Dictamen 220/24

Año: 2024
Número de dictamen: 220/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños accidente en centro hospitalario.
Dictamen

 

Dictamen nº 220/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de agosto de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de febrero de 2024 (COMINTER 33719), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños accidente en centro hospitalario (exp. 2024_048), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Mediante escrito fechado el día 7 de julio de 2022, D.ª X presenta escrito de reclamación patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños que dice haber sufrido el día 7 de julio de 2022 en el Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA).

 

Expone en este primer escrito que:

 

“Estando en la sala de espera, al salir me he caído y fracturado el peroné por el mal estado de la rampa de salida. Ruego pongan solución para evitar casos similares”.

 

Con posterioridad (no consta fecha de presentación), presenta escrito de ampliación en el que el relato de los hechos es el siguiente:

 

“Como ya expuse en primer lugar, me encontraba en el Servicio de Urgencias acompañando a mi madre y cuando le pusieron el tratamiento en sillones me salí a la sala de espera situada a la derecha de la puerta de salida de Urgencias, una vez allí vi en la pantalla el código de mí madre y me dispuse a salir, abrí la puerta y en el segundo paso doblé el tobillo en el borde de la rampa fracturándome el peroné en la caída ya que no me percaté de la rampa por la escasez de visibilidad y no estar debidamente señalizada. En ese momento me asistieron dos señoras que estaban en la misma sala y fueron testigos de lo pasado, las cuales avisaron a los celadores que estaban de turno esa noche, me recogieron en silla de ruedas y me asistieron de inmediato. Adjunto parte de urgencias de mi madre y mío, fotos también. Como se aprecia la rampa tiene escasa seguridad ya que tenía que ser más amplia de lo que es, no abarcando solo el marco de la puerta.

Esperando que se ponga solución por la seguridad de los demás usuarios y se reparen los daños que a mí se me han ocasionado”.

 

Acompaña diversos informes médicos del HUVA y fotografías de la rampa a la que se refiere en su reclamación.

 

No realiza valoración económica del daño.

 

SEGUNDO.- Consta en el expediente informe técnico, de 23 de septiembre de 2022, del Jefe de Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento del HUVA, en el que indica:

 

“1. OBJETO

En relación con la reclamación realizado por Dª X … expone "se encontraba acompañando a su madre y al salir de la sala de espera en el segundo paso doblo el tobillo en el borde de la rampa" y "aprecia que la rampa tiene escasa seguridad ya que tenía que ser más amplia de lo que es. No abarcando solo el marco de la puerta"

2. ANTECEDENTES

Se adjuntan fotografías de la puerta de la sala de espera y de la rampa de acceso a la sala de espera.

Corresponde a un acceso a una sala de espera de uso temporal habilitada debido a la pandemia COVID.

La rampa de acceso a la sala de espera no se encuentra dentro de itinerario accesible.

3. CONCLUSIONES

Por lo expuesto anteriormente, la puerta y rampa cumplen con la normativa en vigor y no se han encontrado defectos”.

 

TERCERO.- Con fecha 19 de octubre de 2022, por el Director Gerente del SMS se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada.

 

CUARTO. – Por la instrucción del procedimiento, en fecha 20 de octubre de 2022, se ordenan los siguientes actos de instrucción:

 

“- Copia compulsada, foliada y perfectamente legible (Dictamen nº 112/08 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia), de la Historia Clínica de DÑA. X, incluyendo las pruebas de imagen (Rx, TAC, RMN, etc. … ) si las hubiera, en la que se reflejen las actuaciones sanitarias practicadas, en relación con los hechos reclamados. - Informes de los profesionales implicados, en relación al proceso asistencial de la reclamación, cuya copia deberá facilitárseles. Dicho informe deberá analizar los motivos en que la reclamación basa su pretensión, dando respuesta individualizada a cada una de las alegaciones planteadas por el interesado. En particular, se solicita informe de "los celadores que estaban de turno", según relata la reclamante en su escrito.

- Informe aclaratorio sobre el emitido en fecha 23/09/2022 por el Jefe de Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento del HCU Virgen de la Arrixaca.

- Copia completa de la "ampliación reclamación" que presenta la reclamante (falta la Página 2 de 2 en la documentación remitida por Cominter nº 271829/2022)”.

 

QUINTO. – En fecha 20 de octubre de 2022, se da traslado de la reclamación a la correduría de seguros del SMS.

