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Dictamen 198/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 19 de noviembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 380/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 17 de abril de 2009 (fecha de certificación en la Oficina de Correos), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos, según describe:
El 17 de abril de 2008 ingresó en la Clínica --, de Alcantarilla (hoy --), derivada por el Servicio Murciano de Salud, en la que fue intervenida al día siguiente de una hernia epigástrica por obesidad, siendo dada de alta la tarde del día 19 siguiente.
Según expone, para dicha intervención se le administró anestesia epidural en forma tan deficiente, que le ocasionó una lesión en la espalda. Desde la intervención no puede valerse por sí misma, necesitando un andador. Refiere que ingresó en dicho centro sanitario por su propio pie y lo abandonó en una silla de ruedas, en el momento del alta hospitalaria.
Atribuye la imposibilidad para caminar a la aplicación de la anestesia, pues antes de someterse a la intervención quirúrgica lo hacía sin dificultad.
Continúa relatando que después de ser intervenida, el 4 de junio de 2008 se sometió en el mismo centro sanitario a diversas pruebas diagnósticas, a fin de comprobar su estado, entre ellas, una resonancia magnética nuclear, que se realizó el 24 de julio siguiente. De dichas pruebas médicas adjunta a efectos probatorios los correspondientes informes emitidos. Refiere que en el momento de interponer la reclamación no se puede valer por ella misma y sólo anda en su domicilio con el auxilio del andador.
Termina señalando que en el último informe realizado en consultas externas del Servicio de Rehabilitación, de fecha 7 de noviembre de 2008, a solicitud de su Médico de Atención Primaria, se hace constar lo siguiente: "nueve de marzo de 2009, revisión, un año de evolución de radiculopatía tras raquianestesia, sigue tratamiento encaminado a conseguir marcha asistida".
Finalmente, solicita que se le indemnice por los daños sufridos en la cantidad de 156.000 euros.
Al escrito de reclamación acompaña la siguiente documentación: informe de alta por mejoría de la Clínica --, de 18 de abril de 2008, después de ser intervenida de una "hernia epigástrica" por obesidad; estudio neuromuscular en la misma Clínica, en fecha 4 de junio de 2008; informes de resonancias magnéticas lumbosacra y de cráneo, de fechas 24 de julio de 2008; interconsulta del médico de Atención Primaria al Servicio de Rehabilitación, de 7 de noviembre de 2008, así como informe emitido por este último Servicio, en fecha 9 de marzo de 2009. También aporta copia de una fotografía de los pinchazos sufridos para la aplicación de la anestesia, cuya reproducción en el expediente remitido no es muy visible.
SEGUNDO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó resolución de admisión a trámite el 6 de mayo de 2009, que fue notificada a las partes interesadas.
Al mismo tiempo se solicitó al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia (HUVA), copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron. Posteriormente por el órgano instructor se solicitó informe del Servicio de Rehabilitación sobre el contenido de la reclamación, en concreto, sobre si la patología que sufría la paciente ("Radiculopatía") se podía relacionar con la raquianestesia que se le aplicó con ocasión de la intervención quirúrgica a la que se sometió el 18 de abril de 2008. También se interesaba que se informase sobre el tratamiento que seguía en dicho Servicio y su estado actual.
A la Gerencia de Atención Primaria de Murcia se le solicitó copia de la historia clínica de la paciente, e informes de los facultativos que la atendieron.
En iguales términos solicitó a la Clínica -- (mercantil --), concertada con el Servicio Murciano de Salud, copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron. En escrito posterior se notificó a dicho centro sanitario que se le consideraba como parte interesada del procedimiento que se tramitaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, en relación al 31.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de que diera traslado de la citada reclamación a su compañía aseguradora a los efectos oportunos. Por último, se reitera la petición de informe sobre los hechos recogidos en la reclamación al facultativo anestesista, Dr. x, quien participó en la intervención quirúrgica de esta enferma.
TERCERO.- Desde el HUVA se remitió copia de la historia clínica de la reclamante, así como el informe de los facultativos que la asistieron (folios 19 a 46). En el oficio de remisión de la documentación clínica solicitada, se indica que también se acompaña la historia clínica de la paciente en la Clínica --, y se especifica respecto al informe del facultativo especialista en anestesiología y reanimación, responsable de la asistencia de la paciente, que no era posible su remisión, ya que el citado facultativo no era personal del HUVA, de manera que lo procedente era dirigirse a la Clínica referida para que lo facilite.
