Dictamen nº 205/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de julio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de marzo de 2024 (COMINTER 68199), sobre revisión de oficio instada por D. X, contra la orden de reintegro de subvención (exp. 2024_112), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2021, D. X presentó una solicitud de subvención por importe de 2.999 euros, acogiéndose a la Orden de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, por la que se convocaban subvenciones para el ejercicio 2021 dirigidas a trabajadores autónomos para paliar las pérdidas económicas ocasionadas por la COVID-19, cuyo extracto se publicó en el BORM n.º 243, de 20 de octubre de 2021.
SEGUNDO.- El 29 de diciembre de 2021, y por Orden de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, se concedió a D. X la subvención solicitada de 2.999 euros.
Este acto se publicó el 30 de diciembre de 2021 en la web de la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.7 de la Orden de convocatoria.
TERCERO.- Al constatarse en las actuaciones de comprobación que el beneficiario no había acreditado, en el plazo de tres meses desde la publicación de la concesión, el porcentaje de pérdida declarado en su solicitud (el 100%), se le dirigió un requerimiento, el 11 de abril de 2022, para que en el plazo de quince días presentara justificación de la disminución de la facturación, entre el primer trimestre de 2020 y el primer trimestre de 2021, declarada en la solicitud de subvención.
Este requerimiento fue puesto a disposición del interesado en la sede electrónica el 12 de abril de 2022, entendiéndose rechazada esta notificación el 22 de abril siguiente, al haber transcurrido diez días naturales sin acceder a su contenido.
CUARTO.- No habiéndose aportado la documentación requerida en el plazo concedido para ello, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro mediante Orden de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, de 27 de junio de 2022, otorgando un trámite de audiencia.
Este acuerdo fue puesto a disposición en la sede electrónica el 28 de junio de 2022, entendiéndose rechazada esta notificación el 8 de julio siguiente, al haber transcurrido diez días naturales sin acceder a su contenido.
QUINTO.- Al no haber aportado documentación alguna en el plazo establecido, el acuerdo de inicio pasó a tener la consideración de propuesta de resolución, por lo que el 22 de agosto de 2022 se dicta Orden de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía por la que se ordena el reintegro de la subvención concedida al Sr. X por importe de 2.999 euros, más intereses de demora. Se acompaña liquidación por la cantidad total de 3.068,33 euros (2.999 euros de principal y 69,33 euros de intereses de demora).
Estos actos fueron puestos a disposición del interesado en la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) el 31 de agosto de 2022, entendiéndose rechazada esta notificación el 10 de septiembre posterior, al haber transcurrido diez días naturales sin acceder a su contenido.
SEXTO.- El 11 de mayo de 2023, D. X presenta una solicitud, acogiéndose al “Procedimiento: 1580 - Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los actos emanados de la Administración Pública de la Región de Murcia”. Concretamente, y a la vista del requerimiento de reintegro recibido, solicita la “revocación de actos y/o solicitud de anulación”.
Alega, en síntesis, “que ha existido indefensión en la tramitación del expediente de reintegro porque no ha podido intervenir en el mismo quedando así vulnerado su derecho”, ya que “no ha accedido a las sucesivas notificaciones practicadas en la Dirección Electrónica Habilitada Única”. Afirma que “en la solicitud de subvención optó por que las notificaciones se le realizaran en la Dirección Electrónica Habilitada Única en vez de por correo ordinario, porque se comprometía la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo a enviar un aviso cada vez que pusiera a su disposición una nueva notificación, tanto a la dirección de correo --, como al teléfono móvil 6…..6, algo que no hizo en ningún momento”. Señala, asimismo, que “dado que en su solicitud también se autorizó a la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo a obtener de forma directa del organismo correspondiente, en este caso de la AEAT, cuanta información se indica en el artículo 8.2 de las bases reguladoras, entre ella, las declaraciones de IRPF e IVA, no cabía esperar que fuese requerido para aportar las autoliquidaciones del pago fraccionado de IRPF del primer trimestre de 2020 y primer trimestre de 2021 (modelo 130) y las correspondientes declaraciones de IVA de estos mismos trimestres (modelo 303), sino que se consideraba eximido de esta obligación en todo momento”.
