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Dictamen nº 121/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de julio de 2013, sobre revisión de oficio de la Resolución del Director General de Estructuras e Industrias Agroalimentarias de 14 de noviembre de 1995, aprobatoria del Acuerdo de Concentración Parcelaria de los Sectores III y IV, Subperímetro, Sectores Hidráulicos XII y XIII, de la Zona Regable Oriental del Campo de Cartagena, instada por x en nombre de "--" (expte. 248/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante Orden del Ministerio de Agricultura de 9 de mayo de 1973 (BOE de 2 de junio siguiente), al amparo del previo Decreto 693/1972, de 9 de marzo, se declaró de utilidad pública la concentración parcelaria a realizar en la Zona Regable del Campo de Cartagena, Sectores III y IV.
SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de concentración parcelaria (en adelante, PCP), de su tramitación se destaca que la Presidencia del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) aprobó el 18 de diciembre de 1979, para el Sector III, y el 15 de octubre del mismo año, para el Sector IV, las Bases definitivas de dicha concentración, siendo ello publicado en el BOE, declarándose la firmeza de tales Bases mediante resoluciones de dicha Presidencia de fecha 20 de junio de 1981 y 12 de mayo de 1982, respectivamente.
Transferidas las competencias en la materia a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante Real Decreto nº 642/1985, de 2 de abril, la Consejería competente continuó con la tramitación del procedimiento.
TERCERO.- Mediante Resolución del Director General de Desarrollo Agrario de 27 de octubre de 1992, publicada en el BORM de 21 de noviembre siguiente, se acordó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 229.1 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (en adelante LRYDA), dar efecto en el PCP de referencia a las transmisiones de derechos comunicadas hasta la fecha por los interesados en relación con determinadas parcelas que figuraban en las Bases Definitivas de la concentración, adjuntando dicha Resolución un anexo en el que se relacionaban una serie de parcelas afectadas por la concentración parcelaria, por referencia al número asignado a cada una de ellas en dichas Bases, seguido por la mención de la persona que en cada caso había sido considerada como propietaria de las mismas en tales Bases, relacionándose a continuación las personas que habían de ser consideradas en lo sucesivo como titulares de tales parcelas en virtud de los títulos aportados hasta dicho momento (f. 158 y sgtes. del expediente remitido a este Consejo Jurídico en virtud de la consulta que dio lugar al Dictamen nº 301/2012, de 3 de diciembre, de posterior referencia; en tanto no se haga mención al expediente adjunto a la consulta que ha dado lugar al presente Dictamen, las siguientes referencias al expediente administrativo han de entenderse realizadas a aquel primer expediente).
CUARTO.- Por Resolución del Director General de Desarrollo Agrario de 4 de mayo de 1994 se aprobó el Proyecto Modificado de Concentración Parcelaria de la Zona Regable Oriental del Campo de Cartagena, Sectores III y IV, Subperímetro, Sectores Hidraúlicos XII y XIII (Cartagena), siendo objeto de encuesta mediante exposición al público.
QUINTO.- Por Resolución de la Dirección General de Estructuras e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, de fecha 14 de noviembre de 1995, se aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de los referidos Sectores Hidraúlicos, siendo publicado en el BORM de 29 de noviembre siguiente.
Aun cuando no obra copia de los reseñados Antecedentes en el expediente remitido a este Consejo Jurídico (salvo el reseñado en el Antecedente Tercero), los mismos vienen recogidos, entre otros, en la STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de mayo de 2005, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por diversas personas contra el citado Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995; sentencia obrante en los folios 748 a 764 del expediente.
SEXTO.- Por Resolución del Director General de Regadíos y Desarrollo Rural de 24 de mayo de 2001 se extendió el Acta de Reorganización de la Propiedad, conteniendo la relación individualizada de las fincas de reemplazo resultantes del citado Acuerdo de Concentración Parcelaria, que fue protocolizada mediante acta notarial de 11 de junio de 2001 (folios 220 a 226 exp.).
SÉPTIMO.- Obra en el expediente (f. 9) un escrito de x (en el informe que se reseñará en el Antecedente Decimoctavo se dirá que fue presentado el 27 de septiembre de 2002) en el que expresa que "se han adjudicado las parcelas, cuyo título se acompaña, a otras personas", solicitando a la citada Consejería "la relación de personas a las que se les haya adjudicado alguna de las parcelas indicadas en el plano adjunto".
A dicho escrito acompañaba copia de una escritura de 5 de noviembre de 1997, de elevación a público de un documento privado de compraventa de 7 de julio de 1982, otorgada, en ejecución de sentencia, por el compareciente y por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, en sustitución legal de "--", en la que, en síntesis, se hace constar que por sentencia de la Audiencia Provincial de 25 de mayo de 1992 se declaró la validez del referido contrato privado de compraventa, suscrito entre x y dicha mercantil, sobre las fincas registrales nº 2.876, 5.816, 13.535, 15.537, 13.545 y 13.547 del Registro de la Propiedad de La Unión, declarando la adquisición de la propiedad de las mismas por el x y negando tal efecto a los contratos de compraventa celebrados entre la citada mercantil y determinadas personas, demandadas en el proceso, que cita la sentencia; sentencia ésta que, recurrida en casación, dio lugar a la de la Sala 1ª Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1996, que estimó en parte el recurso al sólo efecto de añadir que x deberá abonar la parte del precio aplazado de la compraventa previamente a la elevación a público del documento de 1982 y la adquisición de la propiedad de tales fincas por aquél, manteniendo la sentencia recurrida en todo lo demás. En dicha escritura se consigna que x abonó dicho precio previamente a su otorgamiento.
Esta escritura aparece inscrita en el mencionado Registro de la Propiedad el 27 de enero de 1998, en los términos que allí se indican (esencialmente, con limitaciones -muy importantes- sobre la cabida de las fincas nº 13.535 y 2.876, para respetar lo establecido en inscripciones de otras fincas, formadas por segregación de las anteriores, realizadas en favor de personas no demandadas en el proceso de referencia, y denegando la inscripción de la finca nº 5.816 por constar inscrita como agrupada a otra que es de titularidad de personas no demandadas en dicho proceso).
Además, el interesado aportaba un croquis y un plano que afirmaba corresponder a las fincas recogidas en la citada escritura.
OCTAVO.- En contestación a la anterior petición, mediante oficio de 4 de octubre de 2002, del Servicio de Estructuración Agraria de la citada Dirección General, notificado al interesado en dicho Servicio el 24 de marzo de 2003 (f. 34 a 41 exp.), se le comunicó una relación de propietarios "afectados por la sentencia nº 121/92, de 25 de mayo, de la Audiencia Provincial de Murcia", con expresión del correspondiente número asignado en el PCP, y con individualizada referencia a las respectivas fincas de reemplazo que les fueron adjudicadas en el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995, así como su superficie.
NOVENO.- Obra en el expediente (f. 79) otro escrito de x, de mayo de 2003, presentado ante la citada Dirección General, en el que, a otros efectos, manifiesta actuar como letrado en nombre de una denominada "--", lo que, según dice, ya consta en dicho expediente.
Asimismo, mediante escrito de 9 de julio de 2003, x solicitó que se le expidiese una certificación sobre la finca de reemplazo que se le hubiera adjudicado en el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 a los cónyuges x, y, en compensación por la finca nº 13.370 del Registro de la Propiedad de La Unión. A ello contestó la citada Dirección General mediante oficio de 5 de septiembre de 2003 (notificado al interesado el 19 siguiente), en el que se le citó para que compareciera en sus dependencias a fin de ser informado sobre algunos errores advertidos en su petición (f. 287 a 291 exp.).
DÉCIMO.- Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2004 (f. 324), x, en síntesis, solicitó a dicha Dirección que, previas las comprobaciones oportunas sobre determinados títulos de propiedad, declarase la nulidad de la adjudicación de la finca de reemplazo nº 672, realizada en el referido PCP a favor de x, y que se ordenase al Registro de La Propiedad de La Unión que cancelase la "adjudicación" (en rigor, la inmatriculación) a su favor de dicha finca.
El 10 de junio de 2004 (f. 387 y sgtes.) x presentó dos escritos en los que venía a solicitar lo mismo que en el anterior, pero ahora, en el primero, en relación con la finca de reemplazo nº 750, adjudicada a x; y, en el segundo, en relación con las fincas de reemplazo nº 732 y 734, adjudicadas a x, y.
UNDÉCIMO.- Por escrito presentado el 23 de abril de 2004 (f. 349 y 350 exp.) "--" (en adelante, --) expresó que, mediante certificación registral que acompañaba, relativa a la finca registral nº 13.535, se acreditaba que x, que en fecha 5 de noviembre de 1997 era propietario de la finca -en singular, debiendo entenderse que se refería a la registral citada- que se recogía en la escritura de tal fecha que se acompañaba (la reseñada en el Antecedente Séptimo), la había aportado a dicha sociedad cooperativa; que en el PCP no se había aportado título alguno de propiedad respecto de dicha finca registral; que la finca de reemplazo nº 671 se correspondía con una parte de aquella finca, y que como dicha finca de reemplazo fue adjudicada en el Acuerdo de Concentración como de propietario desconocido, dicha sociedad solicitaba la adjudicación a su favor, acompañando un plano al efecto.
Adjunta a dicho escrito una certificación registral relativa a la finca nº 13.535, del Registro de la Propiedad de La Unión, en cuya inscripción quinta, de 15 de febrero de 2000, se hace constar, entre otros extremos, su cabida, 8 Ha., 75 a., 30 ca. y su aportación, por x y esposa, a --, como socios de la cooperativa, con la consiguiente inscripción del dominio a favor de ésta.
DUODÉCIMO.- En informe de 2 de junio de 2004, del Técnico de Gestión de la citada Dirección General, se expresa, entre otros extremos, que para atender lo solicitado por -- en relación con la finca de remplazo nº 671, que en el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 figuraba como de propietario desconocido, debía identificar la parcela de bases de la concentración de la que provenía dicha finca de reemplazo, que tal parcela figurara en dichas Bases como de propietario desconocido y acreditar que es de su propiedad, lo que no constaba en la documentación aportada (f. 384 exp.).
DECIMOTERCERO.- Mediante oficio de 22 de junio de 2004, el Asesor Jurídico de la citada Dirección General comunicó a x lo anterior, y se le concedía un plazo de 10 días para realizar las alegaciones oportunas (f. 386 exp.), sin que conste que las presentara, ni tampoco que hubiera recaído resolución administrativa alguna sobre lo pretendido por la interesada en relación con dicha finca de reemplazo nº 671.
DECIMOCUARTO.- El 10 y 26 de julio de 2004 se expidieron x varias certificaciones sobre los adjudicatarios de las fincas de reemplazo citadas en sus anteriores escritos, con plano adjunto de dichas fincas (f. 348 y 404 y sgtes. exp.).
DECIMOQUINTO.- Mediante escrito de 24 de julio de 2009 (no consta la fecha de presentación ante la Administración), -- expresa que es propietaria de la finca registral nº 2.876 del Registro de La Propiedad de La Unión y que, estándose realizando los deslindes y amojonamientos de las parcelas de reemplazo resultantes de la concentración parcelaria, no se le había adjudicado ninguna finca de reemplazo correspondiente a dicha finca registral, por lo que solicitaba que se le adjudicara la que procediera respecto de su parcela de origen (f. 407).
DECIMOSEXTO.- Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2009 (f. 411 a 419 exp.), -- expresa que se estaban realizando deslindes y tomas de posesión en relación con las fincas de reemplazo nº 748, 749, 751, 752, 754 y 756, todas ellas situadas dentro de la finca propiedad de la cooperativa, fincas aquéllas que fueron adjudicadas a determinadas personas (distintas de x y de--); añade que "a la mercantil que represento se le han adjudicado las parcelas que tenía aisladas, sin unirlas a la finca principal" (no concreta cuáles); que la concentración le perjudica enormemente porque desconcentra su explotación originaria, "instala propietarios externos a su finca dentro de la misma", no tiene en cuenta las hipotecas existentes en ella, para su traslado a las fincas de reemplazo, las construcciones existentes en la finca se adjudican a propietario distinto, y que tiene "una finca en peores condiciones que la originaria y además se le aplica un descuento de tierras muy importante en concepto de pérdidas por la concentración, pérdidas que no están justificadas puesto que esta finca ya tiene descontada en la superficie originaria los caminos que se han efectuado".
Añade que "no le ha sido notificado ningún acto administrativo en relación con los hechos acabados de exponer, causándole con ello indefensión, lesionando con ello derechos y libertades (...) susceptibles de amparo constitucional, vulneración que expresamente denunciamos", invocando el artículo 24 CE.
Todo ello, y previa cita asimismo de diversos preceptos de la LRYDA, le obliga, según expresa, "a pedir que le dejen la finca como estaba en origen o de contrario que se considere impugnada la concentración parcelaria en lo que se refiere a esta finca o en su conjunto, para el caso que no se busque la solución de los problemas acumulados sobre la misma. En consecuencia, impugna expresamente los actos administrativos de deslinde de dichas parcelas (...) así como los actos administrativos generadores de los títulos correspondientes. Subsidiariamente (...) impugnamos la concentración parcelaria llevada a cabo en los Sectores XII y XIII en su conjunto".
Más adelante, concluirá solicitando que "se eliminen los enclaves constituidos por las parcelas 748 y 749", se le adjudiquen "las parcelas enclavadas en los límites de la finca principal", "se anule la adjudicación de las parcelas sobre las que está construida la casa principal de la finca, por estar ésta hipotecada, habérsele adjudicado a un titular distinto de la propietaria --, y no habérsele asignado otra parcela en correspondencia".
A su escrito adjunta "un plano parcelario con la finca matriz y las parcelas enclavadas".
