato del alumno siendo él quien me explica lo que ha pasado. Por tanto, entiendo que alguien podía haberlo cogido y por eso paso por todas las clases del pabellón de primaria para averiguar si se sabe algo e incluso les digo que si alguien lo tiene puede devolverlo al despacho o a la conserjería. Me comprometo a no desvelar la identidad del alumno que lo haya cogido, por razones obvias, y con el fin de poder recuperarlo".


CUARTO.- Con fecha 19 de febrero se dirige escrito a la reclamante, notificado el día 24 siguiente, en el que se le comunica la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. La interesada no ha hecho uso de ese derecho.


De igual forma, se le solicita fotocopia del Libro de Familia que presenta el día 10 de marzo junto con un escrito en el que se reitera en la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló en su día.


QUINTO.- Con fecha 13 de marzo de 2014, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños alegados.


En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado día 20 de marzo de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


La reclamación ha sido interpuesta por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CEIP donde se produjo el incidente.


La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De acuerdo con lo que determina el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


A pesar de la importancia que ofrece el rasgo de la objetividad al que se ha hecho alusión, resulta necesario reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los diversos Órganos consultivos ha venido introduciendo elementos de atenuación de dicho sistema de responsabilidad en virtud de los cuales se pone de manifiesto que ese mecanismo no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que resulta necesario que esos daños se produzcan como consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.


Precisamente, en relación con supuestos similares al que aquí nos ocupa, en los que se denuncia la pérdida, desaparición o sustracción de pertenencias de los alumnos en las instalaciones de la Administración, el Consejo Jurídico ha tenido la ocasión de poner de manifiesto en numerosos Dictámenes (sirvan de ejemplo, por todos, los núm. 217/2011 y 255/2011), que "el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 1998".


En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general y en los centros escolares en particular, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico".


De hecho, en numerosos supuestos similares al que nos ocupa, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal entre la actividad administrativa y el daño por el que se reclama.


Por tanto, no puede olvidarse que para que se reconozca el derecho al resarcimiento al que se ha hecho referencia resulta imprescindible que el perjuicio haya sido causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Este Consejo Jurídico ya tuvo ocasión de apreciar la concurrencia de actos u omisiones causantes de daños resarcibles en supuestos en los que la Administración docente había asumido una obligación específica de guarda y custodia (Dictamen núm. 196/2003) o había incumplido la obligación que le corresponde de mantener las instalaciones docentes en buen estado y de extremar la vigilancia sobre las pertenencias de los alumnos (Dictamen núm. 124/2005).


Si bien en esos supuestos que se han apuntado la concurrencia de elementos de responsabilidad administrativa parece clara, más dificultades parece ofrecer la consideración de que, junto con el genérico deber de vigilancia y de guarda y custodia que les corresponde, los profesores y demás responsables de los centros educativos deben asumir un deber adicional y específico, de mayor intensidad por tanto, de vigilancia y conservación de los enseres de los alumnos del centro.


En este sentido conviene recordar que es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado en supuestos similares al presente en la que se declara que el genérico deber de guarda y custodia que corresponde a los profesores no supone que ellos asuman, sin más, "una específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro -como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia". Por todos, el Dictamen núm. 3015/2001.


Aun cuando los criterios generales que han quedado expuestos son suficientemente claros, debe tenerse en cuenta, además, que en el caso que nos ocupa pesaba sobre la reclamante la carga de probar la existencia de la lesión y de que se había producido como consecuencia exclusiva del funcionamiento del servicio público educativo, así como la existencia del nexo causal directo e inmediato que debía mediar entre ellos.


Sin embargo, conviene poner de manifiesto que no ha quedado debidamente acreditado el hecho de que el menor hubiese llevado al colegio el día en cuestión el aparato de corrección dental que dice haber perdido, lo que se hubiese podido demostrar si se hubiese propuesto y practicado, en su caso y con auxilio de la instructora, el interrogatorio de la profesora o se hubiese realizado actuaciones instructoras complementarias con los compañeros de clase del menor que hubiesen advertido que efectivamente llevaba puesto dicho aparato dental.


En cualquier caso, y aún en el supuesto de que se aceptase el relato de los hechos ofrecido por la reclamante, lo cierto es que no se han señalado los elementos de culpa o negligencia que pudieron haber concurrido en la actuación del profesorado para que ello se produjese.


Por el contrario, del escrito de reclamación y del que con posterioridad presentó la interesada en trámite de audiencia parece desprenderse la idea de que la reclamante establece el título de imputación  para formular la reclamación de responsabilidad tan sólo en la circunstancia de que el extravío se produjo en el centro de enseñanza referido y de que la Administración educativa es titular del servicio público educativo. A su juicio, de ello se derivaría por tanto el nacimiento de la responsabilidad administrativa, lo que debe negarse si no se toman en consideración, como se ha expuesto más arriba, las circunstancias del caso concreto y se establece la consiguiente relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el daño que se alega.


En el presente supuesto, conviene destacar que no parece concurrir el requisito de la antijuridicidad del daño para que se pueda hablar de responsabilidad de la Administración. En este sentido, cabe inferir, aun yendo más allá de los términos en los que se plantea la reclamación, que la interesada parece situar el título de imputación del daño al servicio público en un eventual deber de vigilancia o cuidado que la Administración asumiría sobre las pertenencias de los alumnos que asisten a clase en sus centros educativos.


Pero de lo que ha quedado expuesto no parece, por tanto, que ni el profesorado ni la dirección del centro hayan incumplido los deberes genéricos de guarda y custodia que les incumben toda vez que, como relata la propia recurrente, el extravío se produjo en uno de los aseos del centro educativo donde, por cierto, dichas labores de vigilancia no se desarrollan por los profesores con igual intensidad que en otras dependencias de los centros educativos.


Por el contrario, y debido a la propia naturaleza de ese lugar y al hecho de que no se trata de sitios donde los alumnos depositen habitualmente sus pertenencias, las tareas de supervisión o vigilancia sólo se desempeñan de manera ocasional, esporádica y en, todo caso, meramente transitoria o temporal, lo que impide que pueda considerarse que se trate de lugares donde la posible supervisión de los docentes deba ser particularmente intensa. Resulta necesario reconocer que se trata, además, de dependencias administrativas en las que debe admitirse que se produzca un cierto decaimiento del genérico deber de vigilancia al que se ha hecho alusión.


Por último, debe tenerse en consideración en el presente supuesto que la edad del alumno (10 años) constituía una circunstancia que le permitía comprender la necesidad de desplegar un especial deber de cuidado y custodia para tratar de evitar que por distracción u olvido pudiese dejar abandonado el aparato dental en las dependencias escolares, tal y como desgraciadamente sucedió.


En suma, se dictamina favorablemente la propuesta elevada en tanto no se ha acreditado que el menor perdiera la prótesis dental en el centro educativo, ni tampoco la imputación de su pérdida al servicio público educativo y, por consiguiente, no se ha probado la relación de causalidad necesaria para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.