Para fundamentar su pretensión, el interesado cita los artículos 14.1 y 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Finalmente, pide la anulación de “los actos de notificación practicados en el procedimiento de reintegro”, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o que se revoquen por el artículo 109.1 de la misma norma, acordando retrotraer las actuaciones al momento en que se le requirió la aportación de la documentación justificativa. Aporta, a tal fin, dicha documentación, consistente en modelos 130 y 303 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) del primer trimestre de 2020 y 2021.
SÉPTIMO.- El 13 de septiembre de 2023, la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social remite el expediente a la Secretaría General de la Consejería consultante, adjuntando informe en el que se propone la desestimación de la solicitud de revocación o anulación presentada por el interesado.
OCTAVO.- Por acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de octubre de 2023, se inicia el procedimiento de revisión de oficio y se designa instructor, lo que se notifica a la mercantil el 30 de octubre de 2023.
NOVENO.- El 2 de noviembre de 2023, el instructor del procedimiento solicita informe a la Dirección General de Autónomos y Economía Social, acerca de los avisos de las notificaciones electrónicas practicadas en el procedimiento de subvención.
DÉCIMO.- El 4 de diciembre de 2023, la Dirección General de Autónomos y Economía Social remite comunicación en la que indica que no se practicaron avisos de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro, de la propuesta de resolución, ni de la resolución que ponía fin al procedimiento de reintegro.
Se explica que, aunque respecto de los dos primeros se intentó enviar un aviso a una dirección de correo electrónico consignada en la solicitud de la subvención, aunque diferente a la expresada a efectos de notificaciones por el interesado en esa misma solicitud, debido a errores del sistema de notificación no llegaron a enviarse tales correos de aviso.
UNDÉCIMO.- Por oficio de 4 de diciembre de 2023, notificado al interesado el 5 de diciembre siguiente, se concede trámite de audiencia, sin que conste la presentación de alegaciones.
DUODÉCIMO.- Con fecha 15 de enero de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio, al considerar el instructor del procedimiento que el propio interesado colaboró en el desconocimiento del procedimiento de reintegro de la subvención, al no acceder al contenido de las notificaciones que se le practicaron por vía electrónica, siendo ésta la utilizable para las comunicaciones entre el beneficiario de la ayuda y la Administración concedente, y sin que el hecho de que los avisos al interesado se practicaran en una dirección de correo electrónico diferente de la que él mismo señaló en su solicitud de subvención pueda enervar dicha conclusión, dado el carácter meramente informativo de tales avisos. Descarta la propuesta de resolución, en consecuencia, que concurra la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1, letra a) LPAC.
DECIMOTERCERO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 22 de marzo de 2024, con el número 9/2024, en sentido favorable a la propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio de la Orden de reintegro de la subvención.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 26 de marzo de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 106.1 LPAC, dado que versa sobre una propuesta de resolución que decide sobre la solicitud formulada por un particular para que se declare la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de un acto administrativo emanado de la Administración regional.
Ha de destacarse que tal es la calificación que la Administración realiza de la acción ejercitada por el particular, aun cuando éste erróneamente la identifica como una rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos. La calificación que efectúa la Administración como solicitud de revisión de oficio a instancia de parte ha de tildarse de acertada y acorde con el principio pro actione, posibilitando el análisis sustantivo de la pretensión anulatoria del interesado.
SEGUNDA.- Acto objeto de revisión, plazo para promover la revisión de oficio y órgano competente para resolver.
I. El acto cuya revisión se pretende es la Orden de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, de 22 de agosto de 2022, por la que se ordena el reintegro de la subvención concedida al interesado por importe de 2.999 euros, más intereses de demora. Esta resolución fue dictada por el Director General de Economía Social y Trabajo Autónomo, por delegación de la Consejera, por lo que ha de considerarse dictada por el órgano delegante ex artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). De conformidad con el artículo 28, letra d), de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dicho acto pone fin a la vía administrativa.