Entre la documentación remitida por el HUVA, obra el informe de consulta de preanestesia en dicho Hospital, de fecha 4 de diciembre de 2007, la hoja de interconsulta del Servicio de Anestesiología a Servicio de Neumología de 4 de diciembre de 2007, así como el informe de alta de 18 de abril de 2008 de la Clínica --, tras la intervención quirúrgica de hernia epigástrica, la solicitud de intervención y/o ingreso programado, de fecha 20 de febrero de 2008, los documentos de Consentimiento Informado suscritos para tratamiento quirúrgico de cirugía de pared abdominal y de anestesia, ambos de 17 de abril de 2008, y de tratamiento quirúrgico de hernia, de 20 de febrero de 2008.
En escrito posterior, el HUVA envió el informe emitido por la Dra. x, adjunta del Servicio de Rehabilitación y Medicina Física (folios 93 y 94), en el que expone lo siguiente sobre las cuestiones consultadas:
"Paciente vista en consulta el pasado 7 de noviembre de 2008 por dificultad para la marcha tras intervención quirúrgica en abril de 2008.
Viene caminando con andador y el balance muscular esta disminuido en musculatura primal predominio miembro inferior izquierda.
Aporta pruebas complementarias:
-RMN (junio 2008) lumbosacra: Artropatía degenerativa. Polidiscopatía, quiste siringomielico.
-EMG (mayo 2008): Radiculopatía L5 izquierda subaguda con denervación activa.
La radiculopatía puede tener relación con la raquianestesia que se le aplicó con ocasión de intervención quirúrgica el 18 de abril de 2008.
Siguió tratamiento rehabilitador con electroestimulación de musculatura dependiente de L5 y cinesiterapia intentando conseguir la mayor independencia posible en cuanto a la marcha y AVC. Fue alta del Servicio en junio de 2009 con recomendaciones a domicilio sobre estilo de vida y normas higiénico posturales.
Exploración al alta:
Marcha asistida con un bastón en domicilio y distancias cortas. Capaz de desplazamiento fuera de domicilio acompañada por una persona. El balance muscular al alta en MID globalmente es 4/5, sigue estando disminuido en miembro inferior izquierdo globalmente 3/5 (mejoría global respecto a exploración inicial).
En cuanto a independencia AVC:
Precisa ayuda para vestido en ½ inferior del cuerpo, independiente para autoalimentación, aseo y uso de wc, realiza el baño sentada, independiente para realización de trasferencias, capaz de subir un bordillo o un escalón, marcha asistida con un bastón inglés, hábito intestinal diario y hábito miccional con fugas".
CUARTO.- Desde la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, se remitió copia de la historia clínica de la reclamante (folios 50 a 68).
QUINTO.- Desde la Clínica -- se remitió copia de la historia clínica de la reclamante, comprensiva de documentación clínica que ya había sido enviada con anterioridad por el HUVA (folios 69 a 82).
En escrito posterior, la referida Clínica envió el informe emitido por el facultativo que anestesió a la enferma en la intervención realizada en dicho centro sanitario, así como determinada documentación clínica relativa a todo el proceso seguido (folio 86 a 92).
El contenido de aquel informe es el siguiente:
"La paciente fue programada para cirugía de hernia epigástrica procediéndose a su realización el 18 de abril de 2008. La técnica anestésica empleada fue la raquianestesia, técnica que se viene practicando como electiva para este tipo de cirugía por su menor índice de morbilidad y mortalidad. Según se reflejó en la hoja de anestesia, fue empleada una aguja 25G Whitacre (aguja en punta de lápiz, atraumática), que es una aguja empleada en nuestro Servicio por ser considerada, según la bibliografía, como muy poco traumática. La punción se realizó con la paciente sentada y buscando el espacio intervertebral L3-L4. La punción fue dificultosa, necesitando para ello la realización de tres intentos, pero estas punciones no recaen sobre el espacio subaracnoidea, sino sobre la piel, tejido subcutáneo, tejido muscular y estructuras ligamentosas, en las cuales no se encuentran raíces nerviosas medulares.
Una vez localizado el espacio subraquídeo pueden aparecer parestesias que son debidas al roce de la punta de la aguja con una raicilla nerviosa, refiriéndolo el paciente como un "rampazo". Este fenómeno ocurre en casi el 50% de las raquianestesias que se realizan y no tiene trascendencia clínica. Cito textualmente un párrafo de la Enciclopedia Médica Quirúrgica: "El contacto con una raíz raquídea puede provocar parestesias. Desaparece al retirar la aguja algunos milímetros, y en principio, no tiene consecuencias".
