Dictamen 201/14

Año: 2014
Número de dictamen: 201/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Universidades y Empleo (2013-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 201/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de julio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de octubre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 356/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 2013, x, presenta, en impreso normalizado, solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la entonces denominada Consejería de Educación Formación y Empleo por el accidente escolar sufrido por su hija, x, el día 17 de abril de 2013, en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "Carthago Spartaria", de Cartagena (Murcia).


Se describen los hechos del siguiente modo:


"Se dirigía a clase por el pasillo para incorporarse a clase de quinta hora, cuando un grupo de niños que corrían por el pasillo empujaron a x que cayó al suelo y se le rompieron las gafas".


Solicita indemnización por la cuantía de 120 euros según factura de una óptica que une a la reclamación. También adjunta fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco que une a la reclamante con la menor.


SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar del IES, suscrito por la Dirección del centro, en el que se contiene el siguiente relato de los hechos acaecidos:


"En un intercambio de clase, mientras la alumna se dirigía a su aula, un grupo de niños la arroyó (sic), cayendo al suelo y las gafas salieron despedidas, quedando éstas inservibles".


TERCERO.- Con fecha 3 de julio de 2013, el Secretario General de la Consejería consultante resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente.


CUARTO.-  Requerido para ello por la instructora, el Director del IES remite informe en el que describe los hechos de forma idéntica a como lo hizo en su primer informe. Añade que los niños que arrollaron a la menor no han podido ser identificados, pero que sí se ha podido localizar y entrevistar a dos condiscípulos que presenciaron el accidente, lo cuales coinciden en calificar los hechos como fortuitos.


QUINTO.- Seguidamente se procede a la apertura del correspondiente trámite de audiencia, lo que se notifica a la interesada que no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


SEXTO.- La propuesta de resolución, de 15 de octubre de 2013, desestima la reclamación presentada por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños ocasionados a la alumna.


En tal estado de tramitación se remite el expediente mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico en la fecha que se indica en el encabezamiento del presente Dictamen.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Tramitación.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales especialmente relevantes.


La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que al efecto establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y formulada por quien ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el IES donde se produjo el accidente.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse una primera conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurran en el accidente sufrido por la alumna todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.


De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita, que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el centro de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería consultante tales efectos dañosos. Como se desprende del informe del centro y no contradice la reclamante, el accidente se produjo sin conexión con una actividad educativa potencialmente generadora de riesgo, al acaecer en el pasillo durante un período de descanso entre clase y clase, lugar y momento de los que no cabe esperar tal consecuencia, y no en desarrollo de una actividad escolar o extraescolar organizada de la que fuese posible prever unas especiales consecuencias. Es decir, no cabía esperar de la actuación del personal docente una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente que pudieran haberlo evitado, y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido esa deficiente diligencia o un inadecuado estado de las instalaciones, no se ha probado infringido. En sentido contrario, más bien se puede afirmar que el daño se debe al infortunio, por lo que resultaría desproporcionado imputar a la Administración sus consecuencias.


Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/1994), habiendo precisado que no generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal (Dictámenes 433/1996, de 7 de marzo y 811/1996, de 30 de abril, entre otros), afirmando en su Dictamen 3419/2001, emitido en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, que cuando los hechos origen de los daños se producen como consecuencia de un empujón que no puede considerarse agresión, aquéllos no guardan con el servicio público docente la necesaria relación de causalidad.


En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, pues no se aprecian en los hechos que la fundamentan la concurrencia de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para que aquélla nazca.


No obstante, V.E. resolverá.