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Dictamen nº 116/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de abril de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 2 de agosto de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 290/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en un registro de la Comunidad Autónoma (la Unidad Integrada de Atención al Ciudadano, de Totana), x relató las circunstancias acaecidas en relación con el tratamiento médico dispensado por la sanidad pública a partir del día 16 de noviembre de 2000, a la que acudió con motivo de padecer fuertes dolores en su pierna derecha.
En síntesis, señala que, en dicha fecha, acude "al servicio de urgencias del Centro de Salud de Totana donde se me prescribe un antiinflamatorio (Voltarén) y reposo.
2. En las mismas circunstancias continúo hasta el día 22 de noviembre, fecha en que mi médico de cabecera considera necesario que cause baja laboral para continuar con el reposo.
3. El día 24 del mismo mes, por la tarde, como consecuencia de la agravación de mi estado físico (y psíquico ya), los dolores en la pierna derecha eran de todo punto insoportables, acudo al servicio de urgencias del Hospital Rafael Méndez, donde tras esperar seis horas soy atendido y se me practica una placa de rodilla y lumbar y una analítica, pruebas de las que a juicio de la doctora que me atiende no se deduce patología alguna. Dadas las condiciones físicas en las que me encontraba, la intensidad del dolor que sufría y la insistencia por parte mía y de mi esposa en que no podíamos abandonar el servicio en aquellas condiciones y con aquél diagnóstico, dicha doctora consideró oportuno, tras esperar de nuevo aproximadamente una hora, que me reconociera otra compañera (desconozco la especialidad de ambas) alegando que el especialista indicado para verme era un traumatólogo pero que éste de ninguna manera subiría a verme aquella tarde en urgencias. Tras el nuevo reconocimiento y resignados todos ante la actitud del traumatólogo (según palabras de sus compañeras), las doctoras dijeron que se trataba de una ciatalgia, me prescribieron reposo y la asistencia al traumatólogo de zona y yo volví a mi domicilio. Evidentemente debía ser el nervio ciático, pero al parecer no era importante la causa de la disparatada afectación. Adjunto se acompaña parte del servicio de urgencias.
4. Tras gran insistencia conseguí cita con el traumatólogo de zona para el día 29, cita a la que acudí (me arrastré) como pude para, tras esperar de nuevo mi turno según el orden establecido sobre la marcha por la auxiliar, escuchar del especialista que "qué hacía yo allí y no en urgencias en las condiciones en que me encontraba". No obstante, tumbado yo en la camilla (no podía moverme) y en su mesa, el especialista me mandó hacer placas, pues las de urgencias no me las dispensaron, y reposo. Dichas placas, para las que me dieron cita el día 13 de diciembre, no fue necesario hacérmelas. También considera afectado el nervio ciático pero lo de menos era detectar la causa, pues aun no disponiendo de las placas de urgencias sí que contaba el especialista con las conclusiones extraídas de las mismas por parte de sus compañeras, conclusiones según las cuales en las placas no se puede ver nada. Se trataba parece ser, de dar largas al asunto, ni siquiera la absurda realización de las placas era una cuestión urgente. Adjunto se acompaña reverso del parte de urgencias y volante.
5. Con la asistencia médica recibida, sin poder resistir ni tan siquiera el reposo, el martes día 30 acudo a una clínica privada para someterme a una resonancia magnética. Según la conclusión del informe radiológico que se acompaña, existe "Degeneración de los discos L4-5 y L5-S1 con protusión discal central en L4-L5 y hernia de disco L5-S1 central de amplia base más lateralizada a la derecha con compresión de la raíz S1 derecha". Efectivamente, resultó estar afectado el nervio ciático.
6. El día 1 de diciembre comienzo los trámites en el servicio de atención al paciente con objeto de que, a la vista de la resonancia, me remitan al servicio correspondiente. Igualmente, dada la precariedad de mi estado de salud y la atención que se me continúa concediendo, no encuentro otra salida que solicitar los servicios privados de un neurocirujano, quien me pone el correspondiente tratamiento, corticoides (fortecortín, 8 mg diarios), relajante muscular y analgésicos. No obstante y después de lucharlo, con fecha 13 de diciembre consigo la propuesta para C. ext. de Neurocirugía, propuesta que se hace desde el Hospital Rafael Méndez a CCEE CSVA (se refiere al Hospital "Virgen de la Arrixaca") y que contiene el siguiente texto: Acompaño informes de este paciente cuya clínica actual, y hallazgos en la exploración de RMN aconsejan una valoración con carácter preferente en esa consulta.
