Dictamen 205/14

Año: 2014
Número de dictamen: 205/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su padre, x, como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida de unas gafas en un centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 205/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de julio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 16 de abril de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su padre, x, como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida de unas gafas en un centro hospitalario (expte. 114/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de la Gerencia del Área I (Murcia Oeste)-Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", de Murcia, de 11 de julio de 2013, se remite copia de la Hoja de reclamación presentada por x el día 12 de abril de 2013, por si pudiera dar lugar al inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial. En dicho escrito se hace constar que " x ingresó en Urgencias de este Centro el jueves 11/04/2013 a mediodía. Por causa del tratamiento a recibir se le retiraron sus gafas de visión (pasta marrón, progresivos), las que metieron en un guante de látex atado a su cama.


Al subirlo a planta, las gafas habían desaparecido. Se advirtió a Atención al Usuario y prometieron buscar pero al día siguiente seguían sin aparecer.


Solicitamos, en caso de que no aparezcan, previa presentación de su factura original de compra (Navidades 2012/2013), proceda a abonarse por parte del Hospital (su responsable al efecto), el importe de las mismas, para así reintegrárselas a su dueño".


SEGUNDO.- Junto con la hoja de reclamación se acompaña la Nota interior del Supervisor de Enfermería 7ª derecha, de 24 de abril de 2013, en la que se pone de manifiesto que:


"Tras hablar con el personal de enfermería, que estuvo la tarde que ingreso del (sic) paciente x, sólo puedo indicar por la parte que corresponde a la 7ª derecha, que el paciente al subir de la P. de Urgencias vino sin las gafas puestas, ni adheridas a ninguna parte de la cama. Este le indica a los compañeros del turno de la tarde que no tenía las gafas y que se habían quedado en urgencias, que al quitárselas se las dio a alguien de urgencias.


Los compañeros llamaron a Urgencias para reclamarlas y quedaron en que las buscaban para mandarlas a la planta. Se volvió a insistir al día siguiente por la mañana. Las gafas no subieron nunca.".


TERCERO.- De igual modo, se adjunta también la Nota interior de la Supervisora de Urgencias, de 30 de abril de 2013, que informa de que "Dichas gafas aparecieron en la lavandería de nuestro hospital y fueron entregadas al paciente el día 13 de Abril por la mañana.


Las gafas no estaban rotas; se habían deformado al lavarse. Los dos cristales estaban íntegros, uno de ellos se había salido de la montura. Dicha montura de pasta es la que se había deformado al doblarse a nivel de fijación nasal y no se había deteriorado el color.


Adjunto copia del libro de incidencias del SIF de Urgencias General, donde se refleja lo ocurrido".


Se acompaña asimismo con el escrito de la Gerencia copia de la contestación que se le remitió al interesado el día 13 de mayo de 2013.


CUARTO.- Además, también se acompaña junto con el oficio de la Gerencia copia de la nueva reclamación formulada por x el día 5 de julio de 2013, en la que se expone que "En referencia a la reclamación con nº de orden 272, fechada a 12 de abril de 2013, se notifica que las gafas objeto de la misma, aparecieron, pero en estado de inusabilidad total (montura totalmente retorcida y cristales sueltos y rayados). Por eso mismo se presentan las mismas, para verificar su estado, ante este Servicio de Atención al Paciente, adjuntando factura de compra y reclamación original, para así solicitar su abono o restitución".


Se acompaña copia de la factura de las gafas por importe de ciento setenta y ocho euros (178,00 euros), de fecha 17 de agosto de 2012.


QUINTO.- Con fecha 30 de julio de 2013 la Jefa de Servicio Jurídico remite oficio a x en el que se le requiere para que aporte el documento que acredite la representación que dice ostentar de x.


SEXTO.- El día 22 de agosto se presenta autorización conferida por x ese mismo día a favor de su hija, x, y de la pareja de ella, x, con la que se acompañan copias de los Documentos Nacionales de Identidad respectivos y copia del Libro de Familia.


SEPTIMO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta Resolución de admisión a trámite de la reclamación patrimonial el día 18 de septiembre de 2013, que le fue notificada a la representante del interesado el día 2 de octubre de 2013, junto con un escrito en el que se recogen las prescripciones a las que se refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


OCTAVO.- De igual forma, mediante comunicaciones de fecha 18 de septiembre de 2013, se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros --.


El día 4 de octubre, esa mercantil informa de que la aseguradora es la compañía -- y con fecha 9 de octubre de 2013 se le remite copia del expediente de referencia.


NOVENO.- Dado que no se practica más prueba que la documental, con fecha 13 de febrero de 2014 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes, sin que hayan hecho uso de ese derecho.


DECIMO.- El día 7 de abril de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.


