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Dictamen nº 202/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de julio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de enero de 2024 (COMINTER número 2913), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por daños en vehículo (exp. 2024_013), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO. – En fecha 28 de noviembre de 2022, un abogado, en nombre y representación de D. Y, presenta escrito de reclamación patrimonial por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, marca Citroën, modelo Xara Picasso, matrícula --, por la carretera RM-715 de Caravaca de la Cruz (RM-517) a L.P. Albacete (hacia Socovos) por Moratalla, cuando en el Km. 1.5 de dicha carretera irrumpió un Jabalí en la calzada de forma sorpresiva, atropellándolo, resultando de dicho atropello importantes daños en el vehículo.
Indica que los hechos fueron denunciados ante la Guardia Civil, que instruyó diligencias. En el citado atestado se indica que la fecha del accidente es el 25 de septiembre de 2022 y la hora las 00:45. Se describe el accidente indicando, en primer lugar, que se trata de una denuncia presentada en el puesto de la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz el día 26 de septiembre de 2022 y que, según manifestación del denunciante, el día 25 de septiembre de 2022, a las 00:45 horas y en el PK 1,500 de la carretera RM-715, atropelló un jabalí que irrumpió de forma súbita en la calzada causándole daños en la parte anterior izquierda del vehículo. Que el vehículo tuvo que ser retirado por la grúa. Que llamó al teléfono 112 y, debido a que la patrulla de tráfico tardaría en llegar, le dieron la posibilidad de presentar denuncia a posteriori aportando las pruebas del hecho, mostrando y adjuntando al atestado denuncia, dos fotografías de los daños del vehículo y del animal mue rto. La fuerza del puesto de la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz realizó inspección ocular del turismo en el taller donde fue trasladado, levantando diligencia de ello donde se reflejan daños en paragolpes, radiador, ventilador y chasis. Los hechos no fueron observados por el instructor.
Acompaña a su reclamación escrito por el que autoriza al abogado “para realizar, en mi nombre y ante el Ayuntamiento de Murcia (SIC) cuantas gestiones, escritos, solicitudes, y demás actuaciones que sean precisas en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial que se incoe como consecuencia de los daños ocasionados a mi propiedad”.
También acompaña al escrito carnet de conducir del reclamante, D.N.I. del representante, permiso Circulación y ficha técnica vehículo, informe de titularidad del vehículo, foto impacto animal, atestado Guardia Civil, reportaje fotográfico lugar accidente, fotografías de daños del vehículo, factura de reparación, póliza seguro obligatorio, recibo pago seguro y declaración responsable inexistencia de otras reclamaciones ni indemnización.
En cuanto a la valoración económica del daño, la cuantifica en la cantidad de 1.282,83 euros (cantidad coincidente con la de la factura aportada).
SEGUNDO. – Subsanada la solicitud con la documentación aportada, se solicita informe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, que se emite con fecha 24 de febrero de 2023 indicando que el accidente se produce en terrenos de la Zona de Especial Conservación ZEC ES6200019 Sierra del Gavilán, por lo que no se puede conocer el lugar de donde provenía el animal, no existe ningún coto cercano a donde se produjo el accidente y el terreno del que pudo provenir el animal no se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza.
TERCERO. – Solicitado informe al Parque de Maquinaria es emitido con fecha 28 de febrero de 2023, en los siguientes términos:
“·VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:
- En base a la Orden HFP-1442/2021, de 20 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 1.470 €.
·VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:
No aporta Informe de Peritación ni Presupuesto de reparación, por tanto NO PROCEDE aclarar esta cuestión.
AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:
Aporta Factura de reparación del vehículo a través de --, de fecha 03/10/2022 y por la cantidad de 1.282,83 € (IVA incluido).
De acorde con la factura aportada, los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente y se considera que se corresponden a la realidad en relación a la reparación efectuada al vehículo.
·OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:
Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera procedente hacer los siguientes comentarios:
- Permiso de circulación: Correcto
- Permiso de Conducir del conductor involucrado: Correcto
- Tarjeta de I.T.V.: Correcto
- Seguro obligatorio: Correcto
- Informe de Atestado: Informe Estadístico de Atestado Nº AF 851/22 de la G.C. Destacamento de Caravaca de la Cruz, de fecha 26.09.2022”.
CUARTO. – Por la instrucción del procedimiento se solicita informe de la Dirección General de Carreteras, que es emitido con fecha 20 de julio de 2023 y en el que se indica:
“1.- La carretera RM-715 es competencia de esta Dirección General.
2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe:
- Consultados los partes de emergencias del servicio de conservación, no se tiene constancia del accidente.
- No se aprecia existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de tercero.
- Se tiene constancia de accidentes similares en la misma carretera. De hecho, existe señalización de peligro por paso de animales en libertad a lo largo de esta carretera. Concretamente en el P.K. 1+200 hay instalada una de estas señales en sentido ascendente y otro el P.K. 6+790 en sentido descendente, ambos con un cajetín adicional indicando que el tramo afectado por las mismas es de seis kilómetros. Según el informe estadístico realizado del accidente, éste se produjo en el P.K. 1+500, por lo que accidente se produjo dentro del tramo señalizado, tanto si el vehículo circulaba en sentido ascendente como en sentido descendente.
- El caso es accidental y fortuito. La carretera RM-715 es una carretera convencional. y aunque no hay obligación alguna de vallar ningún tipo de carretera, ya que no existe norma técnica o legal que lo imponga, no es tampoco usual el vallado de este tipo de carreteras. Por consiguiente, la irrupción de un animal salvaje en la calzada es un caso absolutamente accidental y fortuito. En conclusión: este siniestro nada tiene que ver con el funcionamiento del servicio público de carreteras, ni se puede establecer relación de causalidad entre el siniestro y el citado servicio.
