Dictamen nº 207/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de julio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de abril de 2024 (COMINTER 89900), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_137), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2023, D.ª X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, el día 17 de abril de 2023 en el CEIP “Fulgencio Ruiz”, en Santiago de la Ribera. En el escrito señala que “Cuando se dirigia a su fila, situada en las pistas polideportivas del colegio, se cayó al suelo al chocar con un compañero. al caer, las gafas se le rompieron, se cayó un cristal de la montura y éste está arañado. está tan dañado, que ya no se puede volver a utilizar.”.
A la reclamación se acompaña por parte del CEIP a la Consejería consultante:
- Factura de fecha 14 de abril de 2023 emitida por la óptica “--”, a nombre del menor, por importe de 46 euros en concepto de “cristal OD”.
- Certificado de cuenta bancaria.
- Copia del Libro de Familia.
- Informe de accidente escolar elaborado por el tutor de 1º C, en el que se indica:
“Estando yo colocado frente a la fila de mi clase (1º C), mi alumno Y se dirigió hacia mí para informar que se había caído al suelo y que se le habían roto las gafas. En primer lugar, se comprobó que no tenía daños físicos, y por tanto, no fue necesario aplicarle los primeros auxilios correspondientes. El niño iba corriendo hacia la fila, se chocó con los compañeros y cayó al suelo. Como consecuencia de dicha caída, las gafas estaban rotas, se había caído un cristal y éste estaba arañado”
-El informe de la Directora del Centro indica:
“El niño, cuando se dirigía a su fila de clase, chocó de manera fortuita con otro niño provocando su caída al suelo y la pérdida de un cristal de las gafas. Como consecuencia, el cristal se ha arañado”.
SEGUNDO. - Con fecha 12 de julio de 2023, el Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden de inicio del procedimiento, tras intento de notificación infructuosa, se publica en el Boletín Oficial del estado (BOE) núm 235, de 2 de octubre.
TERCERO. - Con fecha 12 de julio de 2023, la instructora del procedimiento solicita a la Directora del CEIP informe sobre determinadas circunstancias del accidente, que es emitido con fecha 18 de julio de 2023 en los siguientes términos:
“1. Los hechos fueron totalmente fortuitos e imprevisibles, no habiendo ningún desperfecto en el suelo, ni ninguna otra circunstancia que pudiese provocar el accidente.
2. El accidente se produjo por el choque con otro niño provocando su caída al suelo y la rotura de las gafas, a la hora de la entrada en clase no pudiéndose evitar y estando vigilado por su profesor Z”.
CUARTO. - Con fecha 8 de noviembre de 2023, se procede a la apertura del trámite de audiencia (notificado en el BOE núm. 309, de 27 de diciembre, sin que conste que la reclamante haya hecho uso de dicho trámite.
QUINTO. - Con fecha 11 de marzo de 2024, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la solicitud de reclamación “por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo en el CEIP “Fulgencio Ruiz” y el daño sufrido por el niño”.
En la fecha y por el órgano indicado se ha solicitado Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. -.Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA. - Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.- La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el hecho lesivo se produjo el día 17 de abril de 2023, el escrito de reclamación lleva fecha de 21 de abril de 2023 y la orden de inicio del procedimiento es de fecha 12 de julio de 2023.
III.- El examen conjunto de la documentación remitida, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente, permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimiento, salvo el plazo para resolver, que excede del de seis meses previsto en el artículo 91.3 LPAC.
No obstante, del expediente remitido se desprende que, tanto la notificación de la orden de inicio del procedimiento como la de apertura del trámite de audiencia resultaron infructuosas en el domicilio facilitado por la reclamante, debiendo, en virtud del artículo 44 LPAC, realizarse por medio de un anuncio publicado en el BOE. Al respecto hay que decir que en el expediente no constan estos intentos infructuosos de notificación que hubiesen servido para comprobar que éstos se hicieron conforme a la norma.
En segundo lugar, consta en el expediente otra dirección distinta de la facilitada por la reclamante en su escrito de reclamación, que es la que obra en la factura de la óptica “--”, por lo que no hubiese estado de más que se hubiese dirigido la notificación a esta dirección antes de publicar el anuncio en el BOE.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.- La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008.
La doctrina de este Consejo Jurídico reiteradamente ha propugnado la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo 8º, como en este caso, en el momento de entrar a clase), y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. En este sentido se pronuncian los Dictámenes 260/2017, 120/2021 y 266/2021.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
II.- En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo cuando “El niño iba corriendo hacia la fila, se chocó con los compañeros y cayó al suelo”.
El informe del Director del CEIP señala que “Los hechos fueron totalmente fortuitos e imprevisibles”, “no habiendo ningún desperfecto en el suelo, ni ninguna otra circunstancia que pudiese provocar el accidente”. Por lo tanto, dado que no se ha practicado prueba en contrario, debe considerarse que el evento dañoso se produjo de manera accidental.
Ni el contenido del escrito de reclamación ni los informes que obran en el expediente permiten considerar que el daño fuera intencionado, ya que, antes al contrario, fue el propio alumno accidentado quién tropezó con otros compañeros cuando iba corriendo a la fila de entrada a clase. Además, al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
Nada indica en el expediente que la actividad realizada por los alumnos fuera inadecuada para su edad, ni que concurrieran circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte del profesorado).
Y nada indica que los profesores presentes no hicieran su labor de custodia con la diligencia debida. A la vista del expediente debe considerarse que el accidente resultó imposible de evitar, teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que, con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.