DECIMOSÉPTIMO.- El 21 de octubre de 2009, x presenta un escrito en el que expresa, en relación con las fincas registrales reflejadas en la escritura de 5 de noviembre de 1997, que "habiéndose adjudicado la superficie equivalente de las mismas a otros propietarios, solicita que se le facilite la documentación aportada por los mismos por la que se reconoció la titularidad de las mismas, y se me informe de las fincas adjudicadas en reemplazo de las mismas..." (f. 420 exp.).
DECIMOCTAVO.- El 26 de octubre de 2009, el Técnico de Gestión de la citada Dirección General emite informe sobre los escritos reseñados en los Antecedentes Decimoquinto a Decimosexto, expresando, en síntesis, que el 27 de septiembre de 2002 x presentó una escritura de 5 de noviembre de 1997 (la reseñada en su momento) de la que se desprendía que era propietario de las fincas registrales allí consignadas, si bien "con anterioridad a esa fecha hubieron una serie de propietarios que presentaron escrituras de compraventa de varias fincas registrales, que en principio parecen ser esas mismas fincas", relacionando a continuación dichos propietarios (siete), con expresión del título de propiedad aportado por cada uno de ellos, la superficie que le fue reconocida a la correspondiente finca originaria en los documentos de bases definitivas de la concentración parcelaria (dando lugar así a las correspondientes parcelas, denominadas "de bases") y la resolución administrativa reconociendo, a los solos efectos de dicha concentración, el dominio de tales fincas o parcelas a dichas personas, adjuntando al informe toda esa documentación y un plano en el que se delimitan las parcelas "de bases" en cuestión. Asimismo, el informe relaciona las fincas de reemplazo que les fueron adjudicadas a dichos propietarios en el Acuerdo de Concentración Parcelaria, ya en correspondencia con las citadas fincas originarias, ya con otras distintas de su propiedad que también estaban afectadas por la concentración, acompañando a tal efecto la correspondiente ficha de atribución o adjudicación de tales fincas de reemplazo. Añade que ni x ni -- "figuran en el Acta de Reorganización de la Propiedad de los Sectores XII y XIII y tampoco en fases anteriores, por lo que las fincas se han adjudicado a los propietarios que las aportaron, a cada uno por separado, y no se han tratado como si fuera una única finca de un único propietario". En relación con las cuestiones jurídicas expuestas en los referidos escritos, considera que han de ser informadas por el asesor jurídico de dicha Dirección General (f. 421 a 507 exp.).
DECIMONOVENO.- El 1 de marzo de 2010, el Director General de Regadíos y Desarrollo Rural dirige oficio a -- en el que expresa que, habiendo tenido conocimiento de que aquélla se resiste a la toma de posesión de determinadas fincas de reemplazo por parte de sus adjudicatarios (x, y), le requiere, conforme con lo establecido en el artículo 220 LRYDA y en la STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 643/2008, de 18 de julio, para que en un plazo de diez días deje libre el trozo de terreno que se le adjunta en plano, bajo apercibimiento de ejecución forzosa mediante compulsión directa de dicha Dirección General y las fuerzas del orden (f. 509 a 512 exp.).
VIGÉSIMO.- El 29 de marzo de 2010, el Jefe del Servicio ya citado emite oficio, notificado ese mismo día x, y, mediante el que les adjunta la documentación anexa al informe reseñado en el Antecedente Decimoctavo.
VIGESIMOPRIMERO.- El 9 de abril de 2010, -- presentó escrito en el que impugna "el acto de desalojo" que ha recibido, refiriéndose, entre otros antecedentes, al hecho de que "se tuvo que plantear un recurso que aún no se ha resuelto"; añade que, a la vista de uno de los títulos de propiedad facilitados por dicha Dirección General, se advierte que en uno consta que se vendieron 4 Ha., 33 a. y 43 ca., "teniendo la finca matriz una superficie de 7 Ha., 54 a. y 59 ca., por lo que resultan a favor de -- 3 Ha., 21 a. y 16 ca., cantidad de terreno del que no se ha hecho adjudicación alguna", por lo que solicita que se le adjudique una finca de reemplazo en correspondencia con dicha superficie (f. 515 a 518 exp.).
VIGESIMOSEGUNDO.- El 15 de septiembre de 2010 -- presentó un escrito en el que expresa que "tiene presentados recursos que se encuentran sin resolver" y que "se me adjudique la parcela resultante correspondiente a la parcela de mi propiedad que le pretenden adjudicar (en rigor, de la que pretenden dar posesión, pues ya estaba adjudicada) a los señores x, y" (f. 519 exp.).
VIGESIMOTERCERO.- El mismo día (15-9-10) -- presentó otro escrito mediante el que se adjuntaba diversa documentación: la escritura de 5 de noviembre de 1997 ("en el que se observa que la superficie de la finca es de 51 Ha., 67 a y 31 ca.") y la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, ya reseñadas; un escrito de los propietarios colindantes reconociendo los linderos de dicha finca y su posesión por x; un "escrito explicativo de la superficie que tiene pendiente de adjudicar por la concentración parcelaria, que son 13 Ha., 62 a. y 90 ca.", y un plano a mayor escala que el protocolizado en dicha escritura.
Por lo que se refiere al mencionado "escrito explicativo" de la última superficie mencionada, en el mismo se parte de la antes expresada superficie total de la finca, de la que se detrae una determinada cantidad, debido, según allí se expresa, a su compra por "terceros hipotecarios", resultando así 459.631 m2., cantidad a la que luego le resta un 5% por "cesión para la concentración parcelaria" y, finalmente, le resta otra cantidad (300.360 m2) en concepto de "superficie entregada de dicha finca en la concentración parcelaria", con desglose de esta última superficie por referencia a determinadas personas, dando a entender la interesada que éstas fueron consideradas en el PCP como las propietarias de determinadas fincas originarias, siendo luego tales personas las adjudicatarias de las correspondientes fincas de reemplazo, ubicadas sobre las fincas registrales a que se refiere la citada escritura de 1997 (interesa apuntar aquí que en la sentencia del TS reseñada en dicha escritura, tres de dichas personas fueron condenadas a reconocer la propiedad del x, en los términos expresados en tal sentencia). Detraídas todas las anteriores cantidades de la inicial de 516.731 m2 considerada por --, resulta la indicada de 136.290 m2.
En base a todo ello, dicha entidad solicita finalmente "que se proceda a adjudicar (le) las parcelas correspondientes a dicha finca de origen. Cuya superficie pendiente de adjudicación son 13 Ha., 62 a., 90 ca." (f. 520 a 571 exp.).
VIGESIMOCUARTO.- Mediante oficio de 30 de septiembre de 2010, el citado Director General comunica a -- la fecha y hora en que se procederá a dar posesión de diversas fincas de reemplazo, que relaciona, a sus correspondientes adjudicatarios, citándola a tal efecto en el lugar de la finca que se le indica (f. 572 y 573 exp.).
VIGESIMOQUINTO.- El 13 de octubre de 2010 se celebra en la citada Dirección General una reunión entre técnicos de la misma y representantes de --, en la que ésta expresa su pretensión de que se le adjudiquen alrededor de 13 Ha. de terreno que considera que falta por atribuírsele en la concentración, según la documentación que ya ha aportado, solicitando el acceso a toda la documentación del expediente, a lo que dichos técnicos responden que así se le facilitará y que se estudiará conjunta y detenidamente el asunto, tras lo cual dicha Dirección y -- presentarán su respectivo informe técnico sobre la cuestión. De dicha reunión se levantó acta, firmada por un técnico de la Administración y el representante de la cooperativa (f. 677 exp.).
VIGESIMOSEXTO.- Obra en el expediente un escrito presentado el 21 de octubre de 2010, dirigido al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº1 de Murcia, de solicitud de medidas cautelarísimas, al amparo de lo establecido en el artículo 135 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en el que -- solicita que se suspendan los actos administrativos por los que se pretende dar posesión a terceros de las fincas registrales nº 13.535 y 2.876 (de titularidad, dice, de --, según nota simple que adjunta) en ejecución del oficio de 30 de septiembre de 2010 (reseñado en el Antecedente Vigesimocuarto). Dicha suspensión se solicita que se mantenga "en tanto no se conozcan las fincas de resultado que le corresponden a esta parte, en tanto no se proceda a adjudicar las parcelas correspondientes a dicha finca de origen, con anterioridad a efectuar nuevas adjudicaciones (sic, debe querer decir, nuevas tomas de posesión) en dicha finca, cuya superficie pendiente de adjudicación son 13 Ha., 62 a., 90 ca.". Además, en dicho escrito al Juzgado, -- expresa, entre otros aspectos, que "los recursos últimamente presentados (en vía administrativa, se entiende), han sido seis", sin contestar, relacionando a continuación las correspondientes fechas de presentación de los escritos de julio y agosto de 2009 y de septiembre de 2010 que se han reseñado en los previos Antecedentes (f. 581 y siguientes).
VIGESIMOSÉPTIMO.- Mediante Auto de 22 de octubre de 2010, dictado en los autos de medidas urgentes nº 666/2010, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia acordó que "no procede suspender la ejecución del acto de ejecución por el que se señala día y hora para la ejecución forzosa de entrega de la posesión material de las fincas de reemplazo adjudicadas en el proceso de concentración parcelaria..." (f. 620 a 622 exp.).
VIGESIMOCTAVO.- El 26 de octubre de 2010 se procede a la toma de posesión material de las fincas relacionadas en el oficio de 30 de septiembre de 2010, levantándose las correspondientes actas, con la oposición de -- (f. 692 a 715 exp.).
VIGESIMONOVENO.- El 8 de noviembre de 2010, -- presenta escrito ante la citada Consejería en el que expresa que "a la finca registral 4.804 se le ha adjudicado un título de propiedad dentro de la finca 13.535, ocupando la casa y edificaciones de la finca 13.535, reclamamos que la finca 4.804 se adjudique en otro lugar", adjuntando diversa documentación sobre dicha finca nº 4.804 y terminando con la solicitud de que "proceda a desalojar la finca 4.804 del interior de la finca registral 13.535" (f. 623 exp.).
TRIGÉSIMO.- El 15 de febrero de 2011, -- presenta un escrito en el que se refiere a su previo escrito presentado el 15 de septiembre de 2010, reseñado en el Antecedente Vigesimotercero, "en el que se reclamaban 13 hectáreas, 62 áreas y 92 centiáreas en concepto de defecto de superficie adjudicado a esta mercantil en la concentración parcelaria...", manifestando que, "una vez pasado el plazo de tres meses para la contestación, y producido el correspondiente acto presunto", mediante el presente interpone "recurso de alzada" contra la desestimación por silencio de lo reclamado en tal escrito, reiterando lo expresado en escritos anteriores y afirmando que "las actuaciones que está realizando la Consejería son nulas de pleno derecho, por la ocupación de fincas sin asignar las correspondientes fincas de reemplazo", lo que, según expone, contraviene la LRYDA, "siendo un motivo de nulidad de pleno Derecho previsto en el art. 62.1, g-h de la Ley 30/1992" (documento nº 3 del expediente).
TRIGESIMOPRIMERO.- El 7 de marzo de 2011 -- presenta a la Dirección General de referencia un escrito en el que expone nuevamente el "defecto de cabida" de su finca, por la superficie reclamada, y que, "tras los escritos presentados y conversaciones mantenidas con dicha Dirección General...", visto que la finca de reemplazo nº 671 figura en el Acuerdo de Concentración como de "desconocidos", "llegamos al acuerdo de solicitar la adjudicación de dicha parcela", lo que así solicita (f. 716 exp.).
TRIGESIMOSEGUNDO.- Remitido por la Vicesecretaría de la Consejería a la citada Dirección General el denominado "recurso de alzada" reseñado en el Antecedente Trigésimo, el 10 de marzo de 2011 su Servicio de Apoyo Técnico, Económico y de Ordenación emitió un extenso informe, en el que analiza la documentación presentada por -- y la confronta con la existente en el expediente de concentración parcelaria que dio lugar a la adjudicación de diversas fincas de reemplazo. (F. 1 a 237 exp., incluyendo la documentación anexa).
En síntesis, y por lo que aquí interesa, debe destacarse que dicho informe confronta las fincas relacionadas en la tan reseñada escritura de 5 de noviembre de 1997, y el croquis o plano adjunto, con lo establecido en los documentos de las bases definitivas de la concentración (los planos y los documentos relativos al reconocimiento o declaración del dominio de las fincas originarias o "de bases"), partiendo del hecho de que, aun cuando en la citada escritura se manifiesta que existe una finca (denominada "--") que tiene 51,6731 has., en dicha escritura se relacionan y describen cuatro fincas registrales, cuya superficie total es de 38,599 has. Superpuestos el croquis o plano aportado por -- (correspondiente, según afirma ésta, a las fincas registrales reseñadas en la citada escritura) con el plano parcelario integrante de las bases definitivas de la concentración, el informe advierte que, dentro de la superficie de las primeras fincas, existen, según el plano y demás los documentos de dichas bases, dos grupos de parcelas de bases:
A) Uno, constituido por determinadas parcelas respecto de las que siete personas (las mismas a las que ya se refería el informe reseñado en el Antecedente Decimoctavo, cuatro de ellas demandadas y condenadas en el proceso judicial reseñado en la tan citada escritura, y las otras tres no demandadas) comparecieron en su día en el expediente en los años 1986 y 1987 presentando cada una de ellas diversas escrituras de compraventa de varias fincas registrales, adjuntas al informe, solicitando que en las bases de la concentración se declarara su dominio sobre la parcela de bases que en cada caso se correspondiera con su finca registral. Dicha presentación de títulos dió lugar (como ya indicaba el informe anteriormente emitido sobre la cuestión) a que en las referidas bases de la concentración se les reconociera, mediante la oportuna resolución de la Dirección General competente, el dominio de las correspondientes parcelas de bases, con una superficie total de 37, 97 has.; y, posteriormente, a dichas personas se les adjudicaron las fincas de reemplazo que se correspondían con tales parcelas de bases, relacionándose unas y otras en este informe de 10 de marzo de 2011 y en su documentación aneja. En síntesis, las fincas de reemplazo adjudicadas a estas personas fueron las nº 670-1 y 747 (a x, total 20,98 has.), 764 y 799 (a x y otra, total 4,14 has.), 630 (a x, 1,22 has.), 732-4 (a los hermanos x, 14,35 has.), 750 (a x, 6,37 has.), 672 (a x, 1,87 has.) y 17, 200-1, 312 y 376 (a x, total 34,33 has.).
