Dictamen nº 196/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de diciembre de 2023 (COMINTER 311922), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2023_403), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- A fecha de 28 de junio del año 2023, se presenta por D. X, a través de la sede electrónica, reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la cual solicita una indemnización de 340 euros, correspondientes a la reposición de las gafas del interesado, que se rompieron mientras desempeñaba su labor como Auxiliar Técnico Educativo (ATE).
En la solicitud, el interesado manifiesta lo siguiente: “El pasado 23 de febrero, uno de los alumnos me tiro las gafas y se rompieron, durante el transcurso de atencion que tengo asignada darle durante el cambio de pañales por sus dificultades al padecer TDA, niño de infantil de 3 años que se llama Y, el cual tiene que ser cambiado de pañales varias veces al dia, por tener dificulatades de control del esfinter. Tras tirarme las gafas y romperse, se lo comunique y se las mostre a la profesora tutora Z, en su clase, y se las lleve al equipo directivo en secretaria para que estuviesen informados. momento en el que le hice unas fotos a las gafas rotas. por la montura y rallado de cristales”.
Y solicita: “la indemnizacion de los 340€ que me cuestan la reposición las gafas, que necesito por tener mucha miopía”.
La solicitud viene acompañada de una fotografía del estado en que quedaron las gafas tras el hecho.
SEGUNDO.- El 7 de julio de 2023, por medio de Orden de la Secretaría General de Educación, Formación Profesional y Empleo de Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se admite a trámite la solicitud y se nombra como instructora del procedimiento a Dª. P. Asimismo, se requiere a D. X para que presente en el plazo de 10 días el documento que acredite el importe de la reclamación.
TERCERO.- El 16 de julio de 2023, D. X presenta el presupuesto justificativo del importe de las gafas, solicitando su unión al expediente.
CUARTO.- El 11 de septiembre de 2023, la instructora requiere a la dirección del centro informe en el que se relaten los hechos sucedidos, si estos pudieron ser impedidos de alguna manera, si fueron presenciados por alguna persona y, en su caso, testimonio de esta, así como cualesquiera otras circunstancias que se estimen pertinentes.
QUINTO.- El 28 de septiembre de 2023, la directora del centro remite informe en el que da constancia de los hechos relatados por el interesado, al señalar que mientras en el desempeño de su puesto de trabajo D. X cambiaba el pañal a un alumno de 3 años diagnosticado de “Trastorno grave de la comunicación y del lenguaje” con rasgos TEA, le arrancó las gafas que llevaba puestas y las lanzó al suelo, con el resultado de romper la montura y rayar los cristales. Así lo relata también el testimonio de la tutora del menor, presente al tiempo de los hechos.
SEXTO.- Mediante oficio de 4 de diciembre de 2023, puesto a disposición y notificado según acuse de recibo el 11 de diciembre de 2023, a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada, se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia.
SÉPTIMO.- El interesado aporta factura de óptica -- por importe de 340 euros, correspondientes a la reposición de sus gafas.
OCTAVO.- Finalmente, por el órgano competente se emite propuesta de resolución estimatoria de la reclamación.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del dictamen.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo, pues versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, competencia, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
La reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que fue D. X quien sufrió la rotura de las gafas. No obsta a esta afirmación la circunstancia de que el reclamante fuera empleado del centro, pues como ha señalado el Consejo Jurídico de la Región de Murcia (Dictámenes 299/2022, 365/2016), no cabe excluir del concepto de “particulares” al que alude el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a los funcionarios que reclaman una indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Del mismo modo, la legitimación pasiva corresponde, como titular del servicio público, a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debiendo formularse la reclamación, en concreto, contra la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, si bien la competencia para la resolución del procedimiento corresponde por delegación a la Secretaría General de la citada Consejería, de conformidad con la Orden de 29 de septiembre de 2023 de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo por la que se delegan competencias y firma del titular del departamento en los titulares de los Órganos Directivos de la Consejería y en los directores de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En cuanto al plazo de formulación de la reclamación, este se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde el hecho dañoso a que se refiere el artículo 67.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Del examen del expediente se desprende que se han cumplido los trámites legales que integran los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
TERCERA.- Consideraciones acerca de los daños causados al personal educativo en el ejercicio de sus funciones.
