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Dictamen nº 140/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de mayo de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 12 de noviembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en un centro hospitalario (expte. 376/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos dependientes de la Administración regional.
Relata la reclamante que el 18 de mayo de 2012, sobre las 13 horas, al salir de Consultas Externas del Hospital General Universitario "Santa Lucía" de Cartagena y cuando se dirigía a su turismo, que tenía estacionado en el parking descubierto del centro, tropezó con un desnivel en el asfalto próximo al bordillo, que también se encontraba en malas condiciones de conservación, y cayó al suelo golpeándose en la cara.
Atendida de urgencia en el mismo centro hospitalario, recibe el siguiente diagnóstico: hematoma de párpado superior y reborde ciliar izquierdos, abrasiones a nivel de hemilabio superior izquierdo y mentón, herida contusa de cara interna del hemilabio inferior izquierdo y tumefacción y abrasión leve de dorso nasal.
Considera que fue el mal estado del firme y del bordillo, así como la ausencia de señalización, la causa de su tropiezo y caída, imputando a la Administración los daños padecidos por omisión de su deber de vigilancia sobre el concesionario del indicado aparcamiento, la empresa "--", adjudicataria del contrato convocado por la empresa regional --, gestora del referido Hospital, dependiente de la Consejería de Sanidad y Política Social.
Deja la evaluación económica de los daños físicos en manos de la Consejería, a la luz de los informes médicos que aporta al procedimiento, si bien solicita ser indemnizada, además, en la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños morales, "dado el gran impacto estético de las lesiones durante los tres meses siguientes al accidente".
Aporta junto a su reclamación diversa documentación clínica acreditativa de las lesiones padecidas, fotocopia del DNI de la reclamante y de su tarjeta sanitaria, dos fotografías del lugar del accidente y otra fotografía de la cara de la reclamante el mismo día de los hechos. Entre la documentación sanitaria, consta un informe de su médico de atención primaria, fechado el 12 de julio de 2012, que enumera las lesiones padecidas por la paciente a consecuencia de la caída, sin indicar que persista ninguna de ellas a la fecha del informe.
Finalmente, la actora propone prueba testifical en la persona de quien presenció los hechos, cuyos datos identificativos y domicilio facilita, así como también del empleado del parking que estuviese a cargo del mismo en el día y hora de los hechos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS), se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la actora la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Asimismo, da traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la aseguradora del SMS, al tiempo que recaba de la Gerencia del Hospital "Santa Lucía" copia de la historia clínica de la paciente, informes de los profesionales que le prestaron asistencia, informe del Servicio de Mantenimiento y requiere al empleado del aparcamiento para que informe acerca de lo sucedido.
TERCERO.- Por el Hospital se remite copia de la historia clínica e informe del Servicio de Urgencias, que en el apartado de exploración física consigna las lesiones y heridas enumeradas por la actora en su reclamación, con "Diagnóstico principal: policontusiones leves", y en la que figura como causa de la consulta "caída accidental y traumatismo frontofacial izquierdo".
CUARTO.- El 4 de marzo de 2013 el órgano instructor recibe el informe del responsable del aparcamiento del Servicio de Mantenimiento Integral (SMIE) del Hospital "Santa Lucía", que es del siguiente tenor:
"El SMIE no tiene constancia, a través de los medios habilitados a tal fin, de ninguna orden de trabajo referente al estado del pavimento en el aparcamiento de público descubierto y en la fecha establecida en la reclamación de referencia.
El 18 de mayo de 2012, x sufrió una caída en el aparcamiento superficie público (zona consultas externas). Es una zona que efectivamente tenía el pavimento y la acera en mal estado (Se adjuntan imágenes, aunque su ínfima calidad impide apreciar nada).
Esta zona fue acotada ese mismo día 18, y no se volvió a abrir a los usuarios hasta que los problemas fueron subsanados totalmente.
A la salida de urgencias pude hablar con x comentándome que resbaló por la inclinación de la acera y tropezó con el desnivel del bordillo y el pavimento, perdiendo totalmente el equilibrio y cayendo al suelo...".
QUINTO.- El 13 de marzo se comunica a la interesada el acuerdo del órgano instructor en relación con la prueba propuesta, aceptando la documental y la testifical de la persona que presenció los hechos, si bien se rechaza la del empleado del aparcamiento al constar ya su versión de los hechos en el informe remitido por el concesionario.