7. (...) Con el tratamiento a que hago referencia en el punto anterior no me remite el dolor y como consecuencia de la dolencia que padecía comienzan a presentarse las secuelas propias de la misma: falta de sensibilidad, pérdida de fuerza e importante pérdida de masa muscular, situación que a juicio de tres neurocirujanos (siempre evitando la precipitación) aconseja una intervención urgente. A estas alturas, mitad de diciembre, y con independencia de los consejos de los profesionales, era imposible para mí y para mi familia continuar en la situación en que me encontraba.
8. Con este diagnóstico y tras más de un mes con indescriptible dolor, el día 20 de diciembre de 1999 ingreso en el S. S. C. para ser operado de la hernia de disco. La intervención quirúrgica me ha ocasionado los siguientes gastos:
-S. S. C. 193.329 Ptas.
-Anestesia 75.500 Ptas.
-Intervención quirúrgica 300.000 Ptas.
-C. M. E. 10.000 Ptas.
TOTAL 578.329 Ptas.
Adjunto se acompaña copias de las facturas correspondientes a dichos gastos a excepción de la referida a la resonancia magnética, factura ésta que no solicité por no prever en aquel momento que los hechos se desarrollarían de la forma en que se han producido (...).
El día 8 de marzo de 2000 recibo noticias de dicho Hospital (el "Virgen de la Arrixaca" antes citado), un escrito que dice literalmente: "en relación con su solicitud de estudio en la consulta de Cex. Neurocirugía.... Policlícico le informamos que ha sido Desestimada.
Rogamos entregue la Propuesta, incluida en el sobre adjunto, al Facultativo que la formuló, en la cual se especifican los motivos de dicha desestimación".
Adjunto se acompañan copias de ese escrito y del contenido del sobre que menciona. Curiosamente en uno de los formularios del interior del sobre donde se expresan las causas de desestimación, el Facultativo parece no encontrar adecuada ninguna de las que se relacionan, por lo que la cruz la pone en "Otros" y en observaciones dice que se aporte RM. Como ha quedado claro y probado, se aportó Informe Radiológico de la RM aquel 13 de diciembre. Omito hacer alusión a los periodos de tiempo necesarios para realizar las gestiones que llevan a tal decisión, en cualquier caso en la documentación que se acompaña queda bien claro. En total tres meses pululando la solicitud por la Arrixaca, solicitud que por cierto no la realicé yo como parece insinuar el escrito por el que se me contesta, sino el Servicio correspondiente del Hospital Rafael Méndez.
Finalmente, después de continuar la tramitación tengo cita para Consulta Externa de Neurocirugía para el próximo día 13 de febrero de 2001".
Por todo ello, considera que ni los Servicios de Urgencias, ni el Servicio de Traumatología de Zona del Hospital Rafael Méndez (HRM), ni los correspondientes del Hospital Virgen de la Arrixaca (HUVA), han funcionado correctamente, y ello tanto por no haberle realizado una resonancia magnética como por las dilaciones en ser atendido y la improcedente negativa a ser atendido en su momento, antes de operarse en una clínica privada, por el Servicio de Neurocirugía del último Hospital citado.
En atención a lo anterior, solicita ser indemnizado en la cantidad ya expresada (578.329 ptas.) más 800.000 ptas. en concepto de daño moral por los padecimientos físicos y psíquicos sufridos. Indica también que tenía presentada una formal solicitud de reintegro por los referidos gastos y que se comprometía a no reclamar, en cualquiera de los expedientes (se entiende, el citado de reintegro y el presente, de responsabilidad patrimonial), la cantidad que se le concediera en uno de ellos. Además, se remitió al primero de tales procedimientos, indicando su número (el 47/00, tramitado por la Unidad de Prestaciones de la Dirección Territorial del INSALUD) a los efectos de tener por aportada la documentación que cita en su reclamación.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, los servicios territoriales en Murcia del entonces organismo competente Instituto Nacional de Salud (INSALUD) requirieron al HRM la remisión del parte de reclamación debidamente cumplimentado, copia de la historia clínica obrante en dicho hospital e informe de los profesionales que asistieron al reclamante, sin perjuicio de cualquier otra documentación que se estimase de interés.
TERCERO.- Trasladada la reclamación a la aseguradora --, el 25 de enero de 2001 presentó escrito alegando que el hecho que motivaba la reclamación no se encontraba cubierto por la póliza que tenía suscrita con el INSALUD.