En uno de los apartados del consentimiento informado, que se dió y firmó la paciente, se describen las complicaciones que esta técnica anestésica puede acarrear; así, en uno de sus apartados, se le explica a los pacientes que es una de las secuelas que pueden aparecer, y cito textualmente: "es posible, después de este tipo de anestesia, que queden molestias en la zona, con sensación de acorchamiento u hormigueo, generalmente pasajeros".
Para poder encontrar una causa anestésica a las lesiones nerviosas de mayor magnitud tendríamos que centrarnos en la toxicidad del anestésico. El que se utilizó en esta paciente fue la Bupivacaína hiperbárica al 0,5 %, con una dosis de 12 mg. Este es el anestésico que utilizamos actualmente para este tipo de intervenciones por su gran fiabilidad y baja toxicidad a nivel intratecal. El agente anestésico que más lesiones neurológicas produce del tipo de parestesias y síndrome de cola de caballo es la lidocaína en solución al 5%, fármaco que en nuestro medio prácticamente ningún anestesista utiliza para realizar esta técnica. En relación a la posible toxicidad del anestésico en sí, los estudios experimentales realizados demuestran que anestésicos como la lidocaína son potencialmente más lesivos que la Bupivacaína, sin embargo la toxicidad vendría dada más por la concentración local de la sustancia y no por la potencial lesividad neural intrínseca del fármaco. La existencia, (según las estudios de Reina en 1999), de unas envolturas de Aracnoides o "fundas aracnoideas" que envuelven las raíces nerviosas de la médula espinal con formación de compartimentos anatómicos que favorecieran la acumulación y consiguiente elevada concentración local del anestésico, me permite estimar que la causa del síndrome producido sería "una distribución no uniforme del anestésico, lo que llevaría a alcanzar concentraciones tóxicas locales que provocarían la lesión de varias raíces a nivel del cono medular. Cuando aparece dolor en la zona de punción lumbar, con o sin irradiación, se debe descartar la posibilidad de lesión traumática directa por la aguja o catéter, siendo lo más frecuente la lesión de una raíz nerviosa única, que se manifiesta por la parestesia puntual pero no por un cuadro de desarrollo a largo plazo".
Parece pues tratarse de una complicación excepcional que ocurrió a pesar de una correcta técnica anestésica que siguió todas las recomendaciones encaminadas a prever las complicaciones neurológicas de la misma, en función de los conocimientos y medios del momento.
Tras la realización de la técnica anestésica se alcanzó el nivel anestésico buscado efectuándose la intervención sin complicaciones. Así mismo como se recogió en el informe de alta hospitalaria ésta se produjo sin incidencias".
SEXTO.- Solicitado el informe a Inspección Médica sobre hechos recogidos en la reclamación, lo emite el 12 de junio de 2013 considerando que no ha lugar a responsabilidad patrimonial, partiendo de las siguientes conclusiones: 1) La aplicación de la raquianestesia lumbar en la intervención quirúrgica practicada el 18 de abril de 2008 se ajustó a la lex artis en todo momento, conforme a los datos obrantes en su historia clínica; 2) conforme se contiene en el informe de alta médica, la intervención quirúrgica a la que se sometió la paciente de hernia epigástrica, se desarrolló sin complicaciones y la enferma evolucionó de forma satisfactoria, siendo dada de alta asintomática, sin presentar incidencias médicas de interés, conforme a las hojas de observaciones de enfermería; 3) la patología lumbar crónica que se le diagnosticó mediante resonancia magnética nuclear realizada en julio de 2008 podría justificar la clínica lumbar sufrida después de la intervención, al corresponderse anatómicamente parte de los niveles lumbares afectados con el trayecto de la raíz nerviosa en la que se objetivó la afectación en la electromiografía de 4 de junio de 2008; 4) por el motivo expuesto anteriormente, no se puede establecer una inequívoca relación causa-efecto entre la dispensación del anestésico con motivo de la intervención quirúrgica y la dolencia lumbar sufrida por la paciente; y 5) aun considerando la existencia de dicha relación causal, la paciente firmó los documentos de consentimiento informado correspondiente en los que se contenían dichos posibles riesgos.
