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Dictamen nº 199/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 16 de abril de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida de unas gafas en un centro hospitalario (expte. 115/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante oficio de la Asesoría Jurídica de la Gerencia del Área II de Cartagena-Hospital General Universitario Santa Lucía, de 21 de junio de 2013, se remite expediente relativo a solicitud efectuada por x. El expediente se integra, en lo esencial, por los siguientes documentos:
1.- Copia del escrito de reclamación formulada el día 30 de mayo de 2013 en la que la interesada expone que "Estando ingresada en observación se han perdido unas gafas de ver...".
2.- Copia del informe de la Supervisora del Servicio de Urgencias, x, en el que se expone que "Según nuestro protocolo cuando se precisa la retirada de objetos personales y/o de valor a un paciente se avisa a su familiar haciéndole entrega de los mismos.
Si esto no es posible por ausencia del familiar u otra causa, se procede a localizar a los Vigilantes de Seguridad para que sean estos quienes se hagan cargo de tales objetos".
El Servicio de Atención al Usuario (S.A.U.) dio traslado a la reclamante del contenido de dicho informe mediante escrito de fecha 4 de junio de 2013.
3.- Solicitud de compensación económica por la pérdida de dichas gafas, registrada el día 17 de junio de 2013. En la parte expositiva de dicho escrito explica que se le perdieron dichas gafas graduadas mientras se fue a realizar una prueba con el oftalmólogo.
4.- Junto con dicho escrito se acompaña copia de la denuncia que interpuso la reclamante en la Oficina de Denuncias de la Comisaría de la Policía Nacional de Cartagena el día 4 de junio de 2013. En su comparecencia manifestó la interesada que el día 30 de mayo de 2013, entre las 20:00 y las 22:00 horas, se encontraba ingresada en el centro hospitalario ya mencionado y se tuvo que realizar un escáner y que "... al volver a su habitación se ha percatado que sus gafas... han desaparecido recordando que la última vez que las tuvo fue instantes antes de abandonar el cuarto para hacerse el escáner, habiéndola dejado encima de su cama y sujeta con esparadrapo a la almohada".
Añadió la reclamante "Que seguidamente preguntó al personal del hospital por sus gafas, manifestándole estos que no han visto nada y que desconocen el paradero de las mismas...". También manifestó "... que la habitación en la que estaba ingresada, se trataba de una habitación de espera y que en el momento de los hechos había otros veinte pacientes aproximadamente separados por cortinas".
5.- Por último, se acompaña copia de la factura de la compra de las gafas, por importe de 750 euros, de fecha 23 de mayo de 2013.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta Resolución de admisión a trámite de la reclamación patrimonial el día 23 de julio de 2013, que le fue notificada a la interesada el día 12 de agosto de 2013, junto con un escrito en el que se recogen las prescripciones a las que se refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
TERCERO.- En la misma fecha de 23 de julio de 2013 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud. Con fecha 1 de agosto de 2013 se remite copia del expediente de referencia a la compañía aseguradora.
CUARTO.- Dado que no se ha practicado más prueba que la documental, con fecha 13 de febrero de 2014 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes, sin que hayan hecho uso de ese derecho.
QUINTO.- El día 3 de abril de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Concluida la tramitación del procedimiento, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el día 16 de abril del año en curso.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción de reclamación es ejercitada dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien conviene advertir que el expediente queda paralizado, sin causa alguna que parezca justificarlo, desde que se remite copia del expediente administrativo a la compañía aseguradora el día 1 de agosto de 2013 hasta que se notifica la apertura del trámite de audiencia el día 13 de febrero de 2014. Ello determina que se dilate en exceso el plazo de seis meses que para la tramitación del expediente establece el artículo 13.3 RPP.
También se constata que se ha omitido en el presente caso la preceptiva incorporación del índice de documentos y del extracto de secretaría a los que se hace referencia en los apartados b) y c) del artículo 46 del Decreto nº 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
TERCERA.- Sobre la no concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por los artículos 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, y en lo que se refiere a desaparición de objetos en centros sanitarios, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros, en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros sanitarios públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto.
Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación a supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002).
En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998. Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
En el caso que nos ocupa, la reclamante formula una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la supuesta sustracción de sus gafas que se produjo el día 30 de mayo de 2013, en el Hospital General Universitario Santa Lucía, de Cartagena. Según manifiesta la interesada, advirtió la ausencia de las gafas cuando regresó a su habitación de que se le realizara un escáner. En la denuncia que presentó en la Comisaría de la Policía Nacional de dicha localidad puso de manifiesto que había dejado las gafas encima de su cama, sujetas con esparadrapo a la almohada. También expuso que la habitación en la que estaba era "... una habitación de espera y que en el momento de los hechos había otros veinte pacientes aproximadamente separados por cortinas".
De lo que se ha expuesto se desprende con claridad que la posible pérdida, sustracción o extravío de las gafas de la reclamante constituye una manifestación de parte que no viene avalada por elemento probatorio alguno. De hecho, no se ha acreditado en realidad que la pérdida se produjera en el citado centro hospitalario ni en el referido Servicio de Urgencias.
Y aún en el supuesto de que se admitiese que ello pudo ser realmente así, aunque sea a meros efectos dialécticos, también interesa poner de manifiesto que tampoco ha quedado acreditado que el sujeto causante del daño se encuentre integrado en la organización administrativa regional, circunstancia cuya carga corresponde demostrar a la reclamante, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Antes al contrario, del relato de los hechos que ha aportado la propia reclamante parece desprenderse con claridad que actuó con falta de diligencia e interés en la custodia y conservación de un elemento de su propiedad, que como ella misma reconoce dejó sobre la cama, atado con esparadrapo a la almohada, y en una habitación de espera en la que se encontraban otros veinte pacientes aproximadamente, separados por cortinas.
Como ha quedado expuesto en el expediente administrativo, de acuerdo con el protocolo establecido, cuando se precisa la retirada de objetos personales o de valor a un paciente se avisa a su familiar haciéndole entrega de los mismos. Si ello no resulta posible, se procede a localizar a los Vigilantes de Seguridad para que sean ellos quienes se hagan cargo de tales objetos.
Así pues, si tal y como parece la reclamante no fue acompañada al centro hospitalario por ningún familiar ni por ninguna otra persona de su confianza, debió haber solicitado de los servicios correspondientes que se adoptasen las medidas de custodia que hubieran permitido asegurar la conservación de las gafas supuestamente perdidas o sustraídas. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la Administración no pudo incumplir ningún eventual deber "in vigilando" o de cuidado, que hubiese podido haber asumido sobre las pertenencias de la paciente.
Al respecto, conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de febrero de 2000, afirma acerca de la obligación que incumbe a la Administración sanitaria de adoptar las medidas necesarias para evitar atentados contra las propiedades de los enfermos que "los medios que en este sentido está obligada a proveer la Administración para evitar o hacer más difícil el perjuicio no son siempre los mismos, sino que habrá que estar a los parámetros de normalidad que exigen la conciencia social de cada momento, al grado de desarrollo y medios de que dispongan los servicios públicos o, dicho al modo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a los estándares de funcionamiento del servicio, variables en cada lugar y en el tiempo".
En el supuesto sometido a consulta, no consta que se haya incumplido protocolo de seguridad alguno, ya que la reclamante no solicitó de los servicios del hospital que custodiasen las gafas en cuestión. Si ello no se produjo, difícilmente pudo haberse infringido ninguna supuesta obligación de cuidado. Lejos de lo pretendido por la reclamante, la sustracción pudo venir propiciada sin duda por su actuación poco diligente, ya que las gafas quedaron sin supervisión y a la vista de cualquiera, en una habitación de espera en la que había un elevado número de personas.
En consecuencia, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desde el momento en que no se ha acreditado que la interesada perdiese las mencionadas gafas en el centro hospitalario en cuestión, ni la imputación de su pérdida o extravío al servicio público sanitario y, por consiguiente, no se ha probado la relación de causalidad necesaria para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
UNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.
No obstante, V.E. resolverá.