CUARTO.- Obra en el expediente una Resolución del Director Territorial del INSALUD, por delegación del Presidente Ejecutivo de dicho Organismo, de fecha 26 de enero de 2001, en la que se desestima la reclamación de reintegro de gastos, por el mismo importe de los gastos sanitarios indicados en la reclamación que nos ocupa (578.329 ptas.), que el interesado presentó en su día y que fue tramitada por el cauce establecido en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud. En dicha Resolución se hace constar que la solicitud de reintegro de gastos se funda en que acudió a la medicina privada por "la falta de mejoría con el tratamiento suministrado en las instituciones públicas, el retraso sufrido y la situación física en que se encontraba", resumiendo como sigue el iter asistencial alegado por el solicitante:
"a) El asegurado acudió al S.N.U. de Totana el 16 de noviembre de 1999 presentando dolor en m.i.d. desde primero de octubre, al agudizarse dicho dolor. Se le prescribe AINES y reposo. Persistiendo los dolores y añadiéndose impotencia funcional en pierna derecha el 24 de noviembre de 1999 acude al servicio de urgencias del Hospital Rafael Méndez donde se le diagnostica ciatalgia. El 29 de noviembre de 1999 fue revisado por el Traumatólogo de Zona quien le prescribió radiografías, tratamiento y reposo, diagnosticándole lumbociática, siendo citado para la realización de placas el 13 de diciembre de 1999.
b) Al no apreciar mejoría el paciente acudió el 30 de noviembre de 1999 a una clínica privada para que se le practicara Resonancia Magnética Nuclear, que informa de las lesiones discales que padece. Con fecha 20 de diciembre de 1999 ingresó en el Hospital San Carlos donde se le interviene quirúrgicamente".
La citada Resolución funda su desestimación en que, limitado legalmente este específico procedimiento a la determinación del carácter urgente, inmediato y vital de la asistencia sanitaria privada para, sólo en caso afirmativo, proceder al reintegro de los gastos así devengados, considera, conforme al previo informe de la Inspección Médica, que "fue el paciente el que voluntariamente abandonó la asistencia pública y acudió a la privada, al considerar él que su situación no admitía demora alguna en el tratamiento".
QUINTO.- Mediante escrito de 27 de junio de 2001, la Gerencia del HRM emite el informe solicitado, del siguiente tenor:
"En contestación a su escrito núm. 11.906 de 12 de junio de 2001, le informo que, según los archivos de este Hospital y de la relación fáctica recogida del personal del mismo (no existe Historia Clínica), los hechos se desarrollan de la siguiente forma:
Paciente x, que acude al Servicio de Urgencias de este Hospital el 24 de noviembre de 1999 y, tras la realización de pruebas analíticas y radiografías, es diagnosticado de ciatalgia, prescribiéndosele tratamiento conservador a base de reposo (Toradol), remitiéndole al Traumatólogo de Zona que le da cita para el 29 de noviembre de 1999. El Traumatólogo de Zona en dicha fecha le confirma el diagnóstico de ciatalgia y el tratamiento (reposo, analgésicos y relajantes musculares) y solicita para el paciente estudio radiográfico lumbar.
Días después, según refiere en el Servicio de Atención al Usuario, se hizo en Albacete resonancia magnética que manifiesta la existencia de una hernia de disco L5-S1 y una protusión discal L4-L5. Acude con la RNM al SAU de este Hospital el 13 de diciembre de 1999 para solicitar una revisión del Traumatólogo de Zona y cita para Consulta Externa de Neurocirugía del Hospital "Virgen de la Arrixaca" para valoración, la cual se tramita con carácter preferente. La cita para el Traumatólogo de Zona se le da para el día 23 de diciembre de 1999 a las 8,30 horas, estando a la espera de la cita de la Consulta de Neurocirugía. Pero no da tiempo ni a una ni a otra consulta, pues el día 20 de diciembre de 1999 se interviene en la C. S. C. (en intervención programada) privado.
Después de su intervención acude al SAU para dar cuenta de que ya se ha intervenido y requiriendo cita para una consulta postoperatoria de Neurocirujano de CEVA, por lo que se comunica a la Arrixaca del hecho quirúrgico, para que, siendo baja en cita previa preferente para consulta de valoración, entre en cita previa con carácter normal para revisión postquirúrgica.
El paciente en todo momento ha dado signos inequívocos de haber llevado de forma paralela tratamiento por la asistencia pública y por la asistencia privada, debiendo entenderse que con la primera pretendía justificar el reintegro de gastos ocasionados por la segunda".
SEXTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica del INSALUD, es emitido el 9 de julio de 2001, en el que, tras resumir los hechos consignados en la reclamación de responsabilidad patrimonial y en el anterior informe del Hospital, concluye directamente que:
"A juicio del inspector médico informante la reclamación carece de sentido pues debe tramitarse como reintegro de gastos teniendo en cuenta el abandono voluntario que realiza el reclamante de los servicios públicos para recibir tratamiento en medios privados. De hecho se ha tramitado solicitud de reintegro de gastos en la Dirección Territorial de Insalud de Murcia".
SÉPTIMO.- Otorgado al reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, el 22 de agosto de 2001 presenta alegaciones, en las que ratifica los hechos expresados en su inicial escrito de reclamación, negando expresamente que se le diera nueva cita con el Traumatólogo de Zona para el 23 de diciembre de 1999, tal y como afirma el informe del HRM; añade que el informe de la Inspección Médica omite el hecho de la denegación de la solicitud de asistencia que en su día formuló el HRM (no él) al Servicio de Neurocirugía del HUVA, y que el abandono de la sanidad pública sólo puede calificarse como "voluntario" en el sentido de que nadie le "forzó" a ello, pero que fue debido a la muy deficiente atención recibida en la misma. Por lo que se refiere a la solicitud de reintegro de gastos, manifiesta que la resolución correspondiente (la citada en el Antecedente Cuarto) no fue recurrida en vía jurisdiccional. Además, solicita que se libre testimonio para incorporar al presente procedimiento el expediente de reintegro de gastos nº 47/00 (ya citado en su escrito inicial), a los oportunos efectos probatorios. Termina manifestando que accedería a la finalización convencional del presente procedimiento si se le indemnizan los gastos por la intervención quirúrgica privada (las 578.329 ptas. antes consignadas), pues los daños morales son difíciles de cuantificar y resarcir con dinero.
OCTAVO.- Obra en el expediente un escrito, registrado el 6 de marzo de 2002 en el Servicio Murciano de Salud (SMS), ya competente en virtud del oportuno traspaso de competencias estatales en la materia, en el que la Correduría de Seguros comunica a dicho Ente Público que, una vez estudiado el expediente por la "Comisión correspondiente", ésta considera que no procede acceder a la reclamación.
NOVENO.- Otorgado nuevo trámite de audiencia y vista al reclamante y a x, no consta que hayan comparecido ni presentado alegaciones.
DÉCIMO.- El 1 de septiembre de 2004 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundada en que, para que exista responsabilidad patrimonial administrativa en esta materia, es necesario acreditar que la asistencia que se está recibiendo por la sanidad pública es inadecuada, insuficiente o claramente errónea y que, además, con ella se está poniendo en grave riesgo la salud del paciente, sin que, en otro caso, se tenga derecho al reintegro de los gastos por haber acudido a la sanidad privada; lo que, aplicado al caso planteado y a la vista de la documentación obrante en el expediente, lleva a considerar que la asistencia pública fue prestada en todo momento conforme al criterio de normalidad en que consiste la lex artis, destacándose que la solicitud para ser atendido por el Servicio de Neurocirugía del HUVA se tramitó con carácter preferente.
UNDÉCIMO.- Solicitado Dictamen de este Consejo Jurídico se emite el núm. 69/2005, en cuya Consideración Tercera se hacía constar lo siguiente:
"A la vista de la documentación obrante en el expediente remitido, se advierten importantes deficiencias en la instrucción del procedimiento que nos ocupa, conforme al marco jurídico diseñado al efecto por la LPAC y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Así, tales deficiencias se refieren a: A) la falta de incorporación de las actuaciones realizadas en el expediente 47/2000, tramitado por la Dirección Territorial del INSALUD a virtud de la solicitud de reintegro de gastos reseñada en los Antecedentes, y B) la falta de incorporación de los documentos sobre admisión (y, en su caso, denegación) a los diferentes servicios sanitarios públicos utilizados o pretendidos por el reclamante. Deficiencias que han determinado que el contenido del informe emitido por la Inspección Médica no pueda considerarse adecuado a los fines que cabe razonablemente deducir de su exigencia en esta clase de procedimientos".
Concluía este Órgano Consultivo en la necesidad de completar el expediente con los actos de instrucción que en el citado Dictamen se concretaban, incluido un nuevo informe de la Inspección Médica, y tras el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, proceder a remitir al Consejo Jurídico la nueva propuesta de resolución, para la emisión del preceptivo Dictamen sobre el fondo de la reclamación.
