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Dictamen nº 206/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de julio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de abril de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 104/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 18 de diciembre de 2013 x presenta reclamación de indemnización por los daños sufridos por su hijo x en el Colegio Público (CEIP) "El Parque", de Las Torres de Cotillas, en el municipio de Murcia, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Expone la reclamante en su solicitud que el día 2 de diciembre de 2013 su hijo tuvo "... una caída en clase de Gimnasia al ser empujado por un compañero cayendo al suelo de cabeza, lo que le provocó una herida y la rotura de las gafas. Tuvo que ser trasladado al Hospital "Morales Meseguer", donde permaneció ingresado 24 horas en observación".
Por ello, reclama el importe de reposición de dichas gafas, que asciende a ciento veinte euros (120,00 euros), que justifica mediante la aportación de la factura correspondiente. De igual modo, acompaña a la solicitud fotocopia cotejada del Libro de Familia, acreditativa del parentesco con el menor.
Asimismo, adjunta justificante emitido por el Servicio de urgencia del Hospital General Universitario "Morales Meseguer", en el que se hace constar que el hijo de la reclamante fue atendido el día 2 de diciembre de 2013 y dado de alta el día siguiente; informe clínico de urgencias; informe de radiodiagnóstico, e informe de alta, en los que se acredita que el menor sufrió un traumatismo craneoencefálico.
También se acompaña informe de accidente escolar suscrito por el Director del colegio en el que se hace constar que el accidente ocurrió en la fecha indicada, en la pista de educación física y en presencia de los alumnos de la clase de Sexto de Primaria a la que pertenece el alumno. Además, se relata que "Estaban en círculo para realizar el calentamiento y un compañero lo agarró por la cintura, perdió equilibrio estando delante otro compañero con lo que al caer, dio con la cabeza en el suelo. Se le puso hielo y llamó a la familia".
Por último, junto con dicho informe se acompaña un "Anexo parte accidente del alumno x", firmado por la maestra x, en el que se expone que "Hoy 3 de diciembre hemos hablado con la familia y nos ha comentado la madre que fue ingresado en el hospital, se le realizó un TAC, y hoy se va a casa, aunque le van a hacer una resonancia más adelante porque se aprecia una mancha.
La madre también nos comenta que al llevarlo al centro de salud le administraron ibuprofeno, al cual x es alérgico.
Y la madre reclama que se le paguen las gafas que se le rompieron en la caída".
SEGUNDO.- Con fecha 16 de enero de 2014 el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad y se designa instructora del procedimiento, lo que fue debidamente notificado a la interesada con inclusión de las prescripciones a las que se refiere el artículo 42.4 LPAC.
TERCERO.- A instancias de la instructora, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014 se solicita al Director del centro educativo mencionado que emita un informe complementario en el que incluya un relato pormenorizado de los hechos; incorpore el testimonio del maestro de la asignatura de Educación Física responsable de los alumnos en el momento del accidente y, en su caso, de alguno de los compañeros de clase, ya que la madre alega que la caída se debió a que "lo empujó un compañero"; califique el hecho como fortuito o intencionado, y haga referencia a cualquier otra circunstancia que estime procedente.
El día 12 de febrero de 2014 se recibe el informe solicitado suscrito por el Director del CEIP "El Parque", x, y la Jefa de Estudios y profesora de Educación Física, x, en el que, acerca de los dos primeros extremos sobre los que se pidió la emisión de un informe complementario, se explica que "Los hechos tuvieron lugar el día 2 de diciembre en la clase de Educación Física a las 11 horas de la mañana.
Los alumnos estaban en círculo para realizar el calentamiento previo, mientras que la profesora estaba sacando el material que se utilizaba en la sesión.
En ese momento un compañero, de broma, cogió a x por la cintura, este perdió el equilibrio y se dio un golpe con la cabeza en el suelo.
Como el golpe fue en la cabeza se avisó a la familia para que lo llevaran al centro de salud, mientras se le puso hielo en la zona del golpe".
En contestación a la pregunta sobre el carácter fortuito o intencionado de los hechos, se contesta que "Los hechos han sido desde el punto de vista de la profesora de Educación Física un hecho fortuito, al tratarse de un accidente originado de (sic) dos alumnos que estaban jugueteando en lugar de realizar las actividades propias del calentamiento.".
Por último, se añade que "Al día siguiente se habló con la familia, y explicaron que el alumno había tenido que ser ingresado en la Arrixaca sin especificar si era por el golpe en la cabeza, nos dijeron que tuvieron que ingresarlo para observación, pero hablando con la madre se le escapó decir que al llegar al centro de salud le administraron al niño ibuprofeno sin percatarse de que el alumno era alérgico, por ese motivo tuvo que salir corriendo en ambulancia y ser ingresado bajo observación.
Tres días más tarde la madre se persona en el centro y dice que quiere reclamar a la administración unas gafas nuevas, pues se le había roto en la caída, aunque en realidad las gafas las lleva puestas el niño y lo que tienen es un arañazo".