Por otra parte, se trata de un acto firme en la medida en que no consta que el interesado lo recurriera, de modo que es susceptible de ser objeto del excepcional procedimiento de revisión de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 106.1 LPAC, en cuya virtud, las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen del órgano consultivo competente, “declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo”, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 LPAC.
II. Por lo que se refiere al requisito temporal para el ejercicio de la acción, se debe recordar que no existe límite para la incoación del procedimiento. El artículo 106.1 LPAC determina que la nulidad puede declararse en cualquier momento. La acción de nulidad es imprescriptible, ya que su ejercicio no está sujeto a plazo alguno, si bien conviene tener presente que, en orden a la revisión, siempre operan con carácter general los límites previstos en el artículo 110 LPAC.
III. En atención al acto impugnado, es competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio el Consejo de Gobierno, toda vez que el artículo 22.27 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, le atribuye la competencia para revisar de oficio las disposiciones y los actos nulos del Consejo de Gobierno y de los Consejeros. Del mismo modo, el artículo 33.1, letra a) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, le reconoce competencia para la revisión de oficio de sus propias disposiciones y actos y de las disposiciones y actos dictados por los Consejeros, como la Orden de la entonces Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía cuya declaración de nulidad se pretende por el actor.
IV. En relación con el procedimiento de revisión seguido, cabe afirmar que se han cumplimentado los trámites esenciales que se contemplan en el Título IV de la LPAC, denominado "De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común", dado que el artículo 106 de la misma Ley no regula un procedimiento específico para la revisión de oficio. En consecuencia, este Consejo Jurídico ha señalado reiteradamente que el procedimiento revisor, como mínimo, debe estar integrado por el acuerdo de iniciación, los informes pertinentes, la práctica de la prueba si así se propone, la audiencia a los interesados y la propuesta de resolución que se somete a Dictamen de este Órgano Consultivo.
En su aplicación al caso, se advierte que, tras la solicitud de revisión de oficio formulada por el Sr. X, se ha ordenado la incoación del procedimiento por acuerdo del Consejo de Gobierno, se ha concedido audiencia al interesado, se han recabado los informes preceptivos, singularmente el de la Dirección de los Servicios Jurídicos y el presente Dictamen, y se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución.
TERCERA.- De la causa de nulidad invocada.
I. El artículo 106 LPAC regula la revisión de oficio como institución jurídica a través de la cual se habilita a las Administraciones Públicas para declarar la nulidad de aquellos de sus actos que estén incursos en alguno de los tasados motivos de invalidez que establece el artículo 47.1 de la misma Ley.
La revisión de oficio, por su propio perfil institucional, no puede ser utilizada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios, alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos, pues, como insiste la doctrina, sólo son relevantes los de especial gravedad recogidos en la ley, en este caso, en el artículo 47 LPAC.
El carácter extraordinario (“cauce de utilización excepcional y de carácter limitado”, según el Dictamen del Consejo de Estado núm. 3.380/98, de 8 de octubre) que es propio de los procedimientos de revisión de oficio, impone una interpretación estricta de las normas reguladoras de esta vía impugnatoria y de las causas de nulidad que habilitan su uso, pues, en definitiva, se trata de abrir un nuevo debate sobre la validez de los actos administrativos, fuera de los cauces ordinarios.
Atendido tan extraordinario carácter, este Dictamen se contrae de forma estricta a la determinación de si, en el supuesto sometido a consulta, concurren tales causas, en orden a determinar si se dan las circunstancias legales habilitantes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
II. El interesado no ha identificado de forma expresa la causa de nulidad en la que entiende que está incursa la Orden impugnada, pero, de la argumentación contenida en el escrito inicial de solicitud de revisión de oficio, cabe considerar que entiende concurrente la causa establecida por el artículo 47.1, letra a) LPAC, es decir, haberse dictado el acto impugnado con vulneración de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, que cabría identificar con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.