SÉPTIMO.- Otorgado trámites de audiencia a las partes en el procedimiento, a efectos de que formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes, durante dicho periodo x, actuando en nombre y representación de la -- (--) tomó vista del expediente y obtuvo copia de algunos de los documentos que lo integran, y posteriormente formuló escrito de alegaciones en el que expone lo siguiente:
Primero. La técnica anestésica utilizada en la intervención quirúrgica de la paciente fue la raquianestesia y se realizó por el Dr. x. El servicio de anestesiología en dicha Clínica se realiza por la empresa --, --, tal y como se acredita en el contrato de arrendamiento de servicios, de fechas 27 de diciembre de 2006, 1 de junio de 2008 y 1 de agosto de 2010, de los que se adjuntan fotocopias. En consecuencia, sostiene que si se declarara alguna responsabilidad por la aplicación de la anestesia a la paciente debería ser asumida por dicha empresa y no por el la --.
Segundo. Sin perjuicio de lo anterior, y sobre el fondo del asunto, manifiesta su conformidad con el informe emitido por el especialista en anestesia Dr. x, de la empresa anteriormente citada, que fue el facultativo que anestesió a la paciente. Señala que la intervención de anestesia se ajustó en todo momento a la lex artis y no existió mala praxis, por lo que su resultado les lleva a rechazar cualquier tipo de responsabilidad en la actuación de los facultativos que realizaron la intervención quirúrgica a esta paciente, y por ende de su representada.
Tercero. También manifiesta su conformidad con el informe de Inspección Médica y hace suyas las conclusiones alcanzadas.
Tras señalar los principios en los que se fundamenta la responsabilidad patrimonial de la Administración, indica que en el supuesto enjuiciado no concurren tales principios, y que en la conducta de los profesionales sanitarios se descarta toda responsabilidad, más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida por el Tribunal Supremo para daños de otro origen. En consecuencia, sostiene que debe ser el paciente el que pruebe la relación o nexo causal y la culpa.
OCTAVO.- A la vista de las alegaciones formuladas por la -- a través de su letrada, se otorgó un nuevo trámite de audiencia a las partes en el procedimiento, para que tuvieran conocimiento de esta nueva documentación y, en su caso, formularan alegaciones o presentaran los documentos que estimaran convenientes. Durante el plazo otorgado, la reclamante presentó un escrito para acompañar los siguientes documentos:
- Volante del médico de cabecera para el Servicio de Rehabilitación de fecha 7 de noviembre de 2008 (folio 154), así como el informe del especialista en el que se anota lo siguiente: "9 de marzo de 2009 primer año de evolución de radiculopatía tras raquianestesia sigue tratamiento encaminada a conseguir la marcha asistida".
- Informe de su médico de Atención Primaria, de 10 de octubre de 2013 (folio 156), en el que se concreta lo siguiente: "la paciente x con n° ss. --, perteneciente a mi cupo, presenta lumbalgia crónica con dificultad para la deambulación, (precisa muletas + ortesis antipronación pie), con última RMN informada como hipertrofia de interapofisarias L4-L5 y L5-SI. Discreta espondilolistesis L4-L5. Polidiscopatía con mayor afectación de L3-L4 y L4-L5. Hallazgos compatibles con pequeña cavidad siringomielica en cono medular (10x 4 mm.), EMG radiculopatía Lumbar L5-S1 subaguda con datos de enervación, precisa analgésicos de forma habitual. Espasmos musculares secundarios y dificultad en la marcha".
NOVENO.- La propuesta de resolución, de 30 de octubre de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
DÉCIMO.- Con fecha 30 de octubre de 2013 se ha recabado el dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante, en su condición de usuaria que se siente perjudicada por la actuación de los servicios públicos sanitarios, ostenta legitimación activa para reclamar, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 31 de la misma Ley.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño al funcionamiento de los servicios sanitarios de su competencia, al igual que ostenta dicha legitimación los titulares de la clínica concertada en la que se realizó la intervención, por derivación del Servicio Murciano de Salud (--).
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay objeción que señalar, vistas las fechas de las actuaciones sanitarias y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho al previsto en el RRP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. Falta de acreditación.
La reclamante sostiene que en la intervención practicada en el --, por derivación del Servicio Murciano de Salud, consistente en hernia epigástrica por obesidad, se le administró epidural de forma deficiente, lesionándole la espalda. Desde la indicada intervención, expresa que no puede valerse por sí misma, necesitando andador, cuando con anterioridad sí podía caminar sin dificultad.
Frente a lo anterior, debe señalarse, en primer lugar, que la interesada no aporta informe alguno que sustente sus afirmaciones, de estricta índole médica, lo que implica que no puedan ser admitidas para acreditar la infracción a la "lex artis ad hoc", lo que, como se dijo en la Consideración precedente, es requisito indispensable para poder reconocer la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.
