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Dictamen nº 124/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de septiembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 320/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería consultante el día 10 de junio de 2013, x formula reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en el accidente escolar sufrido por su hijo, alumno de 2º curso de la ESO en el IES "José Planes" de Espinardo (Murcia). En la citada reclamación alega que el día 31 de enero de 2013 en la clase, durante un cambio de profesores, un condiscípulo de su hijo se enfadó con otro arrojándole la capucha de un bolígrafo con tan mala suerte que la misma impactó contra el ojo de x que en ese momento volvía la cabeza hacia el agresor. Como consecuencia de lo anterior el menor ha sufrido una úlcera corneal que precisó asistencia médica, debiendo ir durante un tiempo con el ojo tapado y quedándole como secuela un astigmatismo que se tuvo que corregir mediante gafas. Indica también la reclamante que la lesión sufrida impidió a x asistir a clase durante un tiempo lo que repercutió negativamente en las notas del segundo trimestre. Adjunta una serie de informes médicos, facturas de farmacia y de una óptica, así como copia del Libro de Familia en el que se acredita el parentesco que une a la reclamante con el menor.
Considera la reclamante que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, puesto que la misma ha de responder por los daños y perjuicios que sufran los alumnos menores de edad, durante los períodos en que los mismos se hallen bajo el control y vigilancia del profesorado, por lo que solicita una indemnización de 179,44 euros, por los gastos ocasionados con motivo de la adquisición de medicinas y de unas gafas, según facturas que acompaña.
SEGUNDO.- Mediante fax el Director del IES envía informe de accidente escolar en el que se indica que los hechos "suceden en el cambio de clase. Había salido una profesora y estaba entrando el siguiente profesor cuando con un movimiento involuntario y al volverse el alumno otro compañero le 'introduce o roza' accidentalmente el ojo con un bolígrafo".
TERCERO.- Con fecha de 20 de junio de 2013, el Secretario General de la citada Consejería dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo ello notificado a la reclamante.
CUARTO.- Solicitado del centro un informe más detallado sobre los hechos, el 15 de julio de 2013 su Director expresa que en el momento del accidente los alumnos estaban realizando un cambio de aula sin que ninguno de los profesores observaran nada. En cuanto al resto de alumnos indica que "ninguno pudo confirmar que hubiese habido otra intención diferente a que fuera un accidente involuntario". Por otro lado señala que el alumno causante de la lesión reconoció inmediatamente que había sido él, aunque precisa que lo hizo sin intención, mostrando "arrepentimiento inmediato e inmediatas fueron sus numerosas disculpas", aunque ello no supuso óbice alguno para que fuese amonestado con el fin de hacerle reflexionar sobre el daño causado, aunque hubiese sido involuntariamente. También refiere que aunque x no pudo asistir a clase durante una semana, las notas obtenidas en la segunda evaluación no empeoran sino que mejoran en relación con la primera, circunstancia a la que pudo coadyuvar el que tanto el tutor como el resto del equipo docente le facilitaran el material de trabajo durante su ausencia. Finalmente indica que el hecho ha de calificarse como fortuito.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante ésta comparece y, mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2013, formula alegaciones en las que, en síntesis, expresa que aunque el hecho pueda calificarse de fortuito contra su hijo, era intencionado hacia el otro compañero al que iba dirigida la capucha del bolígrafo, y que si el menor obtuvo mejores notas en la segunda evaluación fue porque tuvo que reforzarle con la ayuda de un profesor particular. Reitera su manifestación sobre la existencia de responsabilidad patrimonial y su solicitud de indemnización.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 9 de septiembre de 2013, estima la reclamación presentada al considerar que cabe apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, ya que, se afirma, la causa desencadenante del daño fue fruto de la agresión al menor por parte de uno de sus compañeros.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente, se solicitó Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La reclamante ostenta legitimación para reclamar indemnización por los gastos, derivados del accidente en cuestión (gastos farmacéuticos y de adquisición de unas gafas) que imputa a la Administración regional.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el hecho en que se funda la reclamación.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a la vista de la fecha de los hechos y de la de la presentación de la reclamación.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, los Dictámenes 2099/2000 y 3240/2001.
A la luz de dicha doctrina, es preciso analizar la divergencia apreciable entre los relatos fácticos realizados, de una parte por el Director del IES en su comunicación de accidente escolar y sucesivos informes complementarios, y de otra por la reclamante. Según el primero, el lanzamiento de la capucha del bolígrafo se llevó a cabo de forma involuntaria y sin ánimo de lesionar a nadie, de forma que califica el resultado a que dio lucha tal hecho de fortuito. Según la madre del menor, por el contrario, el suceso se enmarcaría dentro de un ánimo por parte del alumno lanzador del objeto de agredir, aunque el destinatario no fuese su hijo sino otro condiscípulo.
La contradicción entre ambos relatos no puede resolverse en beneficio de la reclamante, a quien el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atribuye la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, no siendo suficiente, para considerar probado el relato fáctico del alumno, la mera afirmación de parte que supone el escrito de reclamación.
Es cierto que la regla sobre el onus probandi ha sido modulada primero por la jurisprudencia y luego por la misma LEC (art. 217.6), en atención al criterio de la "disponibilidad o facilidad probatoria", en cuya virtud la carga de la prueba puede desplazarse hacia aquella parte a la que resulte menos difícil o gravoso probar la realidad de los hechos discutidos. Y a ello se ha dirigido la actuación instructora que, además de solicitar el preceptivo informe del Director del centro, a través del correspondiente interrogatorio, ha intentado desvelar tanto la secuencia de hechos, como las circunstancias que concurrieron a producir el daño, mediante el testimonio de profesores y de alumnos. El resultado de tal indagación no desvirtúa la versión del incidente contenida en la comunicación de accidente escolar, ni sustenta el relato de hechos efectuado por la reclamante ni apunta, en fin, elementos de riesgo adicionales que permitan imputar a la Administración educativa la causa del daño. Más bien el resultado de la instrucción apunta a que el hecho fue accidental y no una "agresión" de un alumno a otro, porque las manifestaciones del Director en el sentido primeramente indicado no han sido desvirtuadas por prueba obrante en el expediente.
La reclamante imputa a la Administración una eventual ausencia del deber de cuidado que incumbía al personal docente del Centro. Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no. En el supuesto estudiado cabe concluir que no existió negligencia alguna por parte del personal del Centro, dado que la instrucción no ha logrado descubrir o desvelar la existencia de factores específicos de riesgo (no se alegado ni probado que previamente al lanzamiento de la capucha se hubiesen producido riñas o actitudes violentas), por lo que no resultaban exigibles mayores medidas de cuidado, las cuales, además, por el carácter puramente fortuito del accidente, habrían sido inútiles en orden a impedirlo.
El carácter fortuito del golpe que el alumno recibe en el ojo excluye que pueda considerarse como el resultado de una agresión, siendo de aplicación aquella doctrina que propugna la ausencia de nexo causal entre el actuar administrativo y los daños sufridos por los escolares en los centros docentes de titularidad públicas cuando se ocasionen por acciones fortuitas de otros niños enmarcadas en un contexto de juego o involuntariedad, sin que se aprecien connotaciones de agresión, intención de dañar o actitudes violentas. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2732/1997, 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y el 20/2010 de este Consejo Jurídico, emitido en un supuesto similar al que nos ocupa.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Procede dictaminar desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria al no concurrir los requisitos para determinar la responsabilidad de la Administración educativa.
No obstante, V.E. resolverá.