SEXTO.- Emplazados la actora, -- y el concesionario del aparcamiento a la práctica de la testifical propuesta por la primera, se procede a tomar declaración a x, en presencia de la actora y del Gerente de --.
La testigo, que afirma no tener relación de parentesco o amistad con la reclamante ni interés directo en el asunto, contesta como sigue a las preguntas formuladas por -- y por la instrucción, renunciando la actora a someter a la testigo a su interrogatorio:
- A las preguntas de --:
"1.- ¿Usted presenció el accidente? ¿Podría hacer una descripción de cómo se produjo?
Respuesta testigo (R): Si lo presencié. Salí del hospital hacia el aparcamiento, cuando ya estábamos en el aparcamiento, la Sra. que iba delante de mí se cayó.
2.- ¿Había alguna señalización en el entorno?
R: Ninguna. Cuando se cayó fui a ayudarla, me costó levantarla porque estaba la reclamante bloqueada por el golpe. Entonces fui a buscar ayuda para que fuera asistida, y entonces un empleado del hospital, celador, con una silla de ruedas fue a buscarla.
Las fotografías que aporta la reclamante junto a su escrito de reclamación, las realicé en el momento del accidente.
3.- ¿Sería capaz de precisar el punto concreto del aparcamiento donde se produjo el accidente?
R: Sí. Había una flecha que ponía consultas externas en ese lugar, ese es el punto de referencia que tomé para hacer las fotos".
- A las preguntas de la Instrucción:
"1. ¿Cuál fue el motivo de encontrarse en el lugar de los hechos? ¿Recuerda el día y la hora en la que se produjo el accidente?
R: Tras salir de consulta me dirigí a mi vehículo que estaba en el aparcamiento. No recuerdo el día y la hora.
2. ¿Puede relatar cómo sucedió la caída?
R: La reclamante iba por la acera y entre dos coches dejé de verla, allí se cayó".
Finalizado el interrogatorio y en el mismo acto, el Gerente de -- manifiesta que a fecha 15 de abril de 2011 el lugar donde se produjo el percance se encontraba señalizado (aporta fotografía no autenticada). Asimismo, aporta borrador del acta de una reunión mantenida entre la aludida sociedad regional y el concesionario del aparcamiento, relativa a la revisión y estado de las obras de reparación del parking cubierto público y el parking de superficie del hospital, de fecha 26 de julio de 2012, donde se especifica que debido a un accidente producido a mediados de abril de ese año se acotó una zona que tiene 8 plazas de cabida.
La reclamante, por su parte, aporta al procedimiento informe de su médico de atención primaria, de fecha 25 de marzo de 2013, según el cual, a dicha fecha persisten molestias y tumefacción en región supraciliar izquierda.
SÉPTIMO.- Solicitada valoración del daño corporal sufrido por la interesada, la correduría de seguros del SMS emite dictamen que lo cuantifica en 873,60 euros. Descarta la existencia de secuelas y calcula un tiempo de recuperación de 15 días, conforme a "las guías para la valoración de la incapacidad (INSS, 2012), según las cuales las policontusiones son susceptibles de curar en un máximo de 15 días (5 días en caso de contusiones leves). Por consiguiente, en ausencia de complicaciones, se estima que el tiempo máximo de incapacidad atribuible a esta lesión es de 15 días. Dada la levedad de las lesiones sufridas, se considera que son susceptibles de curar sin secuelas, no habiéndose presentado documentación que acredite lo contrario".
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados (actora, -- y aseguradora del SMS), no consta que hayan presentado alegaciones o justificaciones adicionales a las ya obrantes en el expediente.
NOVENO.- Con fecha 28 de octubre de 2013, el órgano instructor formula propuesta de resolución de estimación parcial de la reclamación, al considerar que concurre la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, designando como entidad responsable del abono de la indemnización en cuantía de 873,60 euros a --.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 12 de noviembre de 2013.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa, cuando de reclamar por daños físicos o psíquicos se trata, recae primariamente en las personas que los sufren a los que es obligado reconocer la condición de interesados ex artículos 31 y 139 LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio público de asistencia sanitaria, imputándose el daño a los elementos materiales en donde se presta dicho servicio, concretamente, a la zona de parking de Consultas Externas del Hospital General Universitario "Santa Lucía". Conviene recordar aquí que, cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo. Así, indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004: "lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio".
