Dictamen 209/24

Año: 2024
Número de dictamen: 209/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de Y, por daños en accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 209/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de julio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de febrero de 2024 (COMINTER 38891), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_057), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.-  El 18 de octubre de 2023, Dª. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como consecuencia de las lesiones que sufrió su hija, Y, alumna de sexto de primaria, en el recreo (en el CEIP Poeta Antonio Oliver) el día 26 de septiembre de 2023 a las 11:20 horas al caerse contra el suelo mientras hacía el pino, rompiéndose la paleta izquierda.

 

La solicitud se presenta acompañada de un informe médico del Centro Médico --, la factura de la reconstrucción de la pieza dental dañada y duplicado del Libro de Familia, a fin de acreditar la representación legal de la menor por ostentar la patria potestad. En el informe no se hace referencia a que ese accidente se deba a negligencia del profesorado o al estado de las instalaciones del centro. La interesada reclama la cantidad de 60 euros.

 

SEGUNDO.-  El día 31 de octubre de 2023, se dicta Orden de inicio del expediente de responsabilidad patrimonial, designando instructora, la cual requiere de la dirección del centro docente la emisión de un informe acerca de las circunstancias del accidente, el estado del terreno y sobre si el accidente puede calificarse como fortuito.

 

TERCERO.-  El 16 de noviembre de 2023, el director del centro escolar emite informe en el que señala que no había ningún desperfecto en el suelo y que el accidente se debió a fuerza mayor. En el informe se recoge el testimonio de la jefa de estudios del centro, que vigilaba aquel día en el patio del recreo. Según la docente: “la niña estaba jugando con otras compañeras haciendo el pino y en un momento dado se le fue una mano y se golpea la cara con el suelo. Como resultado del accidente la niña se rompe la paleta izquierda. Es un hecho totalmente fortuito ya que fue producto del juego y no hubo otra circunstancia más que esa, no había desperfectos ni en el piso ni en ningún otro lugar y no se produjo ningún altercado, además yo estaba cerca de ellas y se cae sola.”

 

CUARTO.- Mediante oficio de 20 de noviembre de 2023, se comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia y alegaciones. Tras dos intentos de notificación, con el resultado “ausente”, en fechas 20 y 27 de diciembre de 2023, y ante la imposibilidad de practicar la misma en el domicilio indicado a tal fin (en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), se notifica mediante publicación en el BOE, de fecha 24 de enero de 2024, la apertura del trámite de audiencia, sin que la interesada hiciera uso de este derecho.

 

QUINTO.- Finalmente, por el órgano competente se emite propuesta de resolución desestimatoria.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.-  Carácter del dictamen.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo, pues versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.-  Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

La presente reclamación se formula por persona activamente legitimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Ello porque es quien sufre el daño patrimonial indemnizable (la reconstrucción de la pieza dental destruida a causa del accidente) y porque ostenta la patria potestad de la menor que sufrió el accidente, de acuerdo con el artículo 162 del Código Civil.

 

Del mismo modo, la legitimación pasiva corresponde, como titular del servicio público, a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debiendo formularse la reclamación, en concreto, contra la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, si bien la competencia para la resolución del procedimiento corresponde, por delegación, a la Secretaría General de la citada Consejería, de conformidad con la Orden de 29 de septiembre de 2023 de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por la que se delegan competencias y firma del titular del departamento en los titulares de los Órganos Directivos de la Consejería y en los directores de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, el hecho dañoso tuvo lugar el 26 de septiembre de 2023 y la reclamación se interpuso el 18 de octubre de 2023, por lo que la reclamación se formuló dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Del examen del expediente se desprende que se han cumplido los trámites legales que integran los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. El hecho de que el procedimiento se haya tramitado sin audiencia de la interesada no obsta a su validez, pues consta en el expediente que se efectuaron los intentos de notificación previstos en el artículo 44 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediéndose a la notificación edictal a través del Boletín Oficial del Estado.

 

TERCERA.-  Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

Del artículo 106 de la Constitución Española y del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta que los elementos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración son: i) la existencia de un daño económicamente evaluable e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; ii) que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, existiendo, en consecuencia, una relación de causalidad; iii) que no concurra fuerza mayor y iv) la antijuridicidad del daño, en el sentido de que no exista en el reclamante el deber jurídico de sufrir el daño.

 

El vigente régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es de carácter objetivo, esto es, no se requiere de un elemento subjetivo consistente en la culpa o negligencia. Ahora bien, la jurisprudencia (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998) ha señalado reiteradamente que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Del mismo modo, se debe advertir que no todo daño que ocurra en los centros educativos, con ocasión de la estancia de los alumnos en los mismos, determina la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que es necesario que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público y que concurran los demás requisitos previstos en la ley (Dictamen del Consejo de Estado 2212/2018). Es necesario que el daño pueda ser calificado como propio o inherente de alguna de las funciones que lo componen, tales como la actividad docente, las instalaciones del centro o las funciones de vigilancia y custodia, pero no otros elementos, concurrentes a la causación del daño, pero que resultan ajenos al propio servicio (así lo considera el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia 299/2022, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo). Asimismo, este Consejo Jurídico ha señalado en otras ocasiones que no existe relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen 120/2021).

 

En el presente caso no se puede afirmar que el daño sufrido por la alumna sea consecuencia del funcionamiento del servicio público. Que un daño tenga lugar en horas de funcionamiento del servicio, mientras la menor se encontraba en él, no implica que la rotura del diente guarde relación con el funcionamiento del servicio mismo. Y es que, según la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, solo es causal la condición relevante, acogiendo así la teoría de la causalidad adecuada. En consecuencia, no cabe afirmar que la causa adecuada o relevante para la producción del resultado que ocurrió en el presente caso fuera el funcionamiento del servicio, de la misma manera que tampoco resulta imputable la causación del daño al estado del suelo (el cual consta en el expediente que no se hallaba en mal estado, sin que dicho deterioro hubiera sido alegado por la interesada en su reclamación i nicial). Del mismo modo, tampoco puede atribuirse a la profesora una culpa in vigilando, pues el hecho ocurrió de manera fortuita, con ocasión de los juegos habituales de los alumnos de los colegios durante las horas del recreo. De este modo, no existiendo relación de causalidad, ni antijuridicidad del daño, no cabe apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.-  Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño producido, ni tampoco la antijuridicidad de este último.

 

No obstante, V.E. resolverá.