Dictamen 204/24

Año: 2024
Número de dictamen: 204/24
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de San Javier
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y D. Y, por daños accidente en carretera
Dictamen

 

Dictamen nº 204/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de julio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de San Javier, mediante oficios registrados los días 12 de febrero y 17 de abril de 2024 (REG. número 202490000105137), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y D. Y, por daños accidente en carretera (exp. 2024_045), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de 2023, D.ª X y D. Y (los reclamantes), presentan escrito de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de San Javier por los daños sufridos por el fallecimiento de su hijo, D. Z, el día 26 de septiembre de 2022 al chocar con un monolito de “Bienvenida a Santiago de la Ribera” colocado en lugar inadecuado y encontrándose la calzada con falta de mantenimiento con abundantes charcos.

 

Relatan en su escrito que el citado día 26 de septiembre de 2022, sobre la 02:00h, su hijo, conduciendo el vehículo marca Seat, modelo Toledo, matrícula --, se dirigía a su domicilio en compañía de D. P, que iba en la posición de acompañante, procedente de Lo Pagán (San Pedro del Pinatar) con dirección a Santiago de la Ribera, cuando circulaba por Paseo Castillicos, al cruzar la intersección con la calle Hortensias, con el suelo muy mojado y abundantes charcos, perdió el control del vehículo, saliéndose de la vía y subiéndose a la acera derecha por un punto en que esta no tenía altura de bordillo alguna, recorriendo unos metros por la misma hasta chocar frontalmente con un monolito de bienvenida con base de hormigón situado por el Ayuntamiento en un lugar que, además de tapar la visibilidad del cruce, no fue sino una trampa mortal en la que falleció su hijo.

 

Argumentan que el Ayuntamiento de San Javier es responsable por ser titular de la vía pública y crear, con su deficiente actuación, una situación objetiva de riesgo para los usuarios de la vía.

 

Acompaña a su reclamación informe de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias, sobre “Comunicación de Fenómenos Meteorológicos Adversos de Nivel Naranja y Rojo” para el día 26 de septiembre de 2022, donde se indica que las mayores precipitaciones se han recogido en el entorno del Mar Menor y reportaje fotográfico del lugar del accidente.

 

En cuanto a la valoración económica del daño, considera que la indemnización no puede ser inferior a 80.000 euros y en escrito posterior concreta la cantidad solicitada en 83.317,93  euros para cada padre del fallecido

 

SEGUNDO.- Solicitada la subsanación de la solicitud, se aporta, entre otros documentos, atestado instruido el día del siniestro por la Policía Local de San Javier, en la que se ponen de manifiesto las siguientes circunstancias:

 

1º. Que realizado el informe de toxicología al hijo fallecido de los reclamantes, ofrece un resultado de una tasa de alcohol en sangre de 1,92 gr./l y positivo en Tetrahidrocannabinol.

 

2º. Que la testigo, D.ª Q, a preguntas del instructor indica que el fallecido “bebió muchos cubatas…y chupitos de tequila”; que la última copa se le sirvió “pocos minutos antes de abandonar el local”; y que “iba borracho, casi se cae en varias ocasiones de las escaleras del interior del local”.

 

3.º Que de la reconstrucción de los hechos se concluye que éstos pudieron ocurrir de la siguiente forma:

 

“Sobre las 02:00h del día 26 de septiembre de 2022. D. Z y …, se dirigían a sus domicilios después de una noche de fiesta en la zona de copas sito en “La Curva de lo Pagán”…

Que D. Z se puso a los mandos del vehículo tipo turismo, …,

Que el vehículo circulaba por Paseo Castillicos, procedente de lo Pagán (San Pedro del Pinatar) y con dirección a Santiago de la Ribera, a velocidad superior a la establecida, según la velocidad genérica de la vía, siendo ésta de 30 Km/h, cuando al cruzar la intersección con calle Hortensias, pierde el control, saliéndose de la vía y colisionando con una farola de alumbrado público, la cual arranca por su base y desplaza 26,8 metros, el vehículo continúa su trayectoria subiéndose a la acera del margen derecho, según el sentido de la marcha, colisiona por raspado con el muro exterior de la Urbanización La Concha, hasta finalmente colisionar de manera frontolateral derecha con un monolito de “Bienvenida a Santiago de La Ribera”, cuya base es de hormigón, quedando el vehículo detenido perpendicular a la vía y con su parte trasera incrustada en el muro exterior de la mencionada Urbanización”.