DUODÉCIMO.- Recibido en la Consejería el anterior Dictamen se llevaron a cabo los siguientes actos de instrucción:
1. Se solicita al HRM copia de toda la documentación relativa al paciente que obrase en dicho Hospital, requerimiento que se cumplimenta por su Director Gerente mediante escrito que tiene entrada en el SMS el 12 de julio de 2006, al que se adjunta la totalidad de documentos que en relación con el reclamante obran en sus archivos y que figuran incorporados a los folios 82 a 92, ambos inclusive, del expediente.
2. Previa solicitud del órgano instructor el HUVA remite la historia clínica del x, que obra a los folios 93 a 99, ambos inclusive, del expediente.
3. Por la Subdirección Provincial de Gestión Económico-Administrativa del INSALUD se procede a la remisión del expediente íntegro de Reintegro de Gastos, tramitado con el núm. 47/2000, que finalizó con propuesta desfavorable.
DECIMOTERCERO.- Requerida para ello por el órgano instructor la Inspección Médica emite informe con fecha 15 de marzo de 2013, en el que se concluye del siguiente modo:
"1. La atención en el Servicio de Urgencias del HRM fue adecuada al cuadro clínico presentado por el paciente, ciatalgia sin déficit motor brusco (parálisis) ni incontinencia de esfínteres (Síndrome de la cola de Caballo).
2. La atención de Urgencias del HRM de Lorca fue realizada por facultativo del Servicio de Urgencias, que en virtud de sus funciones no estimó necesario avisar a ningún especialista. Se pauta control por su médico de cabecera y se cita a Traumatología de zona el mismo día de la atención en urgencias.
3. Del relato de los hechos se desprende que el paciente abandona el Sistema Público de Salud de forma voluntaria. Acude a primera cita de Traumatólogo de zona, pero no se realiza radiografías solicitadas por éste. El paciente es intervenido en la Sanidad Privada el 20/12/99.
4. El reclamante, en todo momento, ha dado signos inequívocos de haber llevado de forma paralela tratamiento por la asistencia pública y por la asistencia privada, debiendo entenderse que con la primera pretendía justificar el reintegro de gastos ocasionados en la segunda.
5. Respecto a la solicitud de una Rx lumbar y no solicitud de RMN lumbar por Traumatólogo de zona en primera consulta, se ajusta a los protocolos de actuación habituales, al no disponer de las imágenes de radiografías de urgencias. Para emitir un diagnóstico especializado y diferencial es necesario valorar primero las imágenes de radiografía simple. En esas fechas (1999) no se disponía de medios informáticos para acceder a imágenes radiológicas entre Hospitales y Atención Especializada.
6. Referente a la solicitud de las radiografías de forma ordinaria y no urgente por Traumatólogo de Zona, se realizó probablemente conforme a protocolos y según situación clínica del paciente, documentación de la cual no se dispone en la actualidad.
7. Respecto a qué criterio se hubiera seguido de disponer de los resultados de la RMN lumbar el día 23/12/99. Dependería de la clínica del paciente y del criterio del especialista que lo valore. Los resultados en la RMN de hernia de disco L5-S1 con compresión de raíz S1 derecha no son indicativos tratamiento quirúrgico urgente.
Ante un cuadro de lumbalgia o lumbociática, ya sea la primera vez que se presenta o bien sea otro episodio recidivante, lo primero es adoptar medidas que van encaminadas a alcanzar tres objetivos: disminuir el dolor, evitar mayor lesión nerviosa y, si es posible, permitir que la naturaleza resuelva el problema y se obtenga la curación por medios conservadores, sin intervención quirúrgica. Solamente se debe pensar en una intervención quirúrgica, como primera medida, si el cuadro se acompaña de pérdida de fuerza brusca (parálisis) o incontinencia de esfínteres, debido a que en ocasiones la hernia se retrae y deja de comprimir la raíz nerviosa. Con esto se evitan las complicaciones postquirúrgicas (inestabilidad en la columna y cicatrices con atrapamiento de raíces nerviosas, reintervención, etc.).
8. El paciente, según historia clínica, síntomas referidos en la reclamación y resultado RMM, no presenta cuadro de urgencia quirúrgica, definida como la pérdida de fuerza brusca en una o ambas extremidades (pie caído) con imposibilidad de levantar o extender los dedos del pie e incluso doblar el tobillo o incontinencia de esfínteres. Tampoco se recibe llamada telefónica del Médico u Hospital remitente al Servicio de Neurocirugía, como es habitual cuando surge una indicación preferente-urgente para proceder a adelantar la fecha. El paciente no acude de nuevo ni a Traumatólogo de zona ni a ningún Servicio de Urgencias Hospitalario para indicar un empeoramiento clínico.