 

SEXTO. – En fecha 27 de diciembre de 2022, la Gerencia del Área de Salud I remite la copia de la Historia Clínica de la reclamante, así como, por parte de D. Y, Jefe de Personal Subalterno del HUVA, se remite la contestación de los Celadores de servicio dicho día, que indican:

1. D.ª Z:

“En relación a la reclamación patrimonial Nº 1376/22 presentada por X, no tengo constancia de lo sucedido. Sin más un cordial saludo”.

2. D. P:

“Efectivamente me encontraba de servicio esa noche, pero en concreto yo no atendí a esa señora por encontrarme en el TAC con un enfermo, sí que escuché a mis compañeros comentar que habían tenido que salir con una silla de ruedas para recoger a un familiar de una paciente que teníamos esa noche en sillones. Comentaban que tras recibir el aviso acudieron de inmediato a la sala de espera ubicada fuera del servicio, en la calle y la señora se encontraba ya en el suelo y diciendo que se había caído por la rampa de acceso a dicha sala de espera. Desconozco más detalles del suceso”.

3. D. Q (celador de Urgencias), el cual manifiesta que el día 7 de julio de 2022 no estaba trabajando.

4. D.ª R:

“1. Que no me encontraba en el lugar de los hechos, ya que estaba realizando otra función en el servicio de la puerta de urgencias.

2. Mostrar mi gratitud a la Sra. que expone la reclamación por el reconocimiento a los celadores que según dice: " ... me asistieron de inmediato", considerando que el trabajo realizado por los compañeros deja en buen lugar al colectivo de celadores”.

5. D. S, que se manifiesta en idénticos términos que la Sra. R.

 

SÉPTIMO. - En fecha 10 de enero de 2023, la Gerencia del Área de Salud I remite, a petición de la instrucción del procedimiento, informe de D.ª P, Celadora del Servicio de Urgencias del HUVA, que indica:

 

“…me ratifico en mi primera declaración en la que exprese que, efectivamente aquella noche me encontraba de servicio en la puerta de urgencias y que escuché a los compañeros comentar que la noche estaba siendo muy mala (comentario que me hicieron cuando regresé de llevar a un paciente al TAC, en el que tardé un tiempo considerable, pues se complicó la prueba y el celador está obligado a permanecer en ese servicio hasta la finalización del TAC y su posterior regreso con el paciente a las salas de observación llamadas "las camas"), que hasta habían tenido que socorrer a una familiar de una paciente que al parecer se había caído al salir por la rampa que da acceso a las salas de espera ubicadas en la parte de fuera del hospital.

Tengo que añadir que al igual que lo escuché yo, lo escucharon los demás compañeros que se encontraban trabajando conmigo esa noche, en concreto éramos 7 esa noche, y que, si no estábamos los 7 juntos en ese momento, está claro que 2 de esos "mis" compañeros fueron los que socorrieron a la mujer trasladándola en silla de ruedas al servicio correspondiente, igual que desconozco y me ha sorprendido cuando me han comunicado que han contestado TODOS que "desconocen los hechos".

Por otra parte, parece que se nos olvida que trabajarnos por y para el usuario, que la calidad y eficacia con la que desempeñemos nuestro trabajo diario repercute en TODOS y cada uno de nosotros y qué duda cabe en la imagen de este nuestro Servicio Murciano de Salud.

Aprovecho para decir a través de este escrito que las supuestas "salas de espera'' y digo supuestas porque en boca de los usuarios, son unos "barracones" que están ubicados en la calle, se construyeron de manera "provisional" en función del protocolo covid que se tuvo que implantar en el servicio de urgencias para hacer frente a la pandemia sufrida, pues bien, he de decir que no sólo ya no existe dicho protocolo covid en la puerta de urgencias y sin embargo allí siguen los "barracones", sino que esas salas de espera solo nos han traído y nos traen problemas todos los días, sobre todo a los celadores que somos la primera persona que atiende a un usuario que entra por la puerta de urgencias, nunca y digo NUNCA he podido meter un paciente con silla de ruedas a esas salas de espera, por la estructura de la rampa; atreverse a hacerlo es un riesgo que desde luego yo no estoy dispuesta a correr, con lo cual, hay que dejar a los pacientes y/o familiares en la calle, con las cons ecuencias que tal medida conlleva (quejas verbales, insultos, frío, calor, etc ... ) por eso muchos, por no decir casi todos, se nos agolpan a la entrada de urgencias, de pie, por no haber asientos, obstaculizando la entrada de camillas de ambulancias e impidiendo que se pueda realizar un trabajo "de calidad" .... por no decir adecuado, correcto.

Podría redactar muchas más anécdotas que nos han sucedido con la construcción de dichas salas, pero con lo expuesto creo es suficiente.

Sin más quedo a disposición de los responsables en la tramitación de esta reclamación patrimonial, para cualquier duda o aclaración que crean deba señalar o sea de interés para el esclarecimiento de los hechos”.