 

3º. En cuanto al análisis de la causalidad indica:

 

Causas Mediatas:

-Relativas al conductor: Conducir influenciado bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, arrojando un resultado de alcohol en sangre de 1,92 g/L … también se obtuvo como resultado presencia de drogas en el organismo del conductor…

-Relativas a la vía: … La calzada se encuentra muy mojada, con abundantes charcos de agua, consecuencia de las fuertes lluvias.

-Relativas a los agentes atmosféricos: fuertes lluvias previas al momento del siniestro vial, y lluvia moderada en el momento de la colisión…

 

Causas Inmediatas: también denominadas directas, principales o eficientes, las cuales poseen un nexo causal directo en la producción del accidente.

-Relativas a la velocidad excesiva del vehículo, la cual no se pudo calcular al encontrarse la calzada completamente encharcada…

 

No obstante, la justificación de la velocidad excesiva viene determinada por las siguientes circunstancias:

 

       Límite de velocidad genérico de la vía 30 Km/h

       Desplazamiento de la farola (primer impacto) 26,8 metros

       Colisión posterior a 31,5 metros del primer impacto (farola) con un monolito cuya base es de hormigón, resultando ser fracturado por completo en su parte central.

       Daños existentes en el vehículo tras las colisiones.

       Palanca de marchas del vehículo accionada en la quinta velocidad.

 

El informe termina concluyendo que: “consideran que el accidente de circulación acaecido sobre las 2:20h. del día 26 de septiembre de 2022 en Paseo Castillicos…en el que resultó fallecido D. Z… resulta responsable el finado D. Z, conductor del vehículo…”.

 

TERCERO.- En fecha 4 de octubre de 2023, se dicta providencia por el Alcalde del Ayuntamiento consultante ordenando la incoación del expediente y el nombramiento del instructor del mismo.

 

CUARTO. - En fecha 1 de febrero de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, al ser la propia conducta del conductor del vehículo la única determinante del resultado lesivo, quebrando la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos municipales.

 

QUINTO. - En fecha 12 de febrero de 2024 se solicita el Dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo, adoptándose Acuerdo nº 6/2024, de 21 de marzo, por el que se solicita de la Autoridad consultante que subsane la consulta en los términos expuestos en dicho Acuerdo.

 

En fecha 17 de abril de 2024 se remite la documentación solicitada.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por una Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPAC y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por personas interesadas, por ser las que sufren el daño producido por el fallecimiento de su hijo.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de San Javier, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.

 

II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 LPAC determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En el presente supuesto, los reclamantes formularon la reclamación el 19 de septiembre de 2023, mientras que el accidente se produjo el día 26 de septiembre de 2022 y el fallecimiento de su hijo el siguiente día 22 de octubre de 2022, por lo que la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA. - Planteamiento general.

 

En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

 

Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad [artículos 25.2.d)], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

 

Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes, debe destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

CUARTA. - Sobre el fondo del asunto.

 

Como se ha expuesto con anterioridad, los reclamantes solicitan ser resarcidos en cantidad de 83.317,93 € para cada padre por el fallecimiento de su hijo en el accidente originado el día 26 de septiembre de 2022 con el vehículo que conducía, al chocar con un monolito colocado, según relatan, en el lugar más inadecuado al tapar la visibilidad del cruce y estar la calzada con falta de mantenimiento al encontrarse con mucha agua y abundantes charcos. Sin embargo, no aportan los reclamantes prueba alguna que acredite sus aseveraciones.