Concluida la tramitación del procedimiento, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el día 16 de abril del año en curso.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción de reclamación es ejercitada dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien conviene advertir que el expediente queda paralizado, sin causa alguna que parezca justificarlo, desde que se remite copia del expediente administrativo a la compañía aseguradora el día 9 de octubre de 2013 hasta que se notifica la apertura del trámite de audiencia el día 13 de febrero de 2014. Ello determina que se dilate en exceso el plazo de seis meses que para la tramitación del expediente establece el artículo 13.3 RPP.


TERCERA.- Sobre la no concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por los artículos 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otro lado, y en lo que se refiere a desaparición de objetos en centros sanitarios, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros, en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros sanitarios públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación a supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002).


En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998. Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


Así, en el presente supuesto ha resultado acreditado que el interesado ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" el día 11 de abril de 2013. Según la parte reclamante, allí se le retiraron las gafas que llevaba puestas para dispensarle la asistencia sanitaria correspondiente y se colocaron en el interior de un guante de látex atado a su cama. Cuando fue trasladado a la planta -según puede entenderse, esa misma tarde-, el interesado y sus familiares pudieron constatar que las gafas habían desaparecido e informaron de esa circunstancia al Servicio Atención al Usuario del citado centro hospitalario. Como al día siguiente las lentes seguían sin aparecer, formularon la correspondiente reclamación.


No obstante, se encontraron finalmente las gafas el día 13 de abril, en la lavandería del hospital donde, al parecer, se debieron lavar junto con las sábanas de la cama del Servicio de Urgencias en la que el reclamante había estado acostado. Se reconoce que, como consecuencia de ello, la montura se había deformado al doblarse a nivel de la fijación nasal, aunque la Administración y la parte reclamante discrepan acerca del estado en el que se encontraban los cristales de las gafas. Si bien para la Supervisora de Urgencias los cristales estaban íntegros, aunque uno de ellos se había salido de la montura, por el contrario y según expresa uno de los representantes del interesado estaban sueltos y rayados.


A pesar de que en el escrito de reclamación se pone de manifiesto que alguno de los miembros del personal del Servicio de Urgencias metió las gafas en un guante de látex atado a la cama del paciente, como ya se ha dicho, conviene destacar que este extremo no ha resultado acreditado en el expediente administrativo. Quizá la parte reclamante, a quien le corresponde soportar la carga de la prueba del hecho que alega de acuerdo con lo que se establece en el artículo 217 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, debiera haber desarrollado una actividad probatoria más intensa que hubiera permitido identificar, en su caso, a la persona o personas concretas que pudieron haberse hecho cargo de las gafas de esa manera tan poco adecuada y contraria a los protocolos establecidos, según puede entenderse por otra parte.


Lejos de ello, parece más verosímil la posibilidad de que, tal y como se desprende del hecho de que las gafas aparecieran en la lavandería del hospital, quedaran olvidadas, extraviadas y confundidas entre las sábanas de la cama en la que estaba acostado el reclamante. Siendo ello así, parece evidente que nos encontramos en presencia de un hecho desafortunado, esto es, el olvido y el perjuicio posterior de las gafas, que bien pudo producirse por la falta de atención y por otros factores que directamente se relacionan con el estado de salud y de ánimo en el que normalmente se encuentran los pacientes que ingresan en un servicio hospitalario de urgencias, y también en muchas ocasiones los familiares que les acompañan.


Así pues, lo que acaba de exponerse no permite concluir que concurran los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria ni particularmente que se haya producido ningún incumplimiento del deber "in vigilando" que le corresponde a la Administración. Tampoco parece acreditado que la Administración haya incumplido ningún supuesto deber de custodia o de cuidado que pudiera haber asumido y que sí que hubiese generado por tanto la correspondiente responsabilidad administrativa, como se reconoció en el Dictamen de  este Consejo Jurídico núm. 171/03. Si, como se sostiene, las gafas quedaron olvidadas entre las sábanas de la cama no parece que la Administración deba asumir responsabilidad alguna por la producción de un daño en un elemento cuya existencia le era desconocida.


De conformidad con lo que acaba de quedar expuesto, se puede concluir que en el presente supuesto no concurre la relación de causa a efecto que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño que se ha producido para que se genere la responsabilidad patrimonial de la Administración. Antes al contrario, parece evidente que el daño se ha producido como consecuencia de un acto desafortunado, debido en gran parte a la culpa exclusiva del reclamante, que no empleó la diligencia necesaria para asumir la custodia y conservación de las gafas, por sí mismo ni por sus familiares o acompañantes, ni solicitó su cuidado de los servicios correspondientes del centro hospitalario en los términos establecidos por el protocolo de aplicación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


UNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.


No obstante, V.E. resolverá.