9. En la actualidad, no existen documentos de registro de la segunda cita de Traumatología (23/12/99), excepto lo referido en el informe de la Gerencia de fecha 27/06/01 en el que se indica que desde el Servicio de Atención al Usuario, se le cita el día 23/12/99 a las 8,30 horas. Parece difícil, que la Gerencia del HRM indique una cita exacta sin que se haya consultado en algún registro, es posible que en aquellas fechas (2001) dispusieran del libro de citas para consulta.
10. Teniendo en cuenta, la fecha de solicitud de valoración por Neurocirugía (13/12/99), el carácter preferente y no urgente de consulta, la demora habitual de lista de espera en el año 1999-2000 (un mes) y que en el periodo de vacaciones de Navidad y Reyes no se pasaban consultas externas de Neurocirugía, la fecha de valoración por Neurocirugía (13/01/00) se encuentra dentro de una demora razonable.
11. Respecto al envío de la carta al paciente donde se comunica la necesidad de aportar imágenes de RMN, existe una demora excesiva (un mes y medio). Fecha de valoración por Neurocirugía 13/01/00, fecha de escrito de la carta 07/02/00, fecha de registro de salida del HUVA 13/03/00. En este retraso, no se sabe a qué es debido, pero puedo influir la comunicación por parte del paciente de su operación en la sanidad privada y el cambio de cita preferente a ordinaria.
12. Se concluye, que con los datos clínicos de que se dispone en la historia clínica, la asistencia en el Servicio de Urgencias del HRM, asistencia por Traumatólogo de Zona y Servicio de Neurocirugía, es acorde a los protocolos habituales en una hernia lumbar en el que no se han comunicado signos o síntomas de urgencia quirúrgica.
El proceso asistencial por Traumatólogo de Zona, queda incompleto por abandono voluntario del paciente.
Existe una demora excesiva en el envío de la carta de solicitud de imágenes de RMN al paciente. La carta se escribe el día 07/02/00 y el registro de salida del HUVA es el 03/03/00 (un mes después), se desconoce la causa. De haberse enviado un mes antes, no hubiera supuesto cambio alguno al haber sido intervenido el 20/12/99 en la sanidad privada.
El paciente aporta las imágenes de RMN en 0ctubre-2000 y sigue control postquirúrgico por el Sistema Público de Salud".
A dicho informe se une la documentación requerida por la Inspectora Médica a las distintas unidades sanitarias que prestaron asistencia al paciente, y que han servido de base para alguna de las consideraciones del citado informe.
DECIMOCUARTO.- Conferido un nuevo trámite de audiencia a la aseguradora y al reclamante, este último comparece mediante escrito en el que, en síntesis, viene a ratificarse en todo lo manifestado hasta ahora, añadiendo su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la Inspección Médica en su informe. También hace referencia a la larga duración del procedimiento por responsabilidad patrimonial que se remonta a la fecha de presentación de su solicitud, el día 18 de diciembre de 2000.
DECIMOQUINTO.- Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria de la Región de Murcia.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 2 de agosto de 2013.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento
La reclamación fue interpuesta por el propio paciente, es decir por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.
El procedimiento seguido por la Administración instructora, una vez completado con los actos que se indicaban en el Dictamen 69/2005, se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.
TERCERA.- Los daños por los que se reclama indemnización.
Conforme se desprende de los Antecedentes, el reclamante solicita indemnización en concepto de resarcimiento de los gastos que, según él, se ha visto obligado a realizar en la sanidad privada, a la que tuvo que acudir debido a la mala actuación de los servicios sanitarios regionales, que concreta en una deficiente atención en la que no se emplearon todos los medios necesarios para diagnosticar y curar la patología que presentaba.
En relación con los gastos ocasionados en la medicina privada, como venimos indicando en reiterados Dictámenes (por todos, el 17/2008) "en el Dictamen de 27 de noviembre de 2003 (Exp. 3322/2003), (el Consejo de Estado) recordó que "debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una "urgencia vital", de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud".
No habiendo acreditado la concurrencia de una urgencia vital, el resarcimiento de los daños por los que ahora se reclama depende de que pueda considerarse acreditado que el reclamante sufrió, en la sanidad pública, una asistencia sanitaria no ajustada a la lex artis que justificaría que acudiera a un centro hospitalario privado, en el que se le intervino quirúrgicamente de la hernia discal que presentaba.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.