Como se indica, entre otros, en nuestro Dictamen 21/2017, desde los primeros dictámenes de este Consejo Jurídico, siguiendo a la doctrina jurisprudencial y consultiva dominante, se vino a establecer que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sólo podía ser alegada, normalmente, frente a la actuación de los jueces y tribunales, y que el derecho a la defensa sólo constituía un derecho susceptible de amparo constitucional, en el marco del procedimiento sancionador, dado que le resultan aplicables -de manera general- las garantías propias del proceso penal. En este sentido, tuvo ocasión de declarar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de junio de 1981 que “las garantías consagradas en el artículo 24 de la Constitución sólo resultan aplicables en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos de carácter sancionador, consecuencia de la identidad de naturaleza de los mismos. Al ser ambos manifestaciones del poder punitivo del Estado, los dos deben inspirarse en los mismos principios, tanto materiales (art. 25 CE) como formales (art. 24 CE)”.
Cabe añadir ahora, sin embargo, que el Tribunal Supremo amplió ese conjunto de supuestos en los que resultaba admisible la alegación de ese tipo de vulneraciones a las actuaciones administrativas que impidiesen el acceso a la jurisdicción, aunque no se integraran en un procedimiento sancionador. Así, en su sentencia de 21 de noviembre de 1997, señaló el Alto Tribunal que “En razón de ello, la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1991, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1989, de 16 de febrero, ha declarado que la tutela que otorga el artículo 24.1 de la Norma Fundamental se refiere a las actuaciones judiciales, a las administrativas de carácter sancionador, respecto a las que rigen los principios básicos del Derecho Penal, y a las actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción, en cuanto bloquean el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva...”.
Este planteamiento general ha sido asumido por el Consejo de Estado (entre otros en sus Dictámenes núms. 679/2005, 945/2009, y 85/2011 -que es del que se extrae la siguiente cita-) que, en relación con las vulneraciones del procedimiento y la eventual indefensión de los interesados que pueden dar lugar a la nulidad del acto, sostiene que “es necesario que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la tramitación que se caractericen por su especial gravedad. A efectos de valorar esta gravedad, resulta necesario tener en cuenta, en cada caso, las consecuencias producidas por tal conculcación a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado, y lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido. A su vez, la infracción del artículo 24 de la Constitución ha de ser alegada normalmente frente a la actuación de los jueces y tribu nales, siendo trasladable a la actuación administrativa únicamente en los casos más graves (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993 y 23 de noviembre de 2002)".
Precisamente, la primera de las sentencias citadas aclara que “tan sólo en el caso de que la índole de la actuación administrativa sea tal que llegue a producir un resultado que cierre el paso a la ulterior intervención revisora de la Jurisdicción, o que no permita la reversión del mismo, podría aceptarse hipotéticamente que desde el plano de la actuación administrativa pudiera producirse la lesión de ese derecho".
En definitiva, el Alto Cuerpo consultivo ha admitido que se pueda considerar que se produce un vicio de nulidad radical por lesión de un derecho susceptible de amparo constitucional, con ocasión de la tramitación de procedimientos administrativos que no sean de carácter sancionador pero que supongan la revocación de actos favorables o, en general, de carácter gravoso o desfavorable, y que se coloque al interesado en una situación clara y manifiesta de indefensión que le cierre el paso a la ulterior intervención revisora de la jurisdicción o que no permita la reversión del acto.
Así lo ha puesto de manifiesto en sus Dictámenes núms. 894/2013 y 948/2015, cuando establece -en el primero de ellos- que “este Consejo de Estado ha venido considerando que pueden integrarse en el referido supuesto legal aquellas actuaciones administrativas que generen indefensión, pese a que la base constitucional del derecho a la no indefensión esté enunciada a propósito de la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), lo que es especialmente relevante en relación con actuaciones que tengan, como ocurre en el caso que ahora se dictamina, un carácter gravoso o desfavorable para el administrado".
CUARTA.- La notificación electrónica y el carácter meramente informativo de los avisos de notificación. No concurrencia de causa de nulidad.