B) Otro grupo de parcelas de bases, respecto de las que dos personas (no demandadas en el referido proceso judicial) comparecieron en su día en el expediente (mediante escritos presentados el 17 de octubre de 1988, según la documentación adjunta a dicho informe) presentando cada una de ellas diversas escrituras de compraventa de varias fincas registrales (también adjuntas al citado informe) y solicitando que en las bases de la concentración se declarara su dominio sobre la parcela de bases que en cada caso se correspondiera con su finca registral. Dicha presentación de títulos dió lugar a que en el PCP se les reconociera el dominio de las correspondientes parcelas de bases, mediante Resolución del Director General de Desarrollo Agrario de 27 de octubre de 1992 (reseñada en el Antecedente Tercero, al que nos remitimos). Posteriormente, a dichas personas se les adjudicaron las fincas de reemplazo que se correspondían con tales parcelas de bases.
En concreto, y por lo que se refiere a este segundo grupo de parcelas, el informe indica que x presentó en 1988 una escritura de compraventa de la finca registral nº 4.804, de 5,2 has., reconociéndole por ello la citada Resolución el dominio de las parcelas de bases nº 22-1 y 22-2 del polígono 5.098, la parcela 31-1 del polígono 5.097 y la parcela 2 del polígono 5.166, con una superficie total de 4.41 has. (también otra parcela, la nº 3 del polígono 5.166, de 81 áreas, no incluida en el perímetro de las fincas recogidas en la escritura y plano del x), por lo cual en el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 fue adjudicatario de la finca de reemplazo nº 754, de 5 has. de superficie.
Por otra parte, el informe recoge que x presentó en 1988 una escritura de compraventa de parte de la finca registral nº 13.535 (22,18 áreas) y de las nº 4.757 (de 4,4 has.) y 4.812 (de 50,11 áreas), agrupándolas en la misma escritura; aunque en el informe no se dice, de la antes citada Resolución de 1992 se desprende que ésta le reconoció el dominio de las parcelas de bases nº 32-2 y 33-2 del polígono 5.097, con una superficie de 5,09 has. y 0,12 has., respectivamente. Por ello, en el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 fue adjudicatario de la finca de reemplazo nº 752, de 4,95 has.. El informe viene a añadir que a la vista de la presentación, en fechas posteriores a las indicadas, de diversas escrituras de 2001 y 2002, de venta de las fincas registrales antes reseñadas a favor de otras personas, la referida adjudicación a x vino a ser modificada, consignando en la posterior Acta de Reorganización de la Propiedad a x como titular de la finca de reemplazo nº 752-1 (4,75 has.) y a x de la finca nº 752-2 (20 áreas).
Por lo que aquí interesa, el citado informe expresa que, "según los reclamantes, las 13,6292 hectáreas que le faltan por tomar posesión serían las correspondientes a éstas", refiriéndose a las parcelas originarias o de bases, y sus correspondientes fincas de remplazo, consignadas en el anterior apartado B), es decir, las reconocidas en su día a x, y, cuya superficie total, en fincas de reemplazo, suma 9,95 has.: 5 a x y 4,95 a x (si bien en este segundo caso, reconociendo finalmente el dominio a favor de las dos personas que le sustituyeron en la adjudicación, según acaba de decirse). Por todo ello, el informe considera que ha de entenderse que la reclamante solicita, en definitiva, la adjudicación a su favor de las fincas de reemplazo nº 752-1, 752-2 y 754.
TRIGESIMOTERCERO.- El 23 de marzo de 2011 el Asesor Jurídico de la citada Dirección General emite informe en el que concluye que el recurso de alzada interpuesto debe considerarse extemporáneo.
En síntesis, dicho informe, a la vista del previo informe técnico, expresa que los reclamantes pretenden "que se les adjudique las fincas (de reemplazo) nº 754 y 752-1 y 752-2 del Acuerdo (de Concentración Parcelaria), adjudicadas a x, a y, a z, respectivamente, cuyos nombres no figuraban en la sentencia mencionada" (refiriéndose a la sentencia que dio lugar a la escritura de 1997 presentada en su día por x, luego también invocada por --).
Para fundar la extemporaneidad del recurso, el informe cita diversos preceptos de la LRYDA, de los que se desprende, en síntesis, que los particulares, a los efectos de alegar sobre el dominio de las fincas afectadas por un PCP, deben comparecer en los periodos de investigación de la propiedad y de información pública del correspondiente PCP previstos en dicha ley -arts. 183 y 184-; que las bases definitivas de la concentración de referencia fueron declaradas firmes el 12 de mayo de 1982 -art. 197-; que dicha ley establece -art. 229- que será potestativo para la Administración dar efecto en el expediente a las transmisiones o modificaciones de derechos que se le comuniquen después de comenzada la publicación de las bases de la concentración; que el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 14 de noviembre de 1995 fue publicado en el BORM del 29 siguiente, contra el que podía interponerse recurso ordinario; que ni x, que era conocedor del expediente de concentración (pues en el documento de compraventa de 1982 ya se hacía referencia a posibles expropiaciones del IRYDA, derivadas del expediente de concentración, se entiende) ni la reclamante x comparecieron en su día en ninguna de las fases del PCP previstas en la Ley a fin de alegar y presentar los títulos de propiedad pertinentes, no recurrieron las bases definitivas o el referido acuerdo, habiendo presentado su escrito de 15 de septiembre de 2010 unos quince años después de ser firme dicho acuerdo.
Además de lo anterior, añade que, en todo caso, la Administración reconoció el dominio de las parcelas de bases, a los solos efectos del PCP, a las personas que en su momento comparecieron en dicho procedimiento y presentaron los respectivos títulos de propiedad, adjudicándoles posteriormente las correspondientes fincas de reemplazo, sin perjuicio en todo caso del derecho de los reclamantes de acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer los títulos de propiedad que alegan y obtener, en su caso, el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre las correspondientes fincas de reemplazo, según establece el artículo 232 de la referida Ley; asimismo añade que en las numerosas reuniones con los reclamantes se había estudiado el asunto que planteaban, llegándose a la conclusión de la corrección de las actuaciones realizadas a la vista de la documentación tenida en cuenta en su día en el PCP (f. 238 a 251 exp.).
TRIGESIMOCUARTO.- El 13 de abril de 2011, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la citada Consejería formula una propuesta de resolución desestimatoria del mencionado recurso, fundada esencialmente en que la escritura de 5 de noviembre de 1997, en la que basan los recurrentes su pretensión de que se le adjudiquen fincas de reemplazo por una superficie de 13,6290 has., fue presentada a la Administración el 27 de septiembre de 2002, es decir, ya finalizado el PCP, por lo que, conforme con la LRYDA, no procedía ni procede ahora reconocer ningún derecho de los reclamantes a la pretendida adjudicación, sin perjuicio de su derecho a hacer valer sus títulos ante la jurisdicción ordinaria. Por todo ello, dicha propuesta concluía que procedía desestimar el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta de lo solicitado en el escrito presentado el 15 de septiembre de 2010. No consta que dicha propuesta, o cualquier otra, fuera aprobada por el Consejero competente. (Doc. nº 7 del exp. inicial).
TRIGESIMOQUINTO.- El 23 de septiembre de 2011, -- presentó un escrito ante la Consejería, en el que, al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC), considera que, al no haberse resuelto en plazo el citado recurso, se ha producido la estimación, por silencio administrativo, de lo solicitado en su escrito de 15 de septiembre de 2010, por lo que solicita que se le expida "certificación de las fincas de reemplazo que me corresponden en la Concentración Parcelaria, cuya superficie es de 13 Hectáreas, 62 áreas y 92 centiáreas, especificándose el lugar en el que se me asignan" (Doc. nº 8 del exp. inicial).
TRIGESIMOSEXTO.- El 28 de septiembre de 2011, el Servicio Jurídico de la Consejería emite informe en el que viene a señalar que, habiéndose presentado por el interesado el 15 de septiembre de 2010 una solicitud y no habiendo sido resuelta expresamente en el plazo establecido, ha de entenderse desestimada en su día por silencio, y que, al haberse interpuesto recurso de alzada contra tal desestimación presunta y no haberse notificado la resolución de dicho recurso en el plazo establecido, se ha producido la estimación por silencio de la referida solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1, último párrafo, LPAC. A partir de lo anterior, indica que, solicitada la expedición de una certificación acreditativa del acto presunto (art. 43.4), debe emitirse.
A ello añade, no obstante, que dicho acto presunto estimatorio está incurso en nulidad de pleno Derecho porque, en virtud del mismo, el interesado ha adquirido un derecho (el reconocimiento a ser adjudicatario de fincas de reemplazo en el PCP de referencia, por la superficie pretendida en su solicitud) careciendo del requisito esencial, establecido en la LRYDA, de haber participado en dicho procedimiento, concurriendo el supuesto previsto en el artículo 62.1, f) LPAC, por lo que se debería iniciar un procedimiento para la declaración de nulidad de dicho acto, ex artículo 102 de aquélla (doc. nº 9 del exp. inicial).
TRIGESIMOSÉPTIMO.- El 29 de septiembre de 2011, el Consejero competente emite una certificación en la que hace constar que "-- (...) interpuso recurso de alzada contra el acto presunto (desestimatorio, se entiende) de una solicitud de reconocimiento de tener pendiente de adjudicación 13 has., 62 a. y 90 ca., en un procedimiento de concentración parcelaria, entendiéndose el mismo estimado por silencio administrativo al no haberse dictado resolución dentro del plazo establecido" (doc. nº 10 del exp. inicial).
TRIGESIMOCTAVO.- En la misma fecha (29-9-11), el citado Consejero, a propuesta del Servicio Jurídico, y por las razones expresadas en el informe del 28 anterior, acuerda iniciar un procedimiento para la revisión de oficio del acto administrativo, producido por silencio administrativo, dimanante de la solicitud presentada el 15 de septiembre de 2010 por --, consistente en el reconocimiento a dicha sociedad de tener "pendiente de adjudicación 13 has., 62 a. y 90 ca. (fincas de reemplazo por dicha superficie, se entiende) en un procedimiento de concentración parcelaria", otorgando a aquélla un plazo de diez días para formular alegaciones (doc. nº 11 del exp. inicial).
TRIGESIMONOVENO.- El 17 de octubre de 2011 -- presenta escrito en el que, en síntesis, alega que no considera que el acto en cuestión esté incurso en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1, f) LPAC, pues "sobre actos reglados obtenidos por silencio administrativo positivo, como es este caso, no cabe la posibilidad de plantear ningún expediente de nulidad, porque internamente llevan aparejados sus requisitos esenciales"; añade que "lo solicitado en su momento es un derecho originariamente existente, en este caso ratificado por una sentencia firme", pues ha acreditado ser titular del derecho de propiedad de determinadas fincas originarias incluidas en el PCP y, sin embargo, no se le adjudicaron en su día fincas de reemplazo en la superficie correspondiente a la de aquellas fincas, resultando que la Administración conoce la escritura de 1997 desde el año 2002 y aún así no acordó adjudicarle las fincas correspondientes; que ya acudió a la vía civil en su momento, obteniendo la sentencia firme que se recoge en dicha escritura; y que, a pesar de lo establecido en el artículo 232 LRYDA, puede emplear todos los recursos administrativos a su alcance para la defensa de sus legítimos intereses, especificando que "los recursos administrativos presentados por el administrado tenían por objeto evitar la pérdida de posesión de las fincas por su legítimo propietario y al mismo tiempo que se le adjudicaran las fincas de reemplazo previamente a la ocupación de las de esta propietaria, así como que se anulara cualquier acto administrativo perjudicial para el legítimo propietario. La Administración no hizo ningún caso a los recursos presentados y prueba de ello es que se ha producido silencio administrativo positivo ante la reclamación efectuada de la finca que se le debía adjudicar en la Concentración Parcelaria".
Por todo ello, considera que no debe anularse el acto objeto de revisión, sino proceder a la expresa adjudicación de las correspondientes fincas de reemplazo, acudiendo, si fuera necesario, a adjudicarle fincas con cargo a las "masas comunes" (o fincas sobrantes) de la concentración, como permite la LRYDA, de forma que así se podría dar cumplimiento a la citada sentencia, a lo que está obligada la Administración (doc. nº 12 del exp. inicial).
CUADRAGÉSIMO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue emitido el 14 de noviembre de 2011, favorable a la declaración de nulidad pretendida, acogiendo lo expresado en la propuesta sometida a informe, en el sentido de que a -- se le ha reconocido por silencio administrativo el derecho a ser adjudicataria de fincas de reemplazo por la superficie pretendida en su solicitud, resultando que ni aquélla, ni previamente x, fueron parte en el PCP, lo que, a la vista de la LRYDA, se considera un requisito esencial para poder ser adjudicatario de fincas de reemplazo, concurriendo así en el acto presunto sometido a revisión la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1,f) LPAC (doc. nº 14 exp. inicial).
CUADRAGESIMOPRIMERO.- Mediante Orden de 18 de noviembre de 2011, el Consejero competente acordó solicitar el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico y la suspensión del plazo de tres meses establecido legalmente para resolver y notificar el procedimiento de revisión de oficio, notificándoselo a la interesada (doc. nº 15 exp. inicial). Mediante oficio registrado de salida en la Consejería el 23 de noviembre de 2011, y de entrada en este Consejo Jurídico el 30 siguiente, el Secretario de aquélla, por delegación del Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo informe, acompañando el expediente (sin foliar) y un índice de documentos.
CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Mediante escrito presentado ante este Consejo Jurídico el 7 de diciembre de 2011, -- solicitó que se le diera vista del expediente a fin de formular ante el mismo las alegaciones oportunas.
CUADRAGESIMOTERCERO.- Acordada en su día vista del expediente, el 13 de enero de 2012 la interesada presentó ante este Consejo Jurídico un escrito en el que, en síntesis, reitera lo expresado en su anterior escrito de alegaciones, a lo que añade otras consideraciones, de las que se destaca lo siguiente: que la demanda que dio lugar a los procesos y sentencias recogidos en la escritura de 1997 fue anotada en el Registro de la Propiedad de La Unión en 1986, debiendo la Administración conocer la publicidad registral, además de que en aquellas fechas fue informada de dicho proceso por x; que los títulos de propiedad presentados por las personas que comparecieron en su día en el PCP son títulos legítimos, pero que se refieren a fincas distintas de las que -- es titular, de forma que a aquéllos se les han adjudicado erróneamente fincas de reemplazo sobre las originarias fincas de la cooperativa, sin que tengan ninguna culpa de los errores cometidos por la Administración, pues "sus fincas no tenían ni tienen nada que ver con las nuestras", por lo que tales personas no son responsables de que "el azar les haya situado en nuestras fincas, pues su título originario constituía finca distinta a las nuestras".
Insiste en que se debe ejecutar la sentencia civil de referencia, pues lo contrario supondría desobediencia a la autoridad judicial, reservándose las acciones pertinentes, y que "el título de propiedad de esta parte constituye auténtica Jurisprudencia ex art. 1.6 CC, al ser ratificada por el Tribunal Supremo, ergo podemos considerar que nuestra propiedad constituye per se una auténtica fuente de Derecho".
Finalmente, vuelve a solicitar en este escrito que, de no estimarse sus alegaciones, "se declare la nulidad de la concentración parcelaria y se proceda a la anulación de todos los títulos emitidos, reponiéndose las actuaciones a su origen al estar esta parte perjudicada en más de una sexta parte de su finca de origen, de conformidad con lo establecido en el art. 218 LRYDA..."; asimismo, expresa que, habiendo advertido que el expediente de la concentración que se ha remitido no está completo, se debe requerir a la Consejería para que aporte la totalidad de sus documentos.
CUADRAGESIMOCUARTO.- Mediante Acuerdo nº 5/2012, de 13 de febrero, el Consejo Jurídico requirió a la Consejería consultante para que completase el expediente con la documentación que allí se le indicaba, así como para que procediera a otorgar trámite de audiencia a los demás interesados en el procedimiento de revisión de oficio sometido a dictamen, siendo ello cumplimentado, menos lo relativo a la audiencia, mediante oficio registrado de salida en la Consejería y de entrada en este Consejo Jurídico el 11 de mayo de 2012, al que el Secretario General de aquélla remite un nuevo expediente, foliado y con un nuevo índice de documentos (éste es el expediente al que se ha hecho referencia en los anteriores Antecedentes).
CUADRAGESIMOQUINTO.- En el Dictamen nº 301/2012, de 3 de diciembre, este Consejo Jurídico, tras analizar los anteriores Antecedentes, concluyó, entre otros extremos, lo siguiente: a) procede iniciar de oficio un procedimiento de revisión para la declaración de nulidad de pleno Derecho de la Orden de certificación de acto presunto expedida por el Consejero consultante el 29 de septiembre de 2011 (reseñada en el Antecedente Trigesimoséptimo), en los términos expresados en las Consideraciones Tercera y Cuarta de dicho Dictamen; b) procede incoar formalmente un procedimiento de revisión de oficio, iniciado por -- a virtud de diversos escritos presentados en el expediente de referencia, para declarar la nulidad del Acuerdo de Concentración Parcelaria de 14 de noviembre de 1995, en el extremo relativo a la adjudicación de las fincas de reemplazo a que se refiere el apartado B) del informe reseñado en el Antecedente Trigesimosegundo de dicho Dictamen (coincidente con el mismo Antecedente del presente Dictamen), en los términos y por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta de aquél.
CUADRAGESIMOSEXTO.- El 12 de junio de 2013, el Consejero de Agricultura y Agua, de conformidad con lo expresado en nuestro Dictamen nº 301/2012, acordó iniciar un procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno Derecho de su Orden de 29 de septiembre de 2011, de certificación de acto presunto, derivado de la previa solicitud presentada por -- el 15 de septiembre de 2010 para que se le reconociese el derecho a ser adjudicatario, en el PCP de referencia, de fincas de reemplazo por una superficie de 136.292 m2. Tramitado dicho procedimiento con audiencia del interesado y Dictamen de este Consejo Jurídico nº 258/2013, de 21 de octubre, favorable a la declaración de nulidad, ésta fue declarada mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de octubre de 2013.
CUADRAGESIMOSÉPTIMO.- El 7 de marzo de 2013, el Director General de Regadíos y Desarrollo Rural, de conformidad con lo expresado en nuestro Dictamen nº 301/2012, acuerda incoar procedimiento, instado por --, para la declaración de nulidad del Acuerdo de Concentración Parcelaria de 14 de noviembre de 1995 en el extremo en que adjudicó a determinadas personas las fincas de reemplazo nº 752-1, 752-2 y 754, por los motivos previstos en el artículo 62.1, a), f) y g) LPAC, acordando asimismo incorporar a dicho procedimiento las actuaciones obrantes en el expediente de referencia y otorgando un trámite de audiencia a los interesados (f. 46 a 55 del expediente remitido a este Consejo Jurídico para la emisión del presente Dictamen).
CUADRAGESIMOCTAVO.- Obra en el expediente un acta, de 2 de mayo de 2013, en la que una funcionaria de la citada Dirección General hace constar que el 26 de abril de 2013 intentó la notificación del anterior acuerdo en el domicilio de -- (el indicado por dicha sociedad para notificaciones en los anteriores escritos presentados por la misma), siendo rechazada tal notificación (f. 132).
CUADRAGESIMONOVENO.- Notificado el referido acuerdo de incoación del procedimiento revisorio a x, el 22 de mayo de 2013 presentó escrito de alegaciones en oposición a la pretendida declaración de nulidad (f. 301 y sgtes. exp.).
En síntesis, en el mismo viene a expresar, y así se desprende de los documentos que acompaña, que, en virtud de escritura otorgada el 28 de septiembre de 1988, adquirió de "--" la finca nº 4.804 del Registro de La Propiedad de La Unión, adjuntando certificación del tracto registral de dicha finca; que esa escritura, aportada en su momento al PCP de referencia, dio lugar a que en dicho procedimiento se le adjudicase la finca de reemplazo nº 754, que, conforme a lo previsto en la LRYDA, fue inmatriculada en el citado Registro de La Propiedad, dando lugar a la nueva finca registral nº 14.870; que desde antiguo x y luego -- han pretendido privarle de la posesión de dichas fincas, que ostenta desde su adquisición, siendo ello denegado en las sentencias civiles que aporta; que la jurisdicción penal ha considerado que no hay falsedad documental ni estafa en la referida escritura de compraventa, según los autos de sobreseimiento que asimismo aporta; adjunta un informe pericial de un ingeniero técnico agrícola, de 6 de mayo de 2010, en el que se expresa que las fincas registrales nº 4.804 (luego la 14.870, según se dijo) y 13.535 (alegada por los interesados) son distintas y no pueden confundirse. Manifiesta asimismo que x y -- no comparecieron en su día en el PCP, que se tramitó conforme a la LRYDA, presentando aquéllos en 2004 sus escritos para obtener alguna finca de reemplazo. Concluye que en la adjudicación a su favor de la finca de reemplazo nº 754 no concurre ninguna causa de nulidad de pleno Derecho.
QUINCUAGÉSIMO.- Notificado el referido acuerdo de incoación del procedimiento revisorio a x, el 22 de mayo de 2013 presentó escrito de alegaciones en oposición a la pretendida declaración de nulidad (f. 137 y sgtes. exp.).
En síntesis, en el mismo viene a expresar, y así se desprende de los documentos que acompaña, que en virtud de escritura otorgada el 28 de septiembre de 1988 compró a x y esposa un trozo de 22 áreas y 18 centiáreas, segregadas de la finca registral nº 13.535, trozo que dió lugar a la finca nº 15.059 del Registro de La Propiedad de La Unión; que en la misma escritura compró a "--" las fincas nº 4.757 y 4.812 del citado Registro, agrupándolas allí con la citada nº 15.059, conformándose de este modo la registral nº 15.061 (que aportó en su día al PCP, dando lugar a que el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 le adjudicara la finca de reemplazo nº 752, como señala el informe reseñado en el Antecedente Trigesimosegundo); que en escritura de 28 de enero de 1992 cedió dicha registral nº 15.061, en pago de deudas, a "--" y que sabe que posteriormente dicha mercantil vendió una parte de la finca a su primo -- y otra parte a su hermana x, dando ello lugar a que en su día la Administración dividiera la citada finca de reemplazo en dos, adjudicando la 752-1 a su hermana y la 752-2 a su primo antes citados. Añade que -- ha intentado privarle, a él o a sus familiares, de la posesión de las citadas fincas, siendo ello desestimado por las sentencias civiles que aporta. Manifiesta asimismo que x, y, no comparecieron en su día en el PCP, que se tramitó conforme a la LRYDA, presentando aquéllos en 2004 sus escritos para obtener alguna finca de reemplazo. Concluye que en la adjudicación a su favor, en su día, de la finca de reemplazo nº 752 no concurre ninguna causa de nulidad de pleno Derecho.
QUINCUAGESIMOPRIMERO.- Notificado el referido acuerdo de incoación del procedimiento revisorio a x, el 22 de mayo de 2013 presentó escrito de alegaciones en oposición a la pretendida declaración de nulidad (f. 530 y sgtes. exp.).
En síntesis, en el mismo viene a expresar, y así se desprende de los documentos que aporta, que mediante escritura de 4 de abril de 1995 adquirió de "--" un trozo de 22 áreas y 36 centiáreas, por segregación de la finca registral nº 15.061, dando lugar a la registral nº 16.429; que el 30 de enero de 2002 presentó dicha escritura a la Consejería de Agricultura, de forma que en el Acta de Reorganización de la Propiedad de 20 de mayo de 2002 extendida por dicha Consejería (protocolizada notarialmente el siguiente 13 de noviembre) se le adjudicó la finca de reemplazo nº 722-2, de 20 áreas, cuya inscripción dió lugar a la nueva finca registral nº 15.372. Añade que -- ha intentado privarle, a él o a sus familiares, de la posesión de las citadas fincas, siendo ello desestimado por las sentencias civiles que aporta. Manifiesta asimismo que x y -- no comparecieron en su día en el PCP, que se tramitó conforme a la LRYDA, presentando aquéllos en 2004 sus escritos para obtener alguna finca de reemplazo. Concluye que en la adjudicación a su favor, en su día, de la finca de reemplazo nº 752-2 no concurre ninguna causa de nulidad de pleno Derecho.
QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- Notificado el referido acuerdo de incoación del procedimiento revisorio a x, el 22 de mayo de 2013 presentó escrito de alegaciones en oposición a la pretendida declaración de nulidad (f. 765 y sgtes. exp.).
En síntesis, en el mismo viene a expresar, y así se desprende de los documentos que aporta, que en escritura de 4 de abril de 1995 adquirió de "--" la nuda propiedad de la finca registral nº 15.061 (resto de matriz de 4 has., 98 as. y 57 cas., tras la segregación de un trozo realizada en la misma fecha para su venta a x), adquiriendo sus padres el usufructo de dicha finca; que el 7 de mayo de 2001 presentó dicha escritura a la Consejería de Agricultura, dando lugar a que en el Acta de Reorganización de la Propiedad de 20 de mayo de 2002 extendida por dicha Consejería (protocolizada notarialmente el siguiente 13 de noviembre) se le adjudicara la finca de reemplazo nº 752-1, de 4 has., y 75 as., cuya inscripción dió lugar a la nueva finca registral nº 15.036. Añade que -- ha intentado privarle, a ella o a sus familiares, de la posesión de las citadas fincas, siendo ello desestimado por las sentencias civiles que aporta. Manifiesta asimismo que x y -- no comparecieron en su día en el PCP, que se tramitó conforme a la LRYDA, presentando aquéllos en 2004 sus escritos para obtener alguna finca de reemplazo. Concluye que en la adjudicación a su favor, en su día, de la finca de reemplazo nº 752-1 no concurre ninguna causa de nulidad de pleno Derecho.
QUINCUAGESIMOTERCERO.- El 7 de junio de 2013, el Director General de Regadíos y Desarrollo Rural formula una propuesta de resolución, a elevar al Consejero de Agricultura y Agua, en la que, en síntesis, propone desestimar la pretensión de -- de que se declare la nulidad radical del Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 en lo atinente a la adjudicación de las fincas de reemplazo de referencia (doc. nº2 del expediente).
En síntesis, considera que los adjudicatarios de dichas fincas aportaron en el momento procedimental oportuno del PCP diversas escrituras y planos, de las que se desprendía su propiedad sobre determinadas parcelas de bases, por lo que en su momento se les reconoció el dominio sobre éstas, lo que luego dio lugar a que se les adjudicasen las correspondientes fincas de reemplazo; sin embargo, x, luego sustituido por --, no presentó sino hasta septiembre de 2002 su escritura de noviembre de 1997, cuando ya se había extendido y protocolizado el Acta de Reorganización de la Propiedad (el 24 de mayo y 11 de junio de 2001, respectivamente), por lo que en tal momento no podía adjudicársele ninguna finca de remplazo, sin perjuicio de su derecho a hacer valer sus títulos ante la jurisdicción ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 232 LRYDA.