Para el reclamante, la asistencia sanitaria recibida fue incorrecta, tanto en lo que se refiere a la utilización de los medios necesarios para llevar a cabo un certero diagnóstico de la patología que presentaba (indica que la RM que era necesario para ello tuvo que hacerla en la sanidad privada), como en la asistencia que se le prestó una vez obtenido el diagnóstico de hernia discal, que no atendió el carácter urgente con el que debía de ser intervenido quirúrgicamente, lo que le obligo a acudir para ello a un hospital privado.
Dicha cuestión aparece íntimamente relacionada con el criterio jurisprudencial de la lex artis. Ésta actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente". Esta doctrina jurisprudencial sigue plenamente vigente, como recoge la STS, Sala 3ª, de 2 de noviembre de 2011.
Asimismo, la obligación de medios que incumbe a la Administración no supone que, en todo momento y bajo cualquier circunstancia, se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la lex artis, que se revela así como estándar de comportamiento profesional medio o normal exigible en un determinado supuesto. Es decir, la lex artis es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica ad hoc, en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la normopraxis venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica, o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico (por todas, STS, Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999).
Descrita a grandes rasgos la doctrina relativa a la lex artis, habremos de acudir al expediente para desvelar en qué medida la actuación de los profesionales intervinientes se adecuó a dicho estándar.
La valoración de dicha actuación y en qué medida antes de la intervención en un centro privado, podía ya haberse diagnosticado la patología que sufría el paciente y la conveniencia o no de intervenirle quirúrgicamente y, en caso afirmativo, haber llevado a cabo dicha operación, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos obrantes en el expediente -el especial valor probatorio de estas pericias en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999-.
Examinado el expediente no consta pericia alguna aportada por el reclamante en apoyo de sus imputaciones de mala praxis más allá de lo manifestado por éste. Por el contrario, del fundado y razonado informe de la Inspección Médica, se extraen las siguientes consideraciones:
1.ª En relación a la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del HRM.
Indica la Inspectora actuante que la exploración llevada a cabo en esta asistencia fue exhaustiva: se solicitan como pruebas complementarias bioquímica, hemograma, coagulación y Rx lumbar, donde no se observan imágenes patológicas. El diagnóstico alcanzado es de ciatalgia crónica, cuadro que aparece con relativa frecuencia y cuyo tratamiento médico debe mantenerse durante al menos de tres a seis semanas antes de plantearse el tratamiento quirúrgico.
Al respecto concluye afirmando que dicha atención fue adecuada al cuadro clínico que presentaba y que la misma se llevó a cabo por el facultativo de servicio en Urgencias que, ante el cuadro clínico que presentaba el paciente, no consideró necesario avisar a ningún especialista, pautando control por su médico de cabecera y dando cita para el traumatólogo de zona.
2.ª En relación a la atención dispensada por el Traumatólogo de Zona.
Imputa el reclamante a este facultativo que solicitara de nuevo la realización de unas radiografías que ya se habían llevado a cabo en el Servicio de Urgencias y que, por el contrario, no le prescribiera una resonancia magnética, prueba que, a su juicio, hubiese podido establecer el diagnóstico de la dolencia que padecía.
Al respecto indica la Inspectora que en el momento de producirse esta asistencia sanitaria se carecería de medios informáticos para acceder a imágenes radiologías entre hospitales, por lo que el traumatólogo de zona no tenía la posibilidad de consultar las realizadas en el servicio de urgencias de HRM, y ello le obligó a repetirlas porque las mismas resultan imprescindibles para llevar a cabo un diagnóstico diferencial. La petición de esta prueba de forma ordinaria y no urgente, se indica que obedecería a la aplicación del Protocolo que correspondiera a juicio del facultativo actuante.
También aborda la Inspectora la cuestión no pacífica sobre la existencia o no de una cita para la consulta de Traumatología que, según la Gerencia del HRM, se habría acordado para el día 23 de diciembre de 1999, aunque no aparezca documentación alguna que la respalde, y que, sin embargo, el reclamante niega categóricamente su existencia. Sobre esta circunstancia se indica en el informe que "en la actualidad, no existen documentos de registro de la segunda cita de Traumatología (23/12/99), excepto lo referido en el informe de la Gerencia de fecha 27/06/01 en el que se indica que desde el Servicio de Atención al Usuario, se le cita el día 23/12/99 a las 8,30 horas. Parece difícil, que la Gerencia del HRM indique una cita exacta sin que se haya consultado en algún registro, es posible que en aquellas fechas (2001) dispusieran del libro de citas para consulta".