Se debe partir de la inexistencia de un régimen específico (ni a nivel estatal ni a nivel autonómico) que cubra los daños que sufren los funcionarios públicos cuando se encuentran desempeñando sus funciones de servicio, del mismo modo que tampoco existe un régimen específico sobre esta materia en el ámbito educativo. Es por ello que, ante esta inexistencia de un régimen especial, se debe acudir al general de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y el Consejo de Estado, a pesar de que este último ha advertido que la responsabilidad patrimonial no es propiamente el instituto donde encajan estas pretensiones. No obstante, será necesario en todo caso que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad patrimonial de la Administración; la causación de un daño efectivo, s usceptible de individualización; relación de causalidad entre el daño causado y el funcionamiento del servicio público docente y la antijuridicidad del daño, en el sentido de que no exista obligación jurídica alguna de soportar el daño causado.
Ello se viene entendiendo así en virtud del principio de indemnidad, al amparo del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar patrimonialmente el daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (Dictamen núm. 143/2003). Esta doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.
Así, como advierte el Dictamen 299/2022, “la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal (´como consecuencia del funcionamiento del servicio público´), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor”.
Por otra parte, para que el daño resulte imputable al funcionamiento del servicio público, es necesario que el daño pueda ser calificado como propio o inherente de alguna de las funciones que lo componen, tales como la actividad docente, las instalaciones del centro o las funciones de vigilancia y custodia, pero no otros elementos, concurrentes a la causación del daño, pero que resultan ajenos al propio servicio. En este sentido debe tenerse presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado que pese a que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar e sta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En el ámbito que nos ocupa, y como viene advirtiendo la doctrina de este Consejo, en los daños sufridos por el personal educativo en el ejercicio de sus funciones por consecuencia de la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, en la medida en que se integran dentro de la organización administrativa mientras el servicio está en funcionamiento y sobre ellos se ejercen funciones de vigilancia o custodia. En este sentido, el párrafo sexto del artículo 1903 del Código Civil señala que: “Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.
CUARTA.- Concurrencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial.
En base a lo expuesto en líneas anteriores cabe afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pues existe un daño, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona determinada o grupo de personas, consistente en la rotura de las gafas del interesado mientras se hallaba cambiando el pañal a un alumno de educación especial, esto es, en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, tal y como resulta del informe remitido por la dirección del centro, en el que se consigna el testimonio de una profesora presente al tiempo de los hechos. De este modo, el daño mencionado se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente, con independencia de que el funcionamiento fuera normal o anormal, siempre que conste acreditada la relación de causalidad entre el hecho y el resultado dañoso efectivamente producido, tal y como se desprende del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
De acuerdo con el artículo 1903 CC y los razonamientos expuestos en la consideración anterior, el alumno no puede ser considerado tercero a efectos del presente caso, sino que se integra dentro del funcionamiento del propio servicio docente.
También cabe apreciar la antijuridicidad del daño sufrido por el reclamante, pues este elemento viene determinado por la inexistencia de la obligación de sufrir el daño por el funcionario público. En este sentido, es doctrina de este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 188/2002 y 86/2004, ya mencionados) y del Consejo de Estado (Dictámenes núms. 2411/2000 y 1164/2001) que el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente.
De este modo, cabe afirmar la existencia de la obligación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de indemnizar al reclamante, pues existe: i) un daño económicamente valuable sufrido por D. X; ii) ese daño, consistente en la rotura de sus gafas mientras se hallaba en servicio, es consecuencia del funcionamiento del mismo, existiendo por tanto una relación de causalidad y iii) no existe la obligación del interesado de soportar el mencionado daño.
QUINTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.
Consta en el expediente que el reclamante ha aportado el presupuesto de las gafas nuevas, así como la factura que acredita la adquisición de las gafas por importe de 340 euros, cantidad que coincide con la reclamación solicitada.
Advertir además que, en relación con el quantum indemnizatorio se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público, sobre la actualización de cantidades.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que consta acreditada la concurrencia de todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
No obstante, V.E. resolverá.