No obsta a lo anterior que la responsable del mantenimiento del hospital sea una sociedad mercantil regional (--) ni que la gestión del aparcamiento se realice de forma indirecta a través de una empresa concesionaria "--", circunstancias que no exoneran de responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta que la responsabilidad patrimonial es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser el contratista.
II. Si bien no consta en el expediente el momento en que la reclamación fue efectivamente presentada en un registro administrativo, es lo cierto que tuvo entrada en el órgano instructor el 16 de octubre de 2012 y que fue admitida a trámite el 5 de noviembre siguiente, por lo que atendida la fecha del percance, el 18 de mayo de ese mismo año, aún no habría transcurrido el plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.
III. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y RRP, si bien se advierten las siguientes irregularidades o defectos procedimentales:
a) La existencia de una empresa concesionaria encargada de la gestión y mantenimiento del parking y la información que ésta pueda aportar al procedimiento no excusa a la Administración de recabar el preceptivo informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputen los daños, conforme exige el artículo 10.1 RRP. Como ya señalamos en nuestro Dictamen 28/2009, reiterando lo indicado en el 8/2006, ambos en relación con accidentes ocurridos en carreteras de titularidad regional cuya conservación y mantenimiento corresponde a una empresa concesionaria: "es necesario destacar que se ha omitido el preceptivo informe del Centro a que se refiere el artículo 10.1 RRP, informe que debería haber sido emitido por la Dirección General de Carreteras, tal como solicitó el órgano instructor (folios 29 y 30), y que ha sido sustituido por el de la concesionaria de la explotación y mantenimiento de la autovía, la cual debe informar a tenor de lo prevenido por el artículo 1.3 RRP. Debe advertirse que ésta ocupa una posición jurídica respecto al reclamante de distinto alcance que la Administración titular de la carretera y, en potencia, ambas pueden promover intereses que entren en conflicto. Por ello, han de emitirse ambos informes (...) ya que el Centro administrativo correspondiente no puede abdicar de sus competencias".
b) No se ha otorgado trámite de audiencia a la empresa concesionaria del parking, aun cuando ostenta la evidente condición de interesada en la medida en que podría verse compelida a abonar la indemnización si se declarara la existencia de responsabilidad, pues como se señalaba en nuestro Dictamen 163/2005 en interpretación de la normativa sobre contratos de las Administraciones públicas en materia de indemnización de daños y perjuicios a terceros ocasionados durante la ejecución de los contratos (arts. 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre):
"De conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que estima que la responsabilidad de la Administración es en todo caso directa si los daños son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (SS, Sala 3ª, de 20 de octubre de 1998, 5 de diciembre de 1997, 11 de febrero de 1997 y 18 de diciembre de 1995), hay que entender que cuando el ordenamiento jurídico establece que la Administración ha de determinar el sujeto responsable de los daños, oído el contratista en el procedimiento, está queriendo decir que, sin perjuicio de la eventual responsabilidad directa de la Administración, en la resolución del procedimiento ha de determinar también si es el contratista el que en última instancia debería hacer frente a la indemnización. En caso afirmativo, si el contratista no satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado (que sería lo lógico en aras de la economía de trámites) la Administración vendría obligada a satisfacer el importe de la indemnización al perjudicado (salvo suspensión judicial de la ejecutividad de la resolución), sin perjuicio de que después aquélla se dirigiera por la vía de repetición contra el contratista en ejecución de su propia resolución.
Con ello se consigue aunar el carácter directo de la responsabilidad administrativa con la determinación, en el mismo procedimiento de responsabilidad, del sujeto que ha de soportar en definitiva la indemnización, evitando así una posterior e innecesaria vía de regreso".
Del mismo modo, en nuestro Dictamen 78/2014, señalamos que como este Consejo Jurídico ha establecido, entre otros, en sus Dictámenes nº 186/11 y 110 y 156/12, a cuyos razonamientos nos remitimos, si el hecho generador de responsabilidad fuese eventualmente imputable a la deficiente actuación del contratista encargado del correspondiente servicio, la Administración debe declarar su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista, bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, en ambos casos con fundamento en la relación contractual que liga a Administración y contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el hipotético anormal funcionamiento del servicio público de que se trate.