De conformidad con el artículo 14.1 LPAC, las personas físicas podrán elegir comunicarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a hacerlo a través de dichos medios.
El interesado, al participar en la convocatoria de las ayudas públicas, aceptó las condiciones impuestas por las bases de la convocatoria, entre las cuales se encontraba la de relacionarse con la Administración concedente a través de medios electrónicos, como se desprende de lo establecido en el artículo 7.3 de la Orden de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades, de 28 de septiembre de 2021, de bases reguladoras de subvenciones dirigidas a trabajadores autónomos para paliar las pérdidas económicas ocasionadas por el COVID-19, en cuya virtud, la presentación de solicitudes y, en su caso, la documentación que debe acompañarlas, se realizará exclusivamente por medios electrónicos, al amparo del artículo 14.3 LPAC, ya que, tratándose los beneficiarios de autónomos, se consideraba acreditado que, en atención a su actividad económica, tenían acceso a y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, en la medida en que se comunican de esta form a tanto con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como con la Tesorería General de la Seguridad Social. De modo que no cabe admitir la alegación del actor relativa a que fue él quien optó por la vía electrónica para relacionarse con la Administración, en la confianza de que iba a ser avisado de las notificaciones puestas a su disposición en la DEHú. El interesado estaba obligado a relacionarse por medios electrónicos, en tanto que solicitante y beneficiario de la subvención.
Del mismo modo, el artículo 9.5 de las bases reguladoras, establece que la resolución de concesión de la ayuda podrá ser objeto de publicación para general conocimiento o ser notificada de forma adicional individualmente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y siguientes LPAC y que las notificaciones electrónicas se realizarán en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), conforme a lo establecido en la Orden de 28 de octubre de 2016, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se disponen los sistemas de notificación electrónica en la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 12 de noviembre).
Según lo establecido en los artículos 5, d) y 6 de la Orden de convocatoria de las ayudas, “en el plazo de tres meses desde la notificación de la orden de concesión” el beneficiario estará obligado a justificar la disminución de la facturación, para lo que deberá aportar la siguiente documentación: “1) Para los trabajadores autónomos que estén en estimación directa: - Modelo 130. IRPF. Empresarios y profesionales en Estimación Directa. Primer trimestre 2020 y primer trimestre de 2021 - Modelo 303. IVA. Primer trimestre 2020 y primer trimestre de 2021”. De conformidad con el artículo 11.3, segundo párrafo, de la Orden de convocatoria, “procederá el reintegro total por la no presentación de los documentos establecidos en el artículo 5.1.d) de esta Orden en el plazo previsto”.
No consta que el Sr. X aportara la documentación justificativa que le resultaba exigible en su condición de beneficiario de la subvención, en el plazo de tres meses con que contaba para presentarla.
Al no aportar el beneficiario esta documentación, se inició el procedimiento de reintegro, efectuándose notificaciones por vía electrónica de todos los actos integrantes del mismo a la DEHú del interesado, lo que no ha sido puesto en duda por el solicitante de nulidad.
La alegación actora se centra en que no se realizaron avisos de puesta a disposición de tales notificaciones electrónicas, ni en la dirección de correo electrónico, ni en el móvil que facilitó en su escrito de solicitud, lo que determinó que desconociera que existían notificaciones pendientes de acceso en su dirección electrónica habilitada y, en consecuencia, que se tramitaba un procedimiento de reintegro, por lo que no pudo defenderse, de lo que cabe inferir que alega la existencia de una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2016 “con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española, sentencias del Tribu nal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.
Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio, FJ 1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. T odo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 78) , FJ 2”.