QUINCUAGESIMOCUARTO.- El 10 de junio de 2013, el Asesor Facultativo de la Secretaria General de la citada Consejería emite informe que, en síntesis, viene a ser coincidente con lo expresado en la anterior propuesta (doc. nº 3 exp.).
QUINCUAGESIMOQUINTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue emitido el 17 de junio de 2013, en sentido favorable a la propuesta de resolución desestimatoria de la pretendida declaración de nulidad (doc. nº 4 exp.).
QUINCUAGESIMOSEXTO.- El 27 de junio de 2013 el Consejero de Agricultura y Agua acuerda suspender el plazo máximo de resolución del presente procedimiento de revisión de oficio, por solicitar el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, acordando que ello sea notificado a los interesados (doc. nº 5 exp.).
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
QUINCUAGESIMOCTAVO.- El 10 de julio de 2013 -- presentó escrito ante este Consejo Jurídico solicitando formular alegaciones previo otorgamiento de vista del expediente, lo que fue acordado por el Presidente de este Consejo el 22 siguiente, tomando vista la interesada el 18 y 19 de septiembre de 2013 y presentando un escrito de alegaciones el 8 de octubre siguiente.
I. En dicho escrito, -- alega, en síntesis, que en el PCP se han desconocido sus derechos de propiedad (derivados de la escritura de noviembre de 1997 presentada en su día a la Administración -el 27 de septiembre de 2002, según se dijo en los Antecedentes Séptimo y Decimoctavo) sobre parte de la finca registral nº 13.535 y sobre toda la nº 2.876, sin obtener, por ello, las correspondientes fincas de reemplazo en compensación por tales fincas. También alega que algunas de las fincas registrales cuyos títulos fueron aportados por determinadas personas fueron ubicadas por la Consejería sobre la superficie que realmente le correspondía y ocupaba su finca registral nº 13.535, en los términos que más adelante se expondrán.
De modo general, considera la interesada que, vistos los cálculos que hizo en el "escrito explicativo" que presentó el 15 de septiembre de 2010 ante la Consejería competente (reseñado en el Antecedente Vigesimotercero), corregido en cuanto al porcentaje de deducción obligatoria de tierras a la Administración agraria (del 5% allí considerado pasa al 3% que ahora considera procedente), resulta que le restaría por recibir fincas de reemplazo por una superficie de 145.482,07 m2 (frente a los 136.292 m2 pretendidos en el anterior escrito), reiterando lo dicho en aquél en el sentido de que por sus fincas originarias ya recibió 300.360 m2 en fincas de reemplazo, en virtud de adjudicaciones "anuladas" (no dice cómo, cuándo ni por quién) a determinadas personas (las mismas que reseñaba en aquel primer escrito).
Añade que mediante Orden de certificación de acto presunto emitida por el Consejero de Agricultura y Agua el 29 de septiembre de 2011 se le reconoció el derecho a ser adjudicataria de fincas de reemplazo por la indicada superficie de 136.292 m2. y que dicha Orden estaba siendo objeto de un procedimiento de revisión de oficio, añadiendo que si en tal procedimiento se resolviera que no procede su declaración de nulidad, el presente procedimiento revisorio sería innecesario. A tal efecto, viene a reproducir las alegaciones que, en defensa de la validez de la referida Orden, ya presentó en el seno de aquel procedimiento revisorio. (En el Antecedente Cuadragesimosexto se reseña la declaración de nulidad de la referida Orden, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de octubre de 2013). En caso de declararse la nulidad de dicha Orden, señala la interesada, sería procedente la presente revisión de oficio del PCP, con anulación de la adjudicación de determinadas fincas de reemplazo que fue realizada en su día en favor de terceras personas, para, en su lugar, ser adjudicadas a ella.
II. En particular, y sobre esta última cuestión, considera -- que "dentro" de la superficie ocupada en su día por las referidas fincas registrales nº 13.535 y 2.876, la Administración adjudicó improcedentemente a otras personas determinadas fincas de remplazo, en estos términos:
-Fincas de reemplazo correspondientes a parte de su finca registral nº 13.539: nº 752 (luego dividida en la 752-1 y 752-2), 754, 751, 671 y 749.
-Fincas de reemplazo correspondientes a su finca registral nº 2.876: 855, 854, 745, 856-2, 74 y 748.
En síntesis, viene a alegar que en su día varias personas presentaron a la Consejería diversos títulos de propiedad que han de considerarse nulos, pues traían causa de las referidas fincas registrales nº 13.535 y 2.876, cuya propiedad a favor de x, luego de --, le reconocieron las sentencias recogidas en la tan repetida escritura de 1997. Considera que la presentación en su día en el PCP de dichos títulos nulos motivó que la Consejería reconociera improcedentemente a tales personas el dominio sobre unas parcelas de bases que luego dieron lugar a las correspondientes fincas de reemplazo, adjudicadas por ello indebidamente a estas personas. Por otra parte, también alega que, en el caso de determinadas fincas registrales cuyos títulos fueron presentados por alguna de tales personas, el correspondiente título era falso, por modificar dolosamente el paraje en el que la finca se ubicaba originariamente (caso de la finca nº 4.804, título aportado por x), o que alguna de las fincas que se describen en el correspondiente título (los de las nº 4.757 y 4.812, agrupadas con la 15.059, dando lugar a la 15.061, aportado por x) se ubicaron en su día improcedentemente por la Consejería sobre la superficie que realmente corresponde a su finca registral nº 13.535. Y todo ello desarrollado en los términos que se comentarán en las Consideraciones de este Dictamen.
III. Por otra parte, en oposición a la alegación de la Consejería en el presente procedimiento revisorio relativa a que ni x ni -- fueron parte en el PCP de referencia, en el que no comparecieron ni, por tanto, presentaron título alguno de propiedad de fincas sobre el que fundar la eventual declaración administrativa a su favor del dominio de las parcelas de bases que se correspondieran con las fincas cuyo título se hubiera aportado, la interesada alega que, aunque es cierto que no comparecieron en dicho PCP, en las bases de la concentración, tanto en las provisionales como en las definitivas, figuraba como dueña de diversas parcelas de bases x, que era antecesora de x en el tracto registral de las fincas nº 13.535 y 2.876. Además, alega que la Administración debía haber acudido al Registro de La Propiedad para investigar la situación jurídica de las referidas fincas, donde hubiera advertido que desde diciembre de 1987 existía la correspondiente anotación de demanda por parte de x en relación, entre otras, con las citadas fincas registrales nº 13.535 y 2.876, sin que el olvido de la Consejería en consultar el Registro pueda perjudicar sus intereses.
IV. Por último, en el suplico de su escrito de alegaciones, y en lo que se refiere al procedimiento de revisión de oficio que aquí nos ocupa, x solicita que se amplíe su objeto, con la consiguiente declaración de nulidad de la adjudicación, a todas las fincas de reemplazo que se han reseñado en el anterior epígrafe II (y no, por tanto, sólo a la adjudicación de las fincas nº 752-1, 752-2 y 754 a que se refiere el acuerdo de incoación de dicho procedimiento). Además, solicita al Consejo Jurídico que requiera a la Consejería consultante para que aporte los planos de las bases provisionales y definitivas de la concentración parcelaria, así como copia de los títulos presentados por las personas, que relaciona, a las que se reconoció el dominio de parcelas de bases que ocupaban la superficie de las fincas registrales nº 13.535 y 2.876.
Adjunta a su escrito copia de diversos documentos: sentencia nº 121/1992, de 25 de mayo, de la Audiencia Provincial de Murcia; la escritura de 5 de noviembre de 1997, ya citada, que hace referencia a dicha sentencia y a la STS, Sala 1ª, de 5 de diciembre de 1996; certificaciones registrales de las fincas nº 13.535, 2.876, 4.804, 14.870, 15.059, 15.061, 4.757, 4.812, 16.429 y 13.430; una fotografía aérea de varias parcelas y un croquis de una denominada "finca --"; copia de diversas actas que reflejan la toma de posesión de varias fincas de reemplazo realizada en su día por la Consejería consultante en favor de sus correspondientes adjudicatarios.
QUINCUAGESIMONOVENO.- Mediante escrito presentado ante este Consejo Jurídico el 22 de octubre de 2013, -- amplía las alegaciones efectuadas en su anterior escrito. En síntesis, alega que la Administración agraria tiene la responsabilidad de salvaguardar durante el PCP los derechos de cada propietario, de forma que si éstos son vulnerados en dicho procedimiento, la responsable es la Administración; a tal efecto vuelve a reproducir, en esencia, lo ya expresado en su anterior escrito, añadiendo que, de no atenderse a lo solicitado, se incurrirá en los delitos de prevaricación y expropiación ilegal previstos en los artículos 404 y 541, respectivamente, del Código Penal.
Adjunta a su escrito varios documentos: un informe de un arquitecto, de 19 de noviembre de 2011, que concluye que las fincas registrales nº 4.804 (y su derivada nº 14.870, resultante de la concentración parcelaria) y 13.535 se encuentran en parajes distintos, si bien en la escritura de 28 de septiembre de 1988, de adquisición de la primera por x a "--", en su descripción se modificó el paraje en que realmente se ubicaba, de forma que se posibilitó que dicha finca "invadiera" la superficie que corresponde a la finca nº 13.535; copia de la referida escritura; certificación registral de la finca nº 4.804; y copia parcial del Acta notarial de 11 de junio de 2001, de protocolización del Acta de Reorganización de La Propiedad expedida por la Consejería competente, relativa a la finca de reemplazo nº 754. Solicita la práctica de una inspección ocular para "comprobar sobre el terreno la falsedad de los títulos aportados" y una nueva vista ante el Consejo Jurídico.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.-Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de revisión de oficio para la eventual declaración de nulidad de pleno Derecho de un acto administrativo adoptado por la Administración regional, en aplicación de lo previsto en los artículos 102 LPAC y 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Objeto del procedimiento de revisión y cuestiones sobre su tramitación.
Para determinar adecuadamente cuál es el objeto del procedimiento de revisión de oficio que nos ocupa hemos de recordar algunos de los numerosos y prolijos antecedentes que sobre la cuestión debatida hemos expuesto con anterioridad.
I. Así, en primer lugar debe decirse, como se desprende de los Antecedentes Cuadragesimoquinto y Cuadragesimoséptimo, que el procedimiento revisorio que nos ocupa fue incoado por la Consejería consultante de acuerdo con lo expresado por este Consejo Jurídico en su Dictamen nº 301/2012, del que interesa recordar, siquiera en síntesis, lo razonado sobre este aspecto.
Dicho Dictamen realizaba un exhaustivo examen de los diferentes escritos que x y luego su causahabiente -- habían presentado ante la Consejería de Agricultura y Agua en relación con las adjudicaciones de determinadas fincas de reemplazo resultantes del PCP que se había tramitado para la Zona Regable Oriental del Campo de Cartagena, Sectores IV y V, Subsectores Hidráulicos III y IV, en aplicación de lo establecido sobre esta materia en la LRYDA. De los Antecedentes del caso se desprendía que, tras la correspondiente tramitación del referido PCP, mediante Resolución de la Dirección General de Estructuras e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de fecha 14 de noviembre de 1995 se aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de los referidos Subsectores Hidraúlicos, publicado en el BORM de 29 de noviembre siguiente (Antecedente Quinto). Dicho acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y concordantes LRYDA, establecía la nueva organización de la propiedad de las fincas afectadas por el PCP, de forma que mediante dicho acto la Administración adjudicaba las nuevas fincas resultantes de la reorganización agraria (denominadas "fincas de reemplazo") a las personas a las que previamente, en el seno de dicho PCP y a los solos efectos del mismo, había considerado como propietarias de las correspondientes fincas originarias o de procedencia. Posteriormente, y en aplicación del artículo 220 LRYDA, la Consejería había comenzado el procedimiento para ejecutar dicho acuerdo para dar posesión a cada adjudicatario de la correspondiente finca de reemplazo.
De dichos Antecedentes se desprendía asimismo que x y luego -- habían comparecido desde el 27 de diciembre de 2002 ante la Consejería, primero en solicitud de información sobre diversos extremos del PCP de referencia, y luego solicitando la declaración de nulidad de la adjudicación a terceras personas de diversas fincas de reemplazo, por considerar que éstas se correspondían con fincas originarias de su propiedad, sin invocar motivo de nulidad alguno de los previstos en el artículo 62 LPAC. Es en el escrito presentado el 19 de agosto de 2009 (Antecedente Decimosexto) donde -- manifiesta expresamente su voluntad de impugnar las adjudicaciones de las fincas de reemplazo nº 748, 749, 751, 752, 754 y 756 y alega que se le ha causado indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución, lo que implícitamente suponía la invocación del artículo 62.1, a) LPAC.
Posteriormente, el 15 de septiembre de 2010 presentó un escrito, reseñado en el Antecedente Vigesimotercero, en el que, a partir de su afirmada propiedad sobre diversas fincas afectadas por dicho PCP y tras hacer alusión a que había obtenido de determinadas personas (no decía bajo qué forma o procedimiento) fincas de reemplazo por una superficie total de 300.360 m2. (adjudicadas algunas en su momento a personas que fueron condenadas en la sentencia de 1992 a reconocer la propiedad de x sobre diversas fincas registrales), concluía que para que éste -ahora -- fuera compensado en el PCP por la totalidad de la superficie de sus fincas afectadas por dicho procedimiento, debían adjudicársele fincas de reemplazo por una superficie adicional de 136.292 m2. En dicho escrito no concretaba qué fincas de reemplazo eran las que consideraba que correspondían a tal superficie, como tampoco lo hizo en el escrito presentado el 15 de febrero de 2011, en el que se refiere a su anterior escrito señalando: "en el que se reclamaban 13 hectáreas, 62 áreas y 92 centiáreas en concepto de defecto de superficie adjudicado a esta mercantil en la concentración parcelaria..." añadiendo que "las actuaciones que está realizando la Consejería son nulas de pleno derecho, por la ocupación de fincas (se refiere a la ocupación de superficie que considera perteneciente a sus fincas registrales nº 13.535 y 2.876) sin asignar las correspondientes fincas de reemplazo", lo que, a su juicio, infringía la LRYDA, "siendo un motivo de nulidad de pleno Derecho previsto en el art. 62.1, g-h de la Ley 30/1992" (Antecedente Trigésimo).