En el supuesto sometido a consulta, es cierto que la empresa concesionaria del parking ha tenido conocimiento de la reclamación cuando se le ha solicitado la emisión de informe sobre los hechos y daños que se le imputan y se le ha citado a la práctica de la prueba testifical, de modo que ha podido personarse en el procedimiento en defensa de sus intereses, pero ello no es óbice para recordar que una correcta instrucción debe velar por la participación de todos los interesados en el procedimiento, con invitaciones formales a hacerlo a través del preceptivo trámite de audiencia.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa.
En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Consejo Jurídico considera que ha quedado acreditado que la actora sufrió una caída el 18 de mayo de 2012 en el parking de superficie de Consultas Externas del Hospital "Santa Lucía", a consecuencia del cual resultó policontusionada leve, con hematoma palpebral superior y reborde ciliar izquierdo, abrasiones a nivel de hemilabio superior izquierdo y mentón, herida contusa en cara interna de hemilabio inferior izquierdo, tumefacción más abrasiones en dorso nasal y cara anterior de la rodilla izquierda (informe de la médico de atención primaria de la actora, folio 6 del expediente). Tales lesiones no determinaron secuelas permanentes en la interesada. Por razones sistemáticas, la cuantificación económica del daño se deja para una consideración ulterior.
Que la caída se produjo en el lugar y fecha indicados por la reclamante, cabe considerarlo acreditado por la valoración conjunta de los elementos de juicio unidos al procedimiento. Singularmente, el informe del empleado de la concesionaria que estaba a cargo del parking el día de los hechos, que así lo confirma, y el testimonio de quien presenció directamente el percance.
De conformidad con la declaración de la testigo presencial, la actora iba caminando por la acera delante suyo y, al abandonarla, entre dos coches se cayó. Tras auxiliarla, toma dos fotografías del lugar de los hechos, que son las que aporta la actora junto con su reclamación. En ellas se advierte el carácter irregular del firme del estacionamiento junto al bordillo; éste, a su vez, muestra un hundimiento de varios centímetros en una de sus piezas, respecto de la acera y del resto del bordillo. Este deficiente estado de la infraestructura es asimismo reconocido en el informe de la concesionaria (folio 41), según el cual en la fecha del accidente, el 18 de mayo de 2012, la zona donde tuvo lugar "efectivamente tenía el pavimento y la acera en mal estado. Esta zona fue acotada ese mismo día 18 y no se volvió a abrir a los usuarios hasta que los problemas fueron subsanados totalmente".
Así pues, la misma concesionaria entendió que el estado del firme y la acera constituían un riesgo para los usuarios del parking, por lo que procedió a cerrar la zona y a subsanar las deficiencias advertidas. Además, la mecánica del accidente relatada por la actora en la reclamación "tropecé con un desnivel en el asfalto que se encontraba próximo al bordillo, que también se encontraba en malas condiciones de conservación" es compatible tanto con la versión que, según el informe de la concesionaria, les dio la víctima el mismo día del accidente a la salida de urgencias -"resbaló por la inclinación de la acera y tropezó con el desnivel del bordillo y el pavimento"- como con las deficiencias que se observan en ambos elementos.
Frente a dichas manifestaciones no puede prevalecer la versión del representante de --, quien sostiene que en la fecha del accidente la zona estaba acotada, al menos desde abril del año anterior. Que lo estuviera el 15 de abril de 2011, según la datación superpuesta a la fotografía aportada al procedimiento por la empresa regional, no determina que hubiera de estarlo trece meses más tarde, el 18 de mayo de 2012, máxime cuando el encargado del parking afirma que la zona se acotó inmediatamente después del accidente.
En consecuencia, considera el Consejo Jurídico que concurren en el supuesto los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional por el anormal funcionamiento de los servicios públicos, en la medida en que los daños padecidos por la interesada derivan causalmente del deficiente estado de conservación de los elementos estructurales que dan soporte al servicio de asistencia sanitaria a la población, daños que la reclamante no tiene el deber jurídico de soportar.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Determinada en los términos que se señalan en la anterior Consideración la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario pronunciarse sobre la determinación y valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, por disponerlo así el artículo 12.2 RRP.