La exposición del régimen aplicable a las notificaciones electrónicas puede partir del artículo 41.1 LPAC, que señala que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. Asimismo, dispone este mismo precepto, en sus apartados 6 y 7, que, con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única, señalando a continuación, de forma expresa, que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
La práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos viene regulada en el artículo 43 LPAC, mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. Este mismo precepto dispone también que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y que, cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
Del mismo modo, el artículo 43.2 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, regula el aviso de puesta a disposición, reiterando lo dispuesto por el artículo 41.6 LPAC, en el sentido de que la falta de práctica de este aviso, al que expresamente dota de “carácter meramente informativo”, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
El carácter meramente informativo del aviso de puesta a disposición ha sido sancionado como ajustado a derecho por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, número 610/2022, de 25 de mayo, que se expresa en los siguientes términos:
“Consideramos, al respecto, que no resulta convincente el argumento de que se causa indefensión, tal como se infiere mutatis mutandis del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 6/2019, de 17 de enero, ya que no cabe eludir la naturaleza especifica de "aviso", que constituye un mero recordatorio remitido a la sede electrónica del interesado de la pendencia de la notificación de un acto administrativo, que, en ningún caso, exime a la Administración Pública de notificar dicho acto en legal forma, de modo que quede constancia en las actuaciones de la remisión y la recepción integra de la resolución administrativa, así como del momento en que se hicieron.
(…)
Por ello, no estimamos que sea pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de la previsión contenida en el artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución, puesto que de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia constitucional 6/2019, de 17 de enero, no existe base para entender que la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", en lo que se refiere a que la falta de practica de este aviso no impedirá que sea considera (sic) plenamente valida la notificación, debido al carácter meramente informativo del aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone e n riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo”.
No puede sostenerse, por tanto, como pretende el Sr. X, que la ausencia del referido aviso haya invalidado la notificación remitida por medios electrónicos. En el mismo sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sede Valladolid), número 1349/2023, de 20 diciembre, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña(Sala de lo Contencioso-Administrativo), número 3084/2023, de 27 septiembre, que llega a afirmar que “al ser obligatoria la notificación en formato electrónico, las empresas deben entrar al menos cada diez días en la sede electrónica, con el fin de comprobar si tienen a su disposición una notificación. Al igual que ocurre en el caso que examina el TC en la sentencia núm. 6/2019 antes citada, el aviso es un acto de carácter accesorio, con el fin de facilitar el conocimiento de que se ha pra cticado un acto de comunicación, pero no coadyuva al acceso del citado acto de comunicación, al ser exigible la utilización del oportuno canal electrónico”.
En el supuesto sometido a consulta, el interesado venía obligado a relacionarse por medios electrónicos con la Administración y tenía obligación de justificar documentalmente en un determinado período de tiempo (tres meses) que concurrían en él las condiciones y requisitos exigidos en las bases reguladoras de la subvención, para poder ser beneficiario de ella. A ello se comprometía expresamente al formular su solicitud de la subvención, cuando en el apartado de dicha solicitud denominado “Declaro bajo mi responsabilidad”, en su número 11, se consigna: “Que me comprometo a presentar la justificación de la facturación, en el plazo de 3 meses desde la notificación de la orden de concesión”, tal como exigían las referidas bases reguladoras, lo que conduce a rechazar la alegación del actor, que pretende exonerarle de justificar dicho extremo al amparo del artículo 28.3 LPAC.
En cualquier caso, una actitud mínimamente diligente por parte del interesado habría exigido una consulta de forma periódica de su DEHú, para comprobar si existían notificaciones electrónicas puestas a su disposición, lo que no hizo, colaborando de forma decisiva en su alegada ignorancia acerca de la existencia del procedimiento de reintegro y generando de esta forma el rechazo de las sucesivas notificaciones, al no acceder a su contenido en el plazo de 10 días desde la puesta a disposición (art. 43.2 LPAC), teniéndose por efectuado el trámite de notificación y continuando el procedimiento.
Corolario de lo anterior es que no se aprecia la concurrencia de la causa de nulidad alegada en el procedimiento de reintegro de la subvención, toda vez que las notificaciones electrónicas se practicaron de forma regular, sin que afecte a su validez el incumplimiento de la obligación que pesaba sobre la Administración de avisar al destinatario de las notificaciones acerca de su puesta a disposición.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución, que desestima la solicitud de revisión de oficio de los actos integrantes del procedimiento de reintegro de la subvención, al no concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1, letra a) LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.