No obstante la indicada indefinición que se desprendía de sus últimos escritos, en la medida en que con el de 15 de septiembre de 2010 se aportaba un croquis en el que se grafiaba la superficie que, a juicio de la interesada, ocupaban sus fincas afectadas por el PCP, la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural emitió un extenso informe (reseñado en el Antecedente Trigesimosegundo) en el que, contrastando dicho croquis con el plano de parcelas de bases de la concentración parcelaria, y a la vista de lo expresado por -- en el referido escrito sobre que había conseguido la adjudicación de fincas de reemplazo por la antes indicada superficie de 300.360 m2, se llegaba a la conclusión de que la superficie de 136.292 m2 reclamada por aquélla venía a corresponderse con las fincas de reemplazo nº 752-1, 752-2 y 754. Así lo consideró también el posterior informe jurídico de dicha Dirección, reseñado en el Antecedente Trigesimotercero. A tal efecto, nos remitimos a dichos informes.
Todo lo anterior motivó que en nuestro citado Dictamen nº 301/2012, a partir de una interpretación antiformalista y "pro actione" de los diferentes escritos presentados por --, y a la vista de la firmeza del Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995, se considerase que aquélla estaba, en la práctica y sin lugar a dudas al menos desde su escrito de 19 de agosto de 2009 (Antecedente Decimosexto), promoviendo un procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de dicho acuerdo en lo atinente a la adjudicación a terceras personas de las fincas de reemplazo a que se referían los anteriores informes (fincas nº 752-1, 752-2 y 754), al amparo del artículo 102 en relación con el 62.1, a), f) y g) LPAC (la referencia que hacía a las letras g) y h) debía ser un error, al no existir esta última en el artículo 62.1 de dicha ley). De ahí que en tal Dictamen se considerase que, desde la indicada fecha, debía tenerse por iniciado por -- el indicado procedimiento revisorio respecto de la adjudicación, en el Acuerdo de Concentración Parcelaria, de las indicadas fincas de reemplazo; por ello, indicamos entonces que la Administración debía proceder a la formal incoación de dicho procedimiento, incorporando al mismo las actuaciones que procedieran de los previos expedientes y acordando un trámite de audiencia y vista tanto a --, promotora del procedimiento, como al resto de interesados, es decir, a las personas que hubieran resultado adjudicatarias en su día de las citadas fincas de remplazo.
II. A la vista de lo anterior, y como se dijo al principio, la Consejería acordó la incoación del procedimiento que nos ocupa, procediendo a notificar el correspondiente acto, en el que, conforme con lo indicado en su día, se expresaba que el objeto de la revisión eran las adjudicaciones de las citadas fincas de reemplazo nº 752-1, 752-2 y 754. Según se reseñó en el Antecedente Cuadragesimoctavo, -- rechazó la notificación del referido acto, de forma que, por su libre decisión, no conoció el objeto al que se ceñía el procedimiento revisorio, ni formuló entonces alegación alguna, ni para ampliar el objeto del procedimiento ni para solicitar la práctica de pruebas.
Sólo una vez conocido por aquélla que el procedimiento se encontraba pendiente del preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico (se deduce que a través de la notificación efectuada en tal sentido por la Consejería, vid. Antecedente Quincuagesimosexto), -- comparece ante el mismo y, en el trámite de vista y alegaciones que se le concede al amparo de lo previsto en el artículo 48 del Decreto nº 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico, presenta dos escritos; en el primero, entre otros extremos, y sin negar el rechazo de la notificación del acuerdo de incoación del presente procedimiento, solicita que su objeto se amplíe a la declaración de nulidad de varias fincas de reemplazo distintas de las antes indicadas, formulando alegaciones al respecto, solicitando, además, que se complete el expediente, todo ello en los términos reseñados en el Antecedente Quincuagesimoctavo; en el segundo solicita que se practique, entre otras, una prueba de inspección del terreno.
Sin embargo, tales pretensiones no tienen cabida en el momento procedimental en que son deducidas, porque, so pena de desvirtuar el procedimiento de que se trata, el trámite de audiencia ante este Consejo Jurídico no puede servir para variar el objeto de aquél, ni para solicitar la práctica de nuevas pruebas, cuando el interesado tuvo previamente la posibilidad de formular allí tales pretensiones. Cuestión distinta es que en las alegaciones ante este Consejo se pueda manifestar la existencia de errores o vicios en la tramitación, que podrían motivar, de ser procedente, que el Consejo acordase o dictaminase la retroacción de actuaciones; o que el interesado alegue que en el expediente faltan documentos del mismo, a fin de que si el Consejo los considerase necesarios para emitir adecuadamente su Dictamen, pudiera requerirlos del órgano consultante. Pero, se insiste, el trámite del artículo 48 del citado Decreto, que se otorga cuando ya se ha instruido el procedimiento (donde tienen cabida las referidas pretensiones) y se ha formulado la propuesta de resolución objeto de Dictamen, no es apto para pretender una ampliación de su objeto ni para solicitar pruebas que pudieron proponerse durante su instrucción, so pena de desvirtuar el iter previsto para dicho procedimiento.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, hemos de ceñirnos, pues, a analizar la eventual nulidad de las adjudicaciones de las fincas de reemplazo a que se refiere el acuerdo de incoación del procedimiento, que son aquéllas respecto de las que se acordó un trámite de audiencia a fin de que los adjudicatarios de tales fincas pudieran formular alegaciones al respecto, y que es sobre lo que deberá pronunciarse la resolución del presente procedimiento. Ello sin perjuicio de que las consideraciones que se realicen a tales efectos pudieran extrapolarse a las adjudicaciones de otras fincas de reemplazo, derivadas asimismo del Acuerdo de Concentración Parcelaria de 14 de noviembre de 1995, a las que se refiere --. Por otra parte, y como se verá en las siguientes Consideraciones, los documentos existentes en el expediente son suficientes para que el Dictamen interesado pueda abordar las cuestiones necesarias para resolver el procedimiento de que se trata, por lo que no procede requerir la documentación solicitada por -- en los escritos presentados ante este Consejo Jurídico.
TERCERA.- Consideraciones generales sobre el procedimiento de concentración parcelaria. Sus fases, con especial referencia a la declaración del dominio de las fincas originarias o de procedencia afectadas por la concentración. La diferente función y alcance de las Bases de la concentración y del Acuerdo de concentración.
Las alegaciones y pretensiones de -- objeto del presente procedimiento ponen de manifiesto la necesidad de explicar, siquiera en síntesis, el régimen jurídico esencial de los PCP, pues, como más adelante se verá, dichas alegaciones y pretensiones revelan un notable desconocimiento de la operatividad, alcance y fines de esta singular clase de procedimientos.
I. La LRYDA dedica su Título VI a regular la concentración parcelaria de zonas agrarias en las que se considere de especial utilidad pública conseguir una mejor reorganización de la configuración de las fincas incluidas en dichas zonas, a fin de mejorar las explotaciones agrícolas allí desarrolladas. Dicha ley atribuye a la Administración competente la potestad para tramitar un procedimiento con este fin, que viene legalmente diseñado en varias fases: la STS, Sala 3ª, de 3 de marzo de 2000, expresa que "como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, en materia de concentración parcelaria el ordenamiento regulador establece un sistema de garantías escalonado, en el que primero se fija un procedimiento para la determinación de las bases y, una vez firmes éstas y efectuadas las operaciones técnico-materiales correspondientes, la impugnación del acuerdo aprobatorio (de la concentración parcelaria) se ve limitada a los supuestos de infracción de las formalidades (propias del mismo) o de vulneración de las bases rectoras, pues este escalonamiento en fases determina la previa fijación de las bases, cuya firmeza, art. 197 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (LRDA, en adelante), es trámite preclusivo para que el órgano administrativo competente pueda adoptar, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, el acuerdo de concentración (STS 4 de noviembre de 1988)".
Sobre dicho procedimiento conviene destacar, en síntesis, que, una vez delimitada la zona afectada por el PCP, comienza una fase en la que la Administración realiza los trabajos e investigaciones necesarios para fijar las Bases provisionales de la concentración, incluyendo la determinación de la situación jurídica de las fincas afectadas (arts. 182 y 190.1). Una vez terminada dicha investigación, se aprueban las Bases provisionales, que se someten a "encuesta" o información pública, en la que se invita a los que tengan su derecho inscrito en el Registro de La Propiedad para que si advierten contradicción entre la atribución de propiedad u otros derechos provisionalmente realizada como consecuencia de la antes reseñada investigación, y los asientos del Registro que les afecten, aporten certificación registral de los mismos (art. 193.1), lo que implicará que, salvo que la eventual contradicción quede salvada por el consentimiento del titular registral o sus causahabientes, en las Bases definitivas se deban hacer constar las situaciones jurídicas resultantes del Registro, rigiendo las presunciones establecidas en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria (LH), respetándose no obstante las situaciones posesorias acreditadas en el período de investigación (art. 193.3). Ello implica que, en la aprobación de las Bases definitivas de la concentración, la Administración, al tener que presumir que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, ex art. 38 LH, debe declarar el dominio, a los solos efectos del PCP, a favor de quien lo tenga inscrito en dicho Registro (art. 184, c) en relación con el citado art. 193.3).
Como las Bases definitivas deben incluir la clasificación de las tierras a efectos de su valoración agraria para realizar las compensaciones de terrenos oportunas y con el fin último de determinar más tarde la nueva organización o configuración de las fincas (art. 184, b), todas las fincas originarias (estén o no inscritas en el Registro) pasan a tener su correspondiente calificación en el PCP como parcelas denominadas "de bases", con su correspondiente número de referencia en dicho procedimiento. Dicha clasificación puede dar lugar a que una finca originaria pueda constituir una o varias parcelas de bases (respetando entre todas la superficie total de la finca originaria, sin perjuicio de la posterior detracción de las superficies legalmente procedentes a los fines de la concentración, ex art. 202).
A partir de lo anterior, el artículo 210 establece que las Bases definitivas deben ser publicadas mediante aviso en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y Entidad Local correspondiente, advirtiendo que podrán ser recurridas en alzada ante el Ministerio de Agricultura (hoy la Consejería competente) en el plazo de 30 días desde el último aviso.
Conforme con el artículo 197.1, una vez firmes dichas Bases definitivas se procederá a preparar el Proyecto de Concentración, en el que se incluirá un plano que refleje la nueva ordenación de la propiedad y una relación de propietarios en la que, con referencia al plano, se indiquen las fincas que en un principio se asignan o adjudican a cada uno de los propietarios. Proyecto que se someterá a encuesta o información pública en los mismos términos que las bases provisionales. El artículo 200 establece que, terminada la encuesta (y analizadas las alegaciones presentadas, se entiende), la Administración acordará, en el denominado Acuerdo de Concentración Parcelaria, la nueva organización de la propiedad, introduciendo en el Proyecto las modificaciones procedentes y adjudicando las nuevas fincas de reemplazo a los propietarios de las parcelas de bases definitivas que se correspondan con dichas nuevas fincas.
II. Por lo que se refiere al aspecto aquí debatido del acto objeto de revisión, atinente a la determinación de los propietarios que han de ser considerados como adjudicatarios de las fincas de reemplazo, interesa destacar dos aspectos esenciales:
A) En primer lugar, que el artículo 200.2 establece que el Acuerdo de Concentración Parcelaria "se ajustará estrictamente a las Bases" (definitivas), lo que explica que el artículo 214 establezca que dicho acuerdo "sólo podrá ser impugnado si se infringieran las formalidades prescritas para su elaboración y publicación (las exigibles al acuerdo) o si no se ajustase a las Bases de la concentración", prescripción esta última que justifica la conceptuación del PCP como bifásico y con un sistema de impugnación preclusiva de cada una de sus fases, como señala la jurisprudencia del TS.
B) En segundo lugar, que, sin perjuicio de lo anterior, la LRYDA permite que, aun firmes las Bases definitivas de la concentración (incluyendo en ellas, como se dijo, la correspondiente declaración del dominio de las parcelas de bases, previo examen de los títulos de las fincas originarias que consten en el expediente), la Administración puede potestativamente modificar dichas Bases en lo referente a las declaraciones del dominio u otros derechos reales que allí hubiera efectuado.
En efecto, su artículo 229 establece lo siguiente:
"1. Será potestativo dar efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases.
2. Si la variación solicitada se produce como consecuencia de procedimientos ejecutivos o en cualquier otro caso en que no conste el consentimiento de alguno de los que como interesados figuren en las bases, el Instituto, en el caso de que decida dar trámite a la solicitud, deberá citar para alegaciones a los interesados, quienes podrán impugnar la resolución que recaiga si ésta acordare alterar las Bases".
No cabe duda de que las Bases a las que se refiere este artículo han de ser las definitivas, pues las transmisiones o comunicaciones de derechos comunicadas durante el periodo de información pública de las bases provisionales ha de dar lugar a la necesaria (y no meramente potestativa) modificación de tales bases, pues con tal fin, entre otros, se acuerda dicho periodo de información pública. Resulta lógico que la ley configure como potestativa la facultad de la Administración de reconocer en el PCP los cambios de titularidad sobre las fincas originarias y parcelas de bases que se le comuniquen una vez comenzada la publicación de las Bases definitivas, pues el derecho de los interesados a que aquélla reconozca la titularidad que proceda sobre tales parcelas debe hacerse valer normalmente durante el período de información pública y formulación de alegaciones sobre las bases provisionales, si bien la redacción del art. 229.1, interpretado "a sensu contrario", permite afirmar que la ley extiende tal derecho hasta el momento en que comience la publicación de las Bases definitivas, y no meramente hasta su aprobación.