La fijación de la cuantía de las indemnizaciones por la responsabilidad en la que pueda incurrir la Administración es un tema controvertido, pues aunque la LPAC establece una serie de criterios para calcular el importe de dicha indemnización en su artículo 141.2 (criterios de valoración de la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal o valoraciones predominantes en el mercado), lo cierto es que la fijación de las cuantías que hacen los tribunales es muy variable y en casos similares con frecuencia las indemnizaciones resultan muy dispares. Esta situación se acentúa aún más cuando se trata de valorar daños personales, físicos o psíquicos o la propia vida de las personas, ya que los criterios fijados por la Ley no pueden ser aplicados.
Pues bien, partiendo de la dificultad inherente a la evaluación económica de este tipo de daños, este Órgano Consultivo encuentra justificada la utilización analógica o referencial llevada a cabo por la Administración, ya que, ante la dificultad de sujeción a los criterios fijados en el Título X LPAC, la utilización de los baremos establecidos para las lesiones corporales derivadas de accidente de circulación, viene siendo considerada como guía orientativa tanto para los órganos judiciales (Sentencias del TS de 28 de junio de y 27 de diciembre de 1999), como para la doctrina del Consejo de Estado (por todos, Dictámenes 939/2004, 946/2005 y 818/2010), así como para este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes 9/2005, 99/2008 y 105/2008), práctica que introduce criterios de objetividad en la fijación del quantum indemnizatorio.
En dicho sistema se cuantifican legalmente, no sólo los perjuicios derivados de las lesiones a la integridad física y psíquica, sino también los denominados por la propia Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 19 de octubre, como "daños morales", cuya valoración se declara incluida expresamente en las cuantías señaladas en las tablas recogidas en el baremo, daños en los que quedan incluidas todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta (aquí, la que ha dado lugar al reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial), por lo que el Consejo Jurídico entiende que la indemnización que se reconozca por el período de incapacidad soportado por la actora hasta la curación de sus lesiones, constituye una satisfacción equitativa suficiente por todos los daños de contenido no patrimonial por los que reclama.
Solicita la reclamante ser indemnizada con 2.000 euros en concepto de daños morales por el perjuicio estético sufrido durante tres meses, así como en la cantidad que la Consejería reclamada estime procedente conceder a la vista de los informes médicos aportados al procedimiento.
Ha de señalarse que por el órgano instructor debió requerirse a la interesada para que concretara la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, al ser ésta una de las determinaciones que deben incorporarse a la reclamación ex artículo 6.1 RRP. No obstante, en sustitución de la actora, el órgano instructor recaba de la correduría de seguros una valoración económica de los daños padecidos por aquélla, que se plasma en informe obrante al folio 57 del expediente.
Se considera en dicho informe que no han de valorarse secuelas permanentes, dada la levedad de las lesiones y la falta de acreditación de afecciones permanentes, limitándose la valoración del daño al período de incapacidad temporal equivalente al tiempo de sanidad de las lesiones padecidas y que, según criterios de consenso (guías para la valoración de la incapacidad), se estima en unos 15 días impeditivos que, a razón de un valor diario de 58,24 euros, arrojan un total de 873,60 euros, en aplicación del baremo correspondiente al sistema de valoración de los daños y perjuicios sufridos por las personas en accidentes de circulación.
Dicha valoración es aceptada por la instrucción y por este Consejo Jurídico, si bien, el valor unitario a atribuir a cada día de los 15 en que se considera que la interesada estuvo incapacitada para la realización de las labores ordinarias de la vida, habría de ser el establecido en el baremo correspondiente al año 2012, toda vez que de conformidad con el artículo 141.3 LPAC, la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización. En consecuencia, el valor a considerar sería de 56,60 euros que, multiplicado por 15 arroja un importe de 849 euros, que habrá de ser actualizado conforme a lo establecido en el indicado precepto de la LPAC.
En dicho importe, como se ha dicho, ha de considerarse incluida la satisfacción o resarcimiento por los eventuales daños morales ligados al perjuicio estético que la interesada dice haber sufrido durante tres meses, toda vez que no se ha probado la permanencia de señales del accidente en su rostro más allá de los 15 días considerados como período estándar de curación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación en la medida en que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado, que la interesada no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que deviene en antijurídico.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debería adecuarse a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.