Ello ya determinaría la desestimación de la reclamación, pero, en cualquier caso, los informes médicos emitidos coinciden en la corrección de la actuación sanitaria en la referida intervención.
Así, el informe de la Inspección Médica destaca que la técnica anestésica empleada en la intervención (anestesia locorregional), y conforme se indica en el informe emitido por el anestesista, se considera electiva para el tipo de cirugía de que se trata por su menor índice de morbilidad y mortalidad. Además, puede considerarse como la más correcta elección al precisarse anestesia para cirugía y tratarse de una paciente obesa, clasificada con riesgo Mallampati III y ASA II en las escalas de riesgo anestésico. Añade que la aguja empleada fue 25G (dato reflejado en la hoja de anestesia) en punta de lápiz, empleada en el servicio por ser muy poco traumática. Destaca del informe del anestesista que la lesión de una raíz nerviosa única por lesión directa por la aguja de la anestesia se manifestaría por una parestesia puntual, pero no por un cuadro de desarrollo a largo plazo.
Concluye la Inspección que la aplicación de la raquianestesia lumbar se ajustó a la lex artis conforme a los datos obrantes en el expediente, y que la patología lumbar crónica hallada en la RMN lumbosacra que fue efectuada el 24 de julio de 2008 podría justificar, igualmente, la clínica de origen lumbar sufrida tras la intervención, de ahí que no pueda establecerse una relación inequívoca causa efecto entre la raquianestesia aplicada con motivo de la intervención y la posterior clínica de origen lumbar sufrida por la reclamante.
Pero aun cuando pudiera existir dicho nexo causal como resultado de la intervención (el anestesista plantea, como hipótesis, que la causa del síndrome producido pudiera deberse a una distribución no uniforme de la anestesia, que llegara a alcanzar concentraciones tóxicas locales, que provocarían la lesión de varias raíces a nivel del cono medular), se trataría de riesgos asumidos por la paciente a través de los documentos de consentimiento informados suscritos, que figuran en el historial. En este aspecto del derecho a la información de la paciente, también se ha cumplido la lex artis, al obrar los siguientes: el consentimiento informado para someterse a la cirugía de pared abdominal suscrito el 17 de abril de 2008 en el Hospital Viamed San José (folio 75), en el que se recoge específicamente como "riesgo típico" de la herniorrafia abdominal la posibilidad de "riesgos anestésicos y por efectos no deseados de medicamentos administrados durante la intervención". También en el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente en la misma fecha que el anterior, para la anestesia general, local y loco-regional (folio 76), se recoge que en ocasiones excepcionales durante la anestesia loco-regional y como consecuencia de la dificultad que plantea el acceso al punto anestésico concreto, la anestesia puede pasar rápidamente a la sangre o a las estructuras nerviosas, produciendo los efectos de una anestesia general que se podía acompañar de complicaciones graves. Por último, también en el documento de consentimiento para el tratamiento quirúrgico de la hernia, suscrito en el HUVA por la enferma el 20 de febrero de 2008 (folio 77), se recoge esta posibilidad de riesgos, al especificar que el procedimiento requiere la administración de anestesia y que la paciente comprende que a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización, podían presentarse efectos indeseados, tanto los comunes derivados de toda intervención y que podían afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento (...) poco frecuentes y graves como "el dolor postoperatorio prolongado por afectación nerviosa".
De los documentos de consentimientos informados citados puede sostenerse que se informó a la paciente de los riesgos a los que se enfrentaba, uno de los cuales se materializó, lo que también sustenta la propuesta del órgano instructor, porque el daño alegado no sería antijurídico en aplicación de los dispuesto en el artículo 141.1 LPAC, que establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, existiendo tal deber de soportar el daño, conforme a la jurisprudencia, cuando el paciente ha sido informado de la posibilidad de dicha complicación a través del documento de consentimiento informado, asumiendo los riesgos (por todos, Dictamen 214/2013).
Por todo lo expuesto, no puede considerarse acreditada la existencia de una infracción a la "lex artis ad hoc" médica determinante del daño por el que se reclama indemnización, por lo que, conforme a lo expuesto en la precedente Consideración, no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
Por último, no se justifica la cuantía indemnizatoria reclamada, lo que también aboca a la desestimación de la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la misma. Tampoco se justifica la cuantía indemnizatoria reclamada.
No obstante, V.E. resolverá.