- En esta carretera existen varios tramos señalizados con la señal P-24 de peligro por cruce de animales en libertad y el cajetín complementarlo de los kilómetros afectados.
- De acuerdo con el punto anterior, no se considera que pueda existir Imputabilidad alguna a la Administración ni responsabilidad atribuible a otras administraciones.
- No se ha realizado ninguna actuación más hasta la fecha en este tramo en materia de serialización.
- Como ya se ha expuesto anteriormente, actualmente tiene señalización de peligro-animales (P-24), desde el año 2016.
- No procede, en consecuencia con lo informado, la valoración de daños.
- No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño”.
QUINTO. – El 28 de septiembre de 2023 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes, sin que conste que haya hecho uso de dicho trámite.
SEXTO. – Consta que el interesado, por estos mismos hechos, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo que es tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Murcia, como Procedimiento Abreviado nº 423/2023.
SÉPTIMO. – En fecha 14 de diciembre de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración viaria regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA. - Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En el caso de daños patrimoniales, como es el caso, la legitimación activa corresponde a aquella persona que sufre el detrimento patrimonial por el que reclama. En el presente caso, consta que el reclamante es el titular del vehículo siniestrado, por lo que está legitimado activamente en este procedimiento de conformidad con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Ahora bien, la reclamación la presenta un abogado que dice actuar en nombre y representación del reclamante, aportando al efecto un escrito por el que éste le autoriza a actuar en su nombre como ya se ha indicado.
Consideramos que dicho documento no es un documento válido en Derecho para atestiguar la representación con la que decía intervenir en nombre del reclamante. Esto supone una vulneración de lo establecido en el artículo 5.3 LPAC, que exige que para formular solicitudes -como la de indemnización por responsabilidad patrimonial- se acredite la representación, lo que puede acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
Por ese motivo, ha sostenido este Órgano consultivo de manera constante (por ejemplo, en el Dictamen núm. 91/2021) que resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC) con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 LPAC, sin necesidad de continuar el procedimiento.
A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto, sino que la ha dado por válida, de modo hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir esta representación.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de una carretera de su titularidad (RM-715), como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, en el atestado de la Guardia Civil se indica que el accidente se produjo el 25 de septiembre de 2022 y la acción de resarcimiento se interpuso el 28 de noviembre de 2022, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo lo que se ha expuesto respecto de la representación del reclamante. Además, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA. - Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas.
El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el que se contiene en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.
Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.
En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.
Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.
CUARTA. - Sobre el fondo del asunto.
I. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.
De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.
II. En segundo lugar, y en relación con el informe emitido por la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, el accidente se produce en terrenos de la Zona de Especial Conservación “Sierra del Gavilán”, pero no existe ningún coto cercano al lugar en el que se produjo el accidente, por lo que no será aplicable la regulación en materia de responsabilidad por la de caza.
III. En materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a la Administración pública titular de la vía en que se produce un accidente por colisión del vehículo con un animal que irrumpe en dicha vía, este Consejo Jurídico y el Consejo de Estado se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance que en estos casos ha de darse al instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa, tal y como viene configurado por los citados artículos LRJAP completados, para el caso, como el presente, de que se trate de una especie cinegética, con lo establecido, en su día, en la Disposición adicional novena (DA9ª) del RDL 339/1990, de 2 de marzo, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, y hoy en la DA7ª del RDL 6/2015, de 30 de octubre, aplicable al caso consultado, dedicada a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas; precepto que, además de determinar la responsabilidad del conductor o del tit ular del aprovechamiento cinegético o del terreno en los supuestos que allí contempla, establece que “también podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.
Por ello, el Consejo Jurídico ha asumido en diversos Dictámenes la doctrina expresada por el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen de 30 de octubre de 2003:
“En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes”.
Lo anterior es extensible, incluso con mayor motivo, al presente caso, en el que se trata de una carretera convencional, es decir, una vía a la que pueden tener acceso las propiedades colindantes, con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, sin que conste que deban disponer de vallado o similar (art. 3.2, III Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).
Asimismo, la Dirección General de Carreteras informa que existe la debida señalización P-24 en el punto kilométrico 1+200 en sentido ascendente y otra en el P.K. 6+790 en sentido descendente, ambos con un cajetín adicional indicando que el tramo afectado por las mismas es de seis kilómetros. Según el informe estadístico realizado del accidente, éste se produjo en el P.K. 1+500 en sentido ascendente, por lo que accidente se produjo dentro del tramo señalizado, por lo que no concurren en el supuesto sometido a consulta las dos circunstancias que podrían dar lugar a una responsabilidad de la Administración titular de la vía por los daños sufridos como consecuencia del atropello de una especie cinegética como son las relativas al vallado y a la señalización específica de este riesgo.
IV. Asimismo, y como hemos señalado en diversos Dictámenes siguiendo la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado, el deber de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (vgr., el propietario del animal suelto que irrumpe en la calzada).
Por ello, no puede aceptarse la responsabilidad de la Administración en base a su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las carreteras a fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa.
En consecuencia, no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que debe desestimarse la reclamación de referencia.
V. Pero, además, tampoco se cumple en el presente caso con el requisito de la efectiva realidad del daño, puesto que no existe prueba alguna que lo avale, ya que en la comparecencia que se efectúa por el perjudicado ante la Guardia Civil se hace constar que los hechos son referidos por el compareciente sin que hayan sido comprobados por aquélla y tampoco existe ningún testigo directo de los hechos, ni consta aviso a la empresa adjudicataria de la conservación de la carretera para la retirada del animal.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que no concurre relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio regional viario y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.