3.ª Sobre la indicación urgente de cirugía.
Respecto a ello, se pronuncia el informe de la inspección sobre las posibilidades de tratamiento en la hipótesis de que el paciente hubiese acudido a esta cita del día 23 de diciembre de 1999 con la resonancia magnética realizada en la sanidad privada, que hay que entender que habría aportado, manifestando que la opción quirúrgica se habría manejado atendiendo la clínica del paciente y según el criterio del especialista que la valorara "los resultados en la RMN de hernia de disco L5-S1 con compresión de raíz S1 derecha no son indicativos de tratamiento quirúrgico urgente. Ante un cuadro de lumbalgia o lumbociática, ya sea la primera vez que se presenta o bien sea otro episodio recidivante, lo primero es adoptar medidas que van encaminadas a alcanzar tres objetivos: disminuir el dolor, evitar mayor lesión nerviosa y, si es posible, permitir que la naturaleza resuelva el problema y se obtenga la curación por medios conservadores, sin intervención quirúrgica. Solamente se debe pensar en una intervención quirúrgica, como primera medida, si el cuadro se acompaña de pérdida de fuerza brusca (parálisis) o incontinencia de esfínteres, debido a que en ocasiones la hernia se retrae y deja de comprimir la raíz nerviosa. Con esto se evitan las complicaciones postquirúrgicas (inestabilidad en la columna y cicatrices con atrapamiento de raíces nerviosas, reintervención, etc.)".
Opina la facultativa informante que, según se desprende de la historia clínica, los síntomas que refería el paciente y el resultado de la resonancia magnética, no evidenciaban que presentara un cuadro de urgencia quirúrgica, que hubiese venido dado por la pérdida de fuerza brusca en una o ambas extremidades (pie caído), con la imposibilidad de levantar o extender los dedos del píe e incluso doblar el tobillo o incontinencia de esfínteres, síntomas que no concurrían en el reclamante.
4.ª Respecto de las actuaciones desplegadas en relación con la solicitud de valoración del paciente por parte del servicio de neurocirugía del HUVA.
Tanto de la documentación que obra incorporada a la historia clínica como del contenido del informe de la Inspección Médica, se deduce que nunca se produjo una negativa del servicio de neurocirugía del HUVA a reconocer al paciente. La solicitud se cursó con carácter preferente y fue valorada el día 13 de enero de 2000, pero no pudo materializarse porque a la solicitud no se había acompañado la resonancia magnética, y es precisamente la incorporación de esta prueba lo que solicita el servicio para decidir al respecto. También apunta la inspectora actuante que los trámites que se evacuaron por dicho servicio siguieron unos tiempos que pueden considerarse adecuados atendiendo a la demora que la lista de espera presentaba en aquellos momentos. Sí que se acepta, sin embargo, que se produjo un retraso no justificado entre la fecha del escrito dirigido al paciente solicitándole el envío de la RMN y la de salida de dicho escrito, pero también precisa que dicha demora resultó irrelevante puesto que el reclamante había sido intervenido en la sanidad privada el 20 de diciembre de 1999, es decir, antes de la fecha en la que se produjo la valoración por el servicio de neurocirugía.
Lo anterior evidencia que al paciente, que no se encontraba en una situación de urgencia vital, se le practicaron las pruebas diagnósticas adecuadas a los síntomas que presentaba, sin que se observe retraso o error en el diagnóstico que pueda calificarse de inadecuada o carente asistencia de la sanidad pública regional, siendo el paciente el que no agotó las posibilidades que el sistema proporciona acudiendo a la medicina privada y, por tanto, debe asumir los gastos originados por este concepto.
En este mismo sentido, cabe señalar, como hemos hecho en Dictámenes emitidos en supuestos prácticamente idénticos al que nos ocupa, que la garantía de una cobertura universal, que sirviera de mecanismo de resarcimiento patrimonial indiscriminadamente en supuestos como el presente (esto es, que, permitiera acudir a la sanidad privada sin ser derivado de la pública o fuera de los supuestos previstos, y obtener después el correspondiente reembolso de los gastos médicos ocasionados por la vía de la responsabilidad patrimonial), comprometería la virtualidad del sistema público de la asistencia sanitaria.
En definitiva, a la vista de las circunstancias del presente caso, cabe entender que no se ha acreditado que existiera una asistencia sanitaria no ajustada a los estándares de actuación razonablemente exigibles, sin que pueda imputarse causalmente a la Administración los daños alegados por el reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
No obstante, V.E. resolverá.