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Dictamen nº 202/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de julio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de noviembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 386/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2013, tiene entrada en el Registro de la entonces Consejería de Educación, Formación y Empleo, reclamación de responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de su hijo menor de edad x, alumno de 3º de Primaria en el CEIP "San Antón", de Fortuna.
Según refiere la interesada, el 18 de junio de 2013, mientras el niño jugaba en la pista del colegio, un compañero chocó accidentalmente con él, cayendo las gafas del menor al suelo donde fueron pisadas "sin que se pudiera evitar". Reclama una indemnización de 20,50 euros, importe a que asciende la reposición de las gafas, según acredita mediante la aportación de una factura expedida por establecimiento de óptica.
A la reclamación se acompaña la siguiente documentación: a) factura de una Óptica por el importe antes citado; b) fotocopia compulsada del Libro de Familia acreditativo de la relación de parentesco existente ente la reclamante y el menor; y c) fotocopia compulsada del DNI de la reclamante.
SEGUNDO.- A la reclamación se une también informe de la Directora del Colegio, del siguiente tenor literal:
"El alumno afectado por la rotura de las gafas se encontraba jugando en la pista del colegio cuando un compañero de manera accidental le chocó, cayendo las gafas al suelo siendo pisadas posteriormente sin poder evitarse".
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, aquélla procedió a solicitar el preceptivo informe del CEIP en el que ocurrieron los hechos, que fue evacuado por la tutora del menor en el siguiente sentido:
"1. Relato pormenorizado de los hechos.
El 18 de junio de 2013, los alumnos de 2o ciclo de primaria del Colegio San Antón de Fortuna, se encontraban jugando en la pista del colegio al fútbol. En el momento que sonó el timbre que indica el final del recreo para colocarse en las filas y volver a las aulas, los alumnos salieron corriendo de la pista para colocarse en sus filas correspondientes. Durante este período un alumno chocó de manera fortuita con el alumno x, con la mala suerte que en el choque las gafas de éste cayeron al suelo siendo posteriormente pisadas, sin poder evitarse, por el mismo alumno que tropezó con él. Quedando las gafas inservibles para su uso.
2. Testimonio de las maestras encargadas de la vigilancia del recreo, presentes en el momento del accidente.
En el momento preciso del accidente por ser justo el instante que sonaba el timbre de fin de recreo para colocarse en las filas, las maestras y maestros responsables de la vigilancia de patio se dirigían a la recogida de sus alumnos; por este motivo ningún maestro presenció el accidente.
3. Calificaría el hecho como fortuito o intencionado
Basándome en el relato contado por los alumnos implicados en el accidente y los alumnos que fueron testigos del mismo lo calificaría de fortuito.
4. Otras circunstancias que estime procedentes.
Según los testigos presenciales (alumnos) fue un hecho accidental que no pudo evitarse".
CUARTO.- Seguidamente se concede trámite de audiencia a la interesada, sin que ésta hiciese uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
QUINTO.- El día 13 de noviembre de 2013 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el Centro donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en la fecha que se indica en el encabezamiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC).
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrió el accidente.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, el número 12/2004), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues el alumno se encontraba jugando con sus condiscípulos en el tiempo dedicado al recreo, cuando chocó accidentalmente con uno de ellos y se le cayeron al suelo las gafas donde fueron pisadas sin que esta acción se pudiese evitar.
En lo que atañe a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos, golpes o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2.099/2000). En esta misma línea los Dictámenes números 12/2006 y 91/2006 de este Órgano Consultivo.
En el mismo sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo dentro del riesgo que supone el desarrollo de juegos y actividades libres durante el recreo y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad.
A este respecto, no se ha alegado ni probado por la reclamante que los hechos se produjeran por una inadecuada vigilancia de los profesores, una incorrecta ubicación o estado de las instalaciones o una agresión intencionada de sus compañeros.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.