Posteriormente, como se dice, ya no existe tal derecho de los interesados al reconocimiento administrativo, en el seno del PCP, del cambio de titularidad de las parcelas. (Ello se entiende sin perjuicio, en todo caso, de las acciones previstas en los artículos 232 y 233 LRYDA, a ejercer ya fuera de dicho procedimiento). Ahora bien, ello no impide que, si la ley lo permite (como hace el transcrito artículo 229), la Administración pueda, posteriormente a la publicación de las Bases definitivas, reconocer en el PCP el cambio de titularidad de las fincas originarias o de bases que le fuera comunicado tras dicha publicación.
De esta manera, el artículo 229 LRYDA configura como potestativa la modificación de las Bases definitivas, en el sentido de declarar el dominio de la finca o parcela a favor de una persona distinta a la que figuraba en dichas Bases, debiendo ajustarse para ello al procedimiento previsto en el número 2 de dicho artículo, es decir, acordando la previa audiencia del propietario considerado como tal en las Bases salvo que constara su consentimiento a la variación de la titularidad de la finca, supuesto en que no será necesaria dicha citación.
Cuestión distinta, y que ofrece serias dudas, es determinar el momento hasta el que es posible que la Administración pueda modificar las Bases definitivas para declarar, a favor de persona distinta de la que se reconoció en ellas, el dominio u otros derechos reales que le fueran comunicados tras la publicación de las mismas. La LRYDA no se pronuncia de forma expresa sobre esta cuestión, si bien cabría sostener que tal momento ha de ser el del dictado del Acuerdo de Concentración Parcelaria (o, a lo sumo, el de su publicación). En efecto, si resulta, como hemos dicho antes, que dicho acuerdo ha de ajustarse "estrictamente" a las Bases definitivas de la concentración; si dicho acuerdo sólo puede impugnarse (aparte de por infracciones sobre su específico procedimiento) por no ajustarse a dichas Bases; y si, en fin, el artículo 232.1 establece que "los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las Bases a su legítimo titular no quedarán perjudicadas por las resoluciones del expediente de concentración (incluyendo, pues, las de alteración de las Bases definitivas, ex art. 229), aunque éstas sean firmes", la conclusión es que el dictado del Acuerdo de Concentración, en la medida en que adjudica las fincas de reemplazo a las personas en cuyo favor se realizaron en dichas Bases las previas declaraciones de dominio de las fincas originarias, constituye el momento preclusivo para el reconocimiento de titularidades de derechos. La LRYDA ofrece otro argumento, de orden sistemático, en tal sentido, pues, en la medida en que la Sección Primera de su Capítulo III se titula "efectos (de la concentración) durante el expediente", frente al título de su Sección Segunda, denominado "efectos del acuerdo de concentración", cabe entender que cuando el artículo 229, ubicado en la Sección Primera, se refiere a dar potestativamente efecto a la transmisión de derechos "en el expediente de concentración", se está refiriendo al momento que va desde la publicación de las Bases definitivas hasta el dictado (o, como se apunta, hasta la publicación) del Acuerdo de Concentración Parcelaria. En esta línea va el artículo 60.1 de la Ley 14/1990, de 28 de diciembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, que establece que se dará efecto en el PCP a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las Bases "y hasta la fecha inicial de la primera de las publicaciones del Acuerdo de concentración" (previendo en su número 2 el mismo trámite de alegaciones que recoge el 229.2 LRYDA).
No obstante lo anterior, la práctica administrativa de algunas CCAA (como la nuestra, con los casos aquí tratados de x, y) revela que se reconocen transmisiones de derechos en un momento posterior al dictado y publicación del Acuerdo de Concentración Parcelaria y hasta que la Administración procede a la inscripción de la nueva finca de reemplazo en el Registro de la Propiedad (art. 223), lo que en los antes citados casos hizo consignando a dichas personas como nuevos titulares de las respectivas fincas en la correspondiente hoja del Acta de Reorganización de la Propiedad, que es el documento que luego se inscribe en dicho Registro y causa la inmatriculación de la nueva finca registral, con la misma descripción que la de la finca de reemplazo de que se trate.
Tal práctica supone "de facto" una modificación del Acuerdo de Concentración Parcelaria, no prevista en la LRYDA al margen de los casos, excepcionales, de las fincas adjudicadas a propietario desconocido, regulados específicamente en el artículo 205, y parece justificarse en el gran lapso de tiempo que suele haber entre la aprobación y publicación del Acuerdo de Concentración y la inscripción en el Registro de la referida Acta. Al margen de las indicadas reservas que pueden hacerse a esta práctica, pudiera considerarse admisible siempre que a la Administración le constase fehacientemente y sin lugar a dudas el consentimiento de la modificación de la titularidad por parte del titular de la finca que hubiera figurado en el Acuerdo de Concentración, y ello por tratarse éste de un acto declarativo de derechos en favor de las personas a las que adjudica las correspondientes fincas de reemplazo.
Sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en definitiva sobre este aspecto, debe decirse que, como seguidamente veremos, en el caso que nos ocupa esta última cuestión es irrelevante en orden a resolver las pretensiones de --.
CUARTA.- Aplicación de las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa. Inexistencia de nulidad de pleno Derecho del Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995.
I. A partir de lo razonado en la precedente Consideración, es necesario relatar los hechos más relevantes acaecidos en el PCP desde la aprobación de las Bases definitivas y su firmeza hasta el dictado del Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 y luego del Acta de Reorganización de la Propiedad.
Así, de los expedientes remitidos a este Consejo Jurídico (el que dio lugar a nuestro Dictamen nº 301/2012 y el remitido para la emisión del presente), de los cuales en los Antecedentes expuestos se ha hecho cumplido resumen, se desprende lo siguiente:
1º. La Presidencia del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) aprobó el 18 de diciembre de 1979, para el Sector III, y el 15 de octubre del mismo año, para el Sector IV, las Bases definitivas de la concentración parcelaria de referencia, siendo ello publicado en el BOE, declarándose la firmeza de tales Bases mediante resoluciones de dicha Presidencia de fecha 20 de junio de 1981 y 12 de mayo de 1982, respectivamente (Antecedente Segundo).
2º. A la vista de lo expresado en el informe reseñado en el Antecedente Trigesimosegundo, confirmado en la Resolución de 1992 reseñada en el Antecedente Tercero, en dichas Bases definitivas se declaró a favor de x el dominio de dos grupos de parcelas de bases: a) las parcelas de bases nº 22-1 y 22-2 del polígono 5.098, la parcela 31-1 del polígono 5.097 y la parcela 2 del polígono 5.166, con una superficie total de 4.41 has., y b) las parcelas de bases nº 32-2 y 33-2 del polígono 5.097, con una superficie total de 5,21 has.
No constan en los documentos remitidos del PCP la referencia a las fincas registrales (ni los títulos) que motivaron en su día dicho reconocimiento de propiedad. El informe técnico reseñado en el Antecedente Trigesimosegundo señala que dichas parcelas de bases se ubican en una zona que -- considera que corresponde a una de sus fincas recogidas en la escritura de 1997 aportada en su día, fincas que deben ser las registrales nº 13.535 o 2.876, según sus alegaciones.
3º. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 1988, x presentó a la Consejería competente la escritura de 29 de septiembre de 1988, de compra a "--" de la finca registral nº 4.804, adjuntando un plano y manifestando que se correspondía con las parcelas de bases nº 22-1 y 22-2 del polígono 5.098, la parcela 31-1 del polígono 5.097 y la parcela 2 del polígono 5.166, solicitando que se declarara a su favor el dominio de tales parcelas. Consta en el expediente que el 20 de julio de 1989 el Registro de la Propiedad inscribió a su favor el dominio de dicha finca registral.
4º. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 1988, x presentó a la Consejería competente la escritura de 28 de septiembre de 1988, de compra a x de 22 as. y 18 cas. segregadas de la finca registral nº 13.535, dando lugar a la registral nº 15.059, que el comprador agrupa con las nº 4.757 y 4.812, dando lugar a la nº 15.061, adjuntando un plano y manifestando que ésta se corresponde con las parcelas de bases nº 32-2 y 33-2, solicitando que se declarase a su favor el dominio de tales parcelas. Consta en el expediente que el 21 de julio de 1989 el Registro de la Propiedad inscribió a su favor el dominio de dicha finca registral nº 15.061.
5º. Mediante Resolución de 27 de octubre de 1992 (reseñada en el Antecedente Tercero), la Dirección General competente, al amparo de lo previsto en el artículo 229.1 LRYDA, acordó dar efecto en el PCP a las transmisiones o modificaciones de derechos que le habían sido comunicadas hasta la fecha, de forma que, por lo que se refiere al caso que nos ocupa, modifica la previa declaración de dominio de las referidas parcelas de bases realizada en su día en las Bases definitivas, para tener desde entonces como propietarios de las correspondientes parcelas a x y a y, según el caso.
6º. No consta que, previamente al dictado de dicha Resolución, se hubiera citado para alegaciones a la persona que hasta aquel momento figuraba en las Bases definitivas como titular de las referidas parcelas, x.
7º. En el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 14 de noviembre de 1995, las anteriores parcelas de bases cuyo dominio se había reconocido en 1992 a x se reorganizan y dan lugar (en unión de la parcela de bases 3 del polígono 5.166), ex art. 230.1 LRYDA, a la finca de reemplazo nº 754, que se adjudica a éste. Así se hace constar en el Acta de Reorganización de la Propiedad de 24 de mayo de 2001, cuya hoja correspondiente a dicha finca se inscribe en el Registro de la Propiedad el 19 de noviembre de 2001, dando lugar a la nueva finca registral nº 14.870.
8º. En el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 14 de noviembre de 1995, las parcelas de bases cuyo dominio se había reconocido en 1992 a x se reorganizan y dan lugar, ex art. 230.1 LRYDA, a la finca de reemplazo nº 752, que se adjudica a éste.
En virtud de sendas escrituras de 4 de abril de 1995, presentadas a la Consejería el 7 de mayo de 2001 y el 30 de enero de 2002 por x, y por y, en las que respectivamente se documenta la adquisición por la primera de la finca registral nº 15.061 y la adquisición por el segundo de una parte segregada de dicha finca (que dio lugar a la registral nº 16.429), en las correspondientes hojas del Acta de Reorganización de la Propiedad se hizo constar a dichas personas como propietarias de las fincas de reemplazo nº 752-1 y 752-2, respectivamente. Consta en el expediente que las hojas de dicha Acta correspondientes a tales fincas fueron inscritas en el Registro de la Propiedad el 12 de febrero de 2002 y el 20 de febrero de 2003, respectivamente, dando lugar a su vez a las fincas nº 15.036 y 15.372.
9º. Ni x ni -- comparecieron en el PCP en ninguna de las fases del mismo a que antes se hizo referencia, ni había en él título de propiedad alguno que justificara tener al primero como propietario de ninguna finca originaria ni, en consecuencia, de ninguna parcela de las Bases, provisionales o definitivas, de la concentración parcelaria; por tanto, no podían ser adjudicatarios de finca de reemplazo alguna en el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995.
El 27 de septiembre de 2002 x presenta escrito ante la Consejería competente manifestando que en el PCP se habían adjudicado a terceras personas fincas de reemplazo que se correspondían con sus fincas registrales nº 2.876, 5.816, 13.535, 15.537, 13.545 y 13.547 del Registro de la Propiedad de La Unión; propiedad que fue declarada a su favor, frente al derecho opuesto por determinadas personas, en juicio declarativo ordinario, donde recayó finalmente la STS, Sala 1ª, de 5 de diciembre de 1996, que confirma la adquisición por x del dominio de dichas fincas frente a los demandados, previo pago del precio al vendedor, lo que aquél hizo, en fecha indeterminada, tras dicha sentencia y antes de la escritura de elevación a pública de la compraventa, otorgada el 5 de noviembre de 1997.
Interesa destacar que, llevada dicha escritura al Registro de la Propiedad de La Unión, el 27 de enero de 1998 la Registradora inscribe el dominio de tales fincas a favor de x, salvo lo siguiente, en cuanto a las fincas que a este procedimiento interesan:
- De la finca nº 13.535, inscribe el dominio x sólo respecto de 89 as. y 81 cas., suspendiéndolo sobre el resto por pertenecer a otras fincas segregadas de aquélla y transmitidas a terceros no demandados en el juicio civil de referencia: las fincas nº 15.069 (a x) y 13.370 (a x, y su esposa x).
- De la finca nº 2.876, inscribe el dominio x sólo respecto de 8 has., 75 as. y 30 cas., suspendiéndolo sobre el resto por pertenecer a otras fincas segregadas de aquélla y transmitidas a terceros no demandados en el juicio civil de referencia: las fincas nº 14.515 (a x y esposa y a x) y 12.188 (a x).
10º. Como se ha expuesto en la Consideración Segunda, es a partir del escrito presentado por -- el 19 de agosto de 2009 (Antecedente Decimosexto), complementado por los de 15 de septiembre de 2010 (Antecedente Vigesimotercero) y de 15 de febrero de 2011 (Antecedente Trigésimo), y a la vista del informe técnico reseñado en el Antecedente Trigesimosegundo, cuando puede considerarse formalizada una pretensión de declaración de nulidad de la adjudicación de determinadas fincas de reemplazo. Aunque en el escrito presentado el 15 de septiembre de 2010 -- parece aludir a que ha sido adjudicataria de fincas de reemplazo por una superficie de 300.360 m2, y en el escrito presentado ante este Consejo Jurídico el 10 de julio de 2013 (Antecedente Quincuagesimoctavo) añade que ello ha sido por haberse anulado la adjudicación de fincas de reemplazo a determinadas personas, ello no es cierto. Cuestión distinta es que, a virtud de acuerdos entre -- y los demandados en el juicio civil de referencia y alguno -no todos- de sus causahabientes, realizados al margen de la Administración, aquélla haya visto reconocido su derecho de propiedad sobre fincas de reemplazo que se corresponden con todo o parte de las fincas registrales afectadas por la referida sentencia.
