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Dictamen nº 218/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de julio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 25 de noviembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 395/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- La Directora del CEIP "Mariano Aroca López" de Murcia, remitió escrito de comunicación de accidente escolar ocurrido con fecha 29 de octubre de 2012 por la alumna x, en el cual se exponía lo siguiente:
"Estaba corriendo (la niña), y sin intención la empujó una compañera, dándose con