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014, notificado el siguiente día 27 de febrero, se confiere a la parte reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pudiese formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviese por convenientes, sin que hiciese uso de ese derecho.
QUINTO.- El día 1 de abril de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurre el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo regional y los daños ocasionados al alumno.
Concluida la tramitación del expediente, e incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 10 de abril de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
El centro educativo en el que se produce el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, por lo que corresponde la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
En el presente supuesto, conviene poner de manifiesto que el análisis de la documentación que obra en el expediente no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. Así, ha quedado acreditado que el día 2 de diciembre de 2013 el hijo de la reclamante cayó al suelo y se golpeó la cabeza contra el suelo cuando fue agarrado por la cintura por otro compañero y perdió el equilibrio. Como consecuencia de ello, tuvo que ser ingresado en observación, durante 24 horas, en el Hospital "Morales Meseguer" de Murcia. De igual modo, y como consecuencia de la caída, se produjo la rotura de las gafas que llevaba puestas, que es el motivo que fundamenta la reclamación que se ha formulado.
Los hechos se produjeron en la pista de educación física, durante el transcurso de la clase de esa naturaleza, cuando los alumnos, de sexto curso de Primaria, estaban en círculo para realizar el calentamiento previo y la profesora estaba sacando el material que se utiliza en la sesión. A juicio del Director del Centro los hechos se produjeron como consecuencia de una broma y, como pone de manifiesto la profesora de educación física que dirigía la clase en aquél momento, se trató de un hecho fortuito originado porque los dos alumnos estaban jugueteando en lugar de realizar las actividades propias del calentamiento.
A mayor abundamiento, ni la reclamante ha alegado en su reclamación ni se desprende de la documentación que obra en el expediente ni se ha apreciado con ocasión de la tramitación del procedimiento que el daño se produjese como consecuencia de una pelea o de la agresión intencionada de un alumno hacia el hijo de la interesada. Conviene reiterar que no parece que la acción que provocó la caída pueda calificarse propiamente de riña o de pelea y que no se ha advertido por el profesorado del centro educativo que haya concurrido ninguna voluntariedad ni intencionalidad en orden a la producción del año por parte del menor que motivó los hechos.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento dañoso se produjo al comienzo de la clase de educación física, cuando los alumnos debían comenzar el calentamiento previo al desarrollo de los ejercicios, momento en el que no puede lógicamente inferirse que se pueda producir ninguna situación de riesgo o que se derive un incremento del mismo más allá de lo que pueda suceder de manera habitual en el transcurso de las actividades escolares.
Así pues, no puede entenderse que el daño alegado se produjese como consecuencia de la falta de cuidado (culpa "in vigilando") exigible de las personas encargadas de la custodia de los alumnos durante ese período de tiempo, ya que había una profesora presente que vigilaba el desarrollo de la actividad y no se ha acreditado la existencia de antecedentes de enfrentamiento entre ambos ni la alteración apreciable del comportamiento que se manifestaba entre ellos que pudieran haber aconsejado la elevación del estándar de vigilancia aplicado.
Por el contrario, del análisis de las circunstancias que concurrieron en el presente supuesto se puede entender que se trata de una acción inopinada, que se produjo de un modo súbito y repentino, y que por su propia naturaleza resulta fortuita y difícilmente previsible e inevitable para la profesora que se encontraba presente y dirigía la clase. Se trata, por tanto, de un hecho que se inicia con la práctica de una broma entre escolares y que desemboca, de manera involuntaria, en la producción de un daño, sin que el menor que lo provocó tuviese realmente intención de causar el perjuicio que finalmente se produjo, ni obedeciese a una riña, pelea o a una situación de enfrentamiento que se hubiese exteriorizado y que hubiese exigido que el profesorado hubiese actuado de forma activa y diligente para evitarla. Puede entenderse, por ello, que se trata de un hecho desafortunado que debe encuadrarse, por las razones que se han expuesto, dentro de los riesgos normales o generales propios de la vida escolar.
A tal efecto, ha de recordarse que en supuestos similares, en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en las que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños, en ocasiones graves para la integridad física de los menores, son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido cabe destacar el Dictamen 3030/2003 del Consejo de Estado, emitido en un supuesto muy similar al que nos ocupa, en el que expresa lo siguiente: "desde esta perspectiva, al examinar el informe del Director del centro educativo -en el que se señala que durante el recreo, en el transcurso de un juego, surgió una pequeña disputa y un alumno dio accidentalmente al imán del implante de ...... , que se cayó y, pese a la búsqueda reiterada de la pieza, no pudo ser encontrada?- se pone de manifiesto que el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente no se produjo en el transcurso de un concreto ejercicio o actividad ordenada por el profesor que comportase un riesgo significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba jugando con sus compañeros en el recreo y recibió un golpe accidental en la dentadura, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa. Se trata, en definitiva, de una eventualidad que, por las circunstancias en que se produjo y aun teniendo en cuenta la corta edad del accidentado (6 años), no tiene relevancia suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada".
Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.