Ahora bien, ello no afecta en nada a la cuestión que se debate en este procedimiento, que se centra en determinar si en la adjudicación por el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 de las fincas de reemplazo nº 752 y 754 se incurrió en alguna causa de nulidad de pleno Derecho y si, en tal caso, debe declararse la nulidad del acuerdo en lo atinente a alguna de tales adjudicaciones; y, en el caso de que así fuera respecto de la adjudicación de la finca nº 752, determinar si tal nulidad alcanzaría a las adjudicaciones realizadas respecto de las fincas nº 752-1 y 752-2, al consignar la Administración en el Acta de Reorganización de la Propiedad a otras personas como propietarias de dichas fincas.
II. Conforme con todo lo anteriormente expuesto, por lo que se refiere al Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 en los extremos a que se contrae el presente procedimiento revisorio, debe decirse que no incurre en causa de nulidad alguna de las invocadas:
1º. Respecto al artículo 62.1, a) LPAC, en relación con el 24 de la Constitución, alegándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente aplicable al procedimiento administrativo, debe descartarse de entrada su aplicación. La STC nº 39/2011, de 31 de marzo, expresa que "como ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones, las garantías materiales y procesales recogidas en los arts. 24 y 25 CE sólo resultan aplicables a actos que responden al ejercicio del ius puniendi del Estado (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, F.3; 69/1983, de 26 de julio, F.4; 96/1988, de 26 de mayo, F. 3; 239/1988, de 14 de diciembre, F.2;164/1995, de 8 de noviembre, F. 4; 276/2000, de 16 de noviembre, F.3; 291/2000, de 30 de noviembre, F. 8; y 121/2010, de 29 de noviembre, F.7)". Por excepción, también ha aplicado dichas garantías en un determinado supuesto en un procedimiento administrativo de apremio (STC 291/2000).
Resulta evidente que los actos que integran los PCP no se fundan en el "ius puniendi" del Estado, no teniendo la concentración parcelaria ningún carácter sancionador o análogo.
2º. Por lo que se refiere al artículo 62.1,f) LPAC, dicho precepto establece la nulidad de los actos administrativos por los que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. El Acuerdo de Concentración Parcelaria es un acto mediante el que cada adjudicatario de finca de reemplazo adquiere el derecho a ser tenido como propietario de la correspondiente finca, a que se le de posesión de la misma y a que se inscriba su título de dominio en el Registro de la Propiedad (todo ello, como ya se ha dicho, sin perjuicio de lo que resulte del eventual y posterior ejercicio de las acciones a que se refieren los artículos 232 y 233 LRYDA).
Desde la perspectiva del citado artículo 62.1,f), lo razonado previamente sobre el régimen jurídico del Acuerdo de Concentración Parcelaria lleva a considerar que dicho acto habrá respetado las condiciones esenciales para la adjudicación de la correspondiente finca de remplazo, en lo atinente a su destinatario, es decir, al elemento subjetivo del acto, cuando la adjudicación se realice al propietario que previamente se hubiera reconocido como tal en las Bases definitivas de la concentración, incluyendo, en su caso, la modificación de éstas al amparo del artículo 229.1 LRYDA. Es decir, el parámetro de validez de estos acuerdos en este concreto punto es que la adjudicación de la finca se realice en favor de la persona que, de acuerdo con las propias y específicas normas establecidas en la LRYDA a estos concretos efectos, fuese reconocida como propietaria de la correspondiente finca o parcela en las Bases definitivas de la concentración, y ello dada la configuración, por fases preclusivas, de los PCP.
Por todo ello, una vez que la Resolución de 27 de octubre de 1992 acordó modificar las Bases definitivas para reconocer como propietarios de las correspondientes parcelas de bases a x y a y, el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 no podía hacer otra cosa que adjudicar a dichas personas las fincas de reemplazo que correspondían a tales parcelas de bases. Por tanto, no puede afirmarse la concurrencia del supuesto previsto en el referido precepto de la LPAC.
3º. Por lo que se refiere al artículo 62.1, g) LPAC, este precepto reenvía a alguna causa de nulidad radical específicamente prevista en el ordenamiento sectorial (LRYDA), no habiéndose alegado ninguna (por no existir), por lo que ha de desestimarse la invocación a dicho precepto.
4º. No obstante todo lo anterior, el análisis de las cuestiones que plantea el expediente no estaría completo si no se abordara la incidencia que, en el Acuerdo de Concentración Parcelaria que nos ocupa, pudiera tener el vicio procedimental en que incurrió la Administración previamente al dictado de la Resolución de 27 de octubre de 1992, ya apuntado en el anterior epígrafe I, 6º, es decir, el hecho de que, frente a lo establecido en el artículo 229.2 LRYDA, no se citara para alegaciones a la persona que hasta aquel momento se reflejaba en las Bases definitivas como propietaria de las parcelas de bases de que aquí se trata, x.
Tal hecho, sin embargo, no determina la nulidad del posterior Acuerdo de Concentración Parcelaria, pues incluso si se hubiera citado a dicha persona para alegaciones, el contenido de la Resolución de 1992 y, luego, del Acuerdo de Concentración de 1995, en los extremos debatidos, habría sido el mismo en lo atinente a las declaraciones de dominio que recogió (debiendo por ello, en todo caso, conservarse tales actos, ex art. 66 LPAC), y ello por lo siguiente:
a) Si se hubiera acordado dicho trámite de audiencia tras la presentación de la solicitud de cambio de titularidad de x el 17 de octubre de 1988, de haber comparecido la entonces titular en Bases definitivas, x, habría manifestado que había dejado de ser dueña de la finca registral 2.876 en el año 1978, por venta a x (así se desprende de las certificaciones registrales aportadas por --) y, por tanto, carecía ya de interés en la cuestión. (De dichas certificaciones se desprende también que dicho x segregó posteriormente de tal finca un trozo de terreno que pasó a ser la registral nº 13.535, que vendió a un tercero en el mismo año 1978, y éste a otros, que a su vez la segregaron en trozos).
b) Por lo que se refiere a la escritura presentada por x sobre la finca registral nº 4.804, la Administración, a la vista de la descripción de la misma que se contenía en dicha escritura, tenía que considerar que se correspondía con las parcelas de bases a que se refería el interesado, pues no podía tener tal descripción como falsa (falsedad, según --, que tenía como fin que el titular de la citada finca pudiese ocupar indebidamente la superficie de la finca registral nº 13.535). No sólo en aquellas fechas no había ninguna sentencia que declarase la falsedad de la escritura que en este punto afirma --, sino que x ha presentado en el trámite de audiencia de este procedimiento revisorio un Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, de 9 de mayo de 2012, de sobreseimiento provisional de las diligencias previas nº 5.035/2011, en donde, entre otras consideraciones, señala que "lo que existe es un posible problema de lindes, de posibles dobles inmatriculaciones a resolver por la vía civil o de preeminencia de títulos en estos casos de discordancia de la realidad registral con la real, más no ante un supuesto de existencia de delito alguno...". Además, la escritura que presentó x estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, con el dominio a favor de aquél, desde el 20 de julio de 1989 (antes, a favor de la vendedora "--"). Por tanto, y conforme con lo expresado en la Consideración Tercera sobre la procedencia de atenerse a las presunciones derivadas del artículo 38 LH, ello también en el seno del procedimiento previsto en el art. 229.2 LRYDA, en la Resolución de 1992 la Administración tenía que considerar a dicho señor como propietario de dicha finca y, en consecuencia, de las parcelas de bases correspondientes. Y luego, debía ser adjudicatario de la correspondiente finca de reemplazo en sustitución de aquéllas.
c) Por lo que se refiere a la escritura presentada por x sobre la finca registral nº 15.061, cabe decir otro tanto, considerando que tanto el dominio de ésta como de la previa nº 15.059 (proveniente a su vez de parte de la nº 13.535, según las certificaciones registrales aportadas) estaba inscrito en el Registro a favor de dicha persona desde el 21 de julio de 1989. Y, frente a las alegaciones de --, debe decirse que la anotación de demanda de x sobre la citada finca registral nº 13.535, realizada el 2 de diciembre de 1987, no hubiera impedido la aplicación, por parte de la Administración, de la presunción de dominio a favor de x como titular registral de la finca nº 15.061, ex artículo 38 LH; y ello para la mera hipótesis de que en el seno del procedimiento tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 229.2 se hubieren formulado alegaciones que hubieren revelado contradicción sobre el reconocimiento del dominio de las correspondientes parcelas de bases. (Como se dirá después, esto ha de entenderse sin perjuicio de los efectos que, en orden a la consideración de la buena fe registral de los adquirentes de todo o parte de dicha finca registral -o de la 2.876- pueda tener la anotación registral de la mencionada demanda, aspecto que sólo puede tener virtualidad, en su caso, en el eventual proceso civil que pudiera entablarse).
d) Frente a todo lo anterior debe señalarse, como ya se apuntó en su momento, que el dominio de x sobre las fincas nº 2.876 y 13.535 fue inscrito en el Registro de la Propiedad el 27 de enero de 1998 (más de cinco años después de la Resolución de 27 de octubre de 1992 de cambio de titularidad) y, además, con carácter parcial, debido a la existencia de previas inscripciones de dominio a favor de terceros -no demandados en el proceso entablado en su día y, por tanto, no siéndoles oponible la sentencia allí recaída- sobre parte de la superficie de tales fincas, que fueron objeto de segregación. Y que dicho limitado dominio de x y luego de x fue comunicado a la Consejería por primera vez el 27 de diciembre de 2002.
Quiere decirse, pues, en fin, que ni la Resolución de cambio de titularidad de 1992 ni el Acuerdo de Concentración Parcelaria de 1995 podían reconocer dominio alguno de x o -- sobre ninguna parcela de bases ni, en consecuencia, adjudicarles finca alguna de reemplazo, de ahí la plena validez jurídica de dicho acuerdo. Y en la mera hipótesis de que el cambio de titularidad de fincas de reemplazo fuese legalmente admisible tras la publicación de tal acuerdo, por vía de la consignación del cambio de propietario en el Acta de Reorganización de la Propiedad (posibilidad sobre la que en la anterior Consideración se expresaron fundados reparos), cuando -- se refiere por primera vez a las concretas fincas de reemplazo nº 752 y 754 para alegar que se corresponden con fincas registrales de su propiedad, lo hace en el escrito presentado el 19 de agosto de 2009 (Antecedente Decimosexto), es decir, y según los datos expresados en el anterior epígrafe I, nº 7 y 8, entre seis y siete años, según el caso, después de la inscripción de dichas fincas de reemplazo en el Registro de la Propiedad (inscripción a partir de las hojas del Acta correspondientes a dichas fincas, se entiende). E incluso obviando, a meros efectos dialécticos, el referido impedimento temporal, en la precedente Consideración expresamos que, una vez adjudicadas las fincas de reemplazo a determinadas personas por el Acuerdo de Concentración Parcelaria, la modificación de éste por la indicada vía del Acta de Reorganización de la Propiedad, de ser legalmente admisible, lo sería previo consentimiento fehaciente y sin dudas de los adjudicatarios reconocidos por el referido acuerdo. Y es evidente, en fin, que tal consentimiento no sólo no consta, antes al contrario, pues dichos adjudicatarios y sus causahabientes se han opuesto expresamente al reconocimiento de la titularidad pretendida por -- sobre las tan repetidas fincas de reemplazo.
De lo anterior se concluye, pues, la plena validez del acto administrativo objeto de revisión, es decir, la corrección jurídica de las adjudicaciones de las fincas de reemplazo de que se trata. Y ello desde la única perspectiva posible para el enjuiciamiento de las actuaciones administrativas dictadas en el seno de los PCP, que es la observancia de las normas reguladoras de dicho procedimiento administrativo, todo ello sin perjuicio del derecho de -- de obtener ante la jurisdicción civil, de ser procedente, el reconocimiento de sus alegados derechos de propiedad.
Quiere decirse, pues, que -- puede ejercer las acciones jurisdiccionales civiles que entienda procedentes con el objeto de que se declare su dominio sobre la superficie de terreno que considere que pertenece a sus fincas registrales nº 2.876 y 13.535 y que hoy pudieran ocupar la registral nº 14.870 (proveniente de la finca de reemplazo nº 754), 15.036 (proveniente de la finca de reemplazo nº 752-1) y 15.372 (proveniente de la finca de reemplazo nº 752-2); fincas de reemplazo provenientes, a su vez, de las correspondientes parcelas de bases del PCP. Todo ello tomando en consideración el plano de dichas parcelas de bases y su contraste con los títulos de propiedad que puedan presentar los diferentes interesados, teniendo en cuenta asimismo la incidencia que en dicho proceso civil podrían tener las diferentes inscripciones y anotaciones registrales en orden a la apreciación de posibles terceros amparados por la buena fe registral y, en su caso, la indemnización que pudiera proceder frente al civilmente responsable, a la vista de lo establecido en el artículo 232 LRYDA y, en general, en el Código Civil y la legislación hipotecaria.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No procede declarar la nulidad de pleno Derecho de la Resolución de la Dirección General de Estructuras e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, de fecha 14 de noviembre de 1995, por la que se aprobó el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona Regable Oriental del Campo de Cartagena, Sectores III y IV, Subperímetro, Sectores Hidraúlicos XII y XIII, en lo referente a la adjudicación de las fincas de reemplazo nº 752 y 754, por las razones expresadas en las Consideraciones Segunda a Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto desestima la pretensión de declaración de nulidad de dicho acto, se informa favorablemente, sin perjuicio de la conveniencia de incorporar a su fundamentación, siquiera en extracto, lo expresado en el presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.