 

OCTAVO. – En fecha 10 de enero de 2023 se remite nuevo informe de D. T, Jefe de Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento, que indica:

 

“1. OBJETO

En relación con la reclamación realizado por Dª X con DNI -- expone "se encontraba acompañando a su madre y al salir de la sala de espera en el segundo paso dobló el tobillo en el borde de la rampa" y "aprecia que la rampa tiene escasa seguridad ya que tenía que ser más amplia de lo que es. No abarcando solo el marco de la puerta"

2. ANTECEDENTES

Se adjuntan fotografías de la puerta de la sala de espera y de la rampa de acceso a la sala de espera. Corresponde a un acceso a una sala de espera de uso temporal habilitada debido a la pandemia COVID. La rampa de acceso a la sala de espera no se encuentra dentro de itinerario accesible. Se pide aclaración del informe técnico anterior.

3. CONCLUSIONES

Según Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones. Se define "Itinerario accesible" como: "Itinerario, al mismo nivel o entre niveles diferentes, que comunica el espacio exterior con la entrada accesible del edificio y los espacios accesibles entre sí, libre de discontinuidades y obstáculos a lo largo de todo el recorrido, protegido de desniveles susceptibles de caída y cuyas dimensiones permiten el paso y los giros necesarios a personas con discapacidad y a las ayudas técnicas que utilicen. El pavimento no es deslizante ni de una rugosidad tal que dificulte el desplazamiento de las personas con discapacidad de movimiento o de sus ayudas, tales como bastones o sillas de ruedas. El itinerario cuenta con iluminación adecuada y con la señalización que permita la localización de los accesos, las salidas y los espacios a los que dé servicio."

La sala no corresponde con un espacio accesible y por lo tanto su acceso no es obligado que deba de ser accesible.

La reclamante Dª X indica que "aprecia que la rampa tiene escasa seguridad ya que tenía que ser más amplia de lo que es. No abarcando solo el marco de la puerta" sin embargo, no hemos encontrado ninguna normativa que siendo aplicable a esta sala especifique lo indicado por la reclamante.

Por lo expuesto anteriormente, la puerta y rampa cumplen con la normativa en vigor y no se han encontrado defectos.

Igualmente, no queda demostrado que el accidente tuviera lugar por el hecho de que la rampa sea más o menos ancha”.

 

NOVENO. – En fecha 11 de enero de 2023, se procede a la apertura del trámite de audiencia.

 

DÉCIMO. – En fecha 17 de febrero de 2023, la reclamante presenta un escrito de alegaciones al que acompaña, en primer lugar, una fotografía efectuada con posterioridad al accidente, en la que se puede observar la subsanación de la anchura de la rampa, otorgándole mayor amplitud, lo que implica, según la reclamante, que la Administración ha considerado, de forma tácita, la existencia de defectos y la no idoneidad del acceso.

 

Con independencia de ello, considera también la reclamante que la no existencia de normativa aplicable a dicho acceso no puede llevar a la exoneración de la responsabilidad de la Administración puesto que dicho acceso se encuentra habilitado para los usuarios, constituyendo con ello una grave negligencia de la Administración al no contar la misma con la debida señalización e iluminación.

 

Cuantifica el daño en la cantidad de 8.724,62 euros conforme al Baremo de Tráfico por analogía, resultante de los 122 días que estuvo de baja laboral, más dos puntos de secuelas, conforme al informe médico pericial del Dr. V.

 

En cuanto a la relación causal, considera que corresponde a los servicios técnicos de la Administración, poniendo los medios personales y materiales necesarios, velar por el estado de las instalaciones.

 

UNDÉCIMO. – En cuanto a la prueba solicitada sobre que “ ... se proceda por el responsable a incorporar al presente expediente listado de los celadores que en el momento de los hechos se encontraban "de turno" …”, le es denegada por la instructora por innecesaria, al figurar ya en el expediente nota interior del Jefe de Personal Subalterno adjuntando “la constatación de los Celadores de servicio dicho día”.

 

DUODÉCIMO. – En fecha 28 de febrero de 2023, se solicita de la Inspección Médica que emita informe valorativo de la reclamación, no constando que haya sido emitido.

 

DECIMOTERCERO. – En fecha 12 de febrero de 2024, la instructora elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no estar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente, concretamente, la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público.

 

En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios de mantenimiento del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.

 

Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos de su competencia.

 

II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPAC, toda vez que, la caída se produjo el 7 de julio de 2022, interponiendo la reclamación ese mismo día.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver, que excede ampliamente del previsto en el artículo 91.3 LPAC.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes Órganos consultivos, correspondiendo al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. 