 

No obstante, la realidad y circunstancias del accidente queda acreditado por el atestado policial instruido por la Policía Local de San Javier, así como el fallecimiento del conductor del vehículo (hijo de los reclamantes) respecto de la que también se aporta certificación literal de inscripción de defunción.

 

Por tanto, tendremos que comprobar si entre el daño sufrido por los reclamantes y el funcionamiento del servicio municipal de conservación de las vías públicas urbanas existe una relación de causalidad directa e inmediata que convierta el daño sufrido en un daño antijurídico que los interesados no tengan el deber jurídico de soportar, como consecuencia de la desatención de dicho deber.

 

Como ha manifestado reiteradamente este Consejo Jurídico (como por ejemplo en su Dictamen nº 149/2017) ,“se debe señalar que el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas que pesa sobre la Administración no puede llevarse al extremo de exigir una perfección absoluta, y se debe admitir que existen desperfectos menores que no empecen el buen estado general de conservación y, por tanto, deben ser soportados por los ciudadanos como una carga general de la vida en sociedad. Tal como señala el TSJRM, la responsabilidad apunta las pautas de calidad en la prestación de los servicios que pueden ser exigidas a la Administración. De ahí que un sistema muy amplio de responsabilidad presuponga un estándar alto de calidad de los servicios. En nuestro entorno hay que tener en cuenta un estándar intermedio, esto es, el que puede darse con arreglo a las posibilidades de gestión y económicas existentes, con el fin de establecer un equilibrio entre el siste ma de responsabilidad, la posibilidad de gestión, sus pautas de calidad y el propio sistema económico financiero, para no convertir el régimen de responsabilidad pública en planteamientos cercanos a una asistencia social universal (STSJRM, nº 144/2005, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de febrero de 2005), es decir, a un sistema providencialista no pensado por la CE (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, citadas en el Dictamen 190/2013).

 

En el presente caso, la única prueba objetiva sobre las circunstancias del fatal accidente la encontramos en el atestado instruido por la Policía Local de San Javier, en el que se indica, en primer lugar, que el vehículo siniestrado circulaba a velocidad superior a la establecido y que su conductor fallecido circulaba influenciado bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y las drogas (Tetrahidrocannabinol). Nada se dice en el atestado de que el monolito al que se refieren los reclamantes estuviera en una ubicación inadecuada, además de que debemos recordar que antes de terminar chocando con el monolito (ubicado en la acera), el vehículo se había subido a ésta chocando en ella primero con una farola que arrastró 26,8 metros.

 

En cuanto al mal estado de la vía por la existencia de abundantes charcos, también hay que indicar que, conforme se indica en el referido atestado, estos son consecuencia de las fuertes lluvias previas al momento del siniestro, siendo éstas de carácter moderado en el momento del accidente, pero nada se dice en el atestado de que los charcos fueran consecuencia de un mal estado de conservación de la vía, si no, simplemente, de las fuertes lluvias caídas.

 

El atestado concluye que la causa inmediata (directa y principal) del accidente fue la velocidad excesiva del vehículo, siendo el responsable de este el conductor del vehículo (hijo de los reclamantes).

 

Por tanto, resulta esencial destacar que en el atestado se afirma con claridad que la causa directa del accidente debe situarse en la conducta del conductor que no adecuó su actuación a las condiciones de la vía (velocidad límite de 30 km. y calzada muy mojada por la lluvia caída), además de conducir bajos los efectos del alcohol y drogas.

 

Como se indica en la propuesta de resolución, los artículos 13.1 y 21.l del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establecen : “El conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo” y “(…) obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta (…) las ca1vcterísticos y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse”'. Paralelamente, y de forma más específica, el artículo 18 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de novie mbre, dispone: “1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad (…)”.

 

Lo que se ha expuesto permite concluir que no ha quedado acreditado el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado y que, en consecuencia, no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Javier en este supuesto concreto.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Javier, y singularmente el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías urbanas y el daño alegado por los reclamantes.

 

No obstante, V.S. resolverá.