 

II. En el presente caso, una apreciación conjunta de las actuaciones obrantes en el expediente pone de manifiesto que no es dable, a juicio de este Consejo Jurídico, apreciar prueba suficiente de que el daño producido pueda ser imputable al funcionamiento del servicio público prestado por el SMS, órgano titular de las instalaciones en las que la reclamante dice haber sufrido la caída.

 

Debe recordarse que, en materia de distribución de la carga de la prueba, y en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 77.1 LPAC, rige en el procedimiento administrativo el principio general, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). En definitiva, cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, según reiterada jurisprudencia (Ss. TS. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de enero (RJ 1990, 357) y 19 febrero de 1990 (RJ 1990, 762), 13 de enero (RJ 1997, 384), 23 de mayo (RJ 1997, 4062) y 19 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6789), 21 de septiembre de1998 (RJ 1998, 6918).

 

Como bien indica la propuesta de resolución, en el presente caso no existe más prueba de la caída alegada por la reclamante en la rampa ubicada en la salida de la puerta de urgencias del HCUVA, como origen del daño, que la mera afirmación de ésta, sin testigo alguno que pueda ilustrar sobre su realidad y, en su caso, sobre sus concretas circunstancias, puesto que ya hemos visto que sólo una de las celadoras que estaban de turno aquella noche, refiere haber oído que sus compañeros relataban que habían tenido que asistir a una acompañante por caída, mientras que el resto de celadores de turno esa noche, o no trabajaron aquella noche (D. Q), o no se encontraban en ese momento en el lugar de los hechos, por estar realizando otras funciones.

 

Por tanto, no existe ninguna prueba en el expediente que realmente acredite con exactitud cómo ocurrieron los hechos, correspondiendo, como es sabido, la prueba de los hechos a quien los afirma, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al efecto establece:

 

“Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”.

 

No obstante, aunque pudiera tenerse por acreditado que los hechos ocurrieron dónde y cómo relata la reclamante, y como ha manifestado reiteradamente este Consejo Jurídico (como por ejemplo en su Dictamen nº 149/2017) “se debe señalar que el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas que pesa sobre la Administración no puede llevarse al extremo de exigir una perfección absoluta, y se debe admitir que existen desperfectos menores que no empecen el buen estado general de conservación y, por tanto, deben ser soportados por los ciudadanos como una carga general de la vida en sociedad. Tal como señala el TSJRM, la responsabilidad apunta las pautas de calidad en la prestación de los servicios que pueden ser exigidas a la Administración. De ahí que un sistema muy amplio de responsabilidad presuponga un estándar alto de calidad de los servicios. En nuestro entorno hay que tener en cuenta un estándar intermedio, esto es, el que puede darse con arre glo a las posibilidades de gestión y económicas existentes, con el fin de establecer un equilibrio entre el sistema de responsabilidad, la posibilidad de gestión, sus pautas de calidad y el propio sistema económico financiero, para no convertir el régimen de responsabilidad pública en planteamientos cercanos a una asistencia social universal (STSJRM, nº 144/2005, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de febrero de 2005), es decir, a un sistema providencialista no pensado por la CE (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, citadas en el Dictamen 190/2013).

 

En el presente caso, el informe del Jefe de Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento del HUVA, se trata de una sala de acceso de uso temporal habilitada debido a la pandemia COVID, no siendo un itinerario accesible, por lo que no le es de aplicación el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificios, cumpliendo la puerta y la rampa la normativa en vigor, no encontrándose defectos.

 

Hay que tener en cuenta que la reclamante no ha indicado cual es la normativa que infringe la rampa indicada, no habiendo demostrado que el accidente tuviera lugar por el hecho de que la rampa sea más o menos ancha, puesto que en la ampliación de su reclamación indica que “en el segundo paso doble el tobillo en el borde de la rampa… ya que no me percaté de la rampa por la escasez de visibilidad y no estar debidamente señalizada”. El hecho de que se doblara el tobillo en el “borde” de la rampa no implica que esta sea demasiado estrecha incumpliendo las medidas preceptivas, al igual que tampoco se acredita que existiera una visibilidad deficiente

 

Lo que se ha expuesto permite concluir que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado y que, en consecuencia, no procede declarar la responsabilidad patrimonial del SMS en este supuesto concreto.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en cuanto no ha quedado acreditada la forma y condiciones de producción del evento y su efecto lesivo, impidiendo admitir su imputabilidad a la Administración y la relación de causalidad entre él y los daños por los que se reclama.

 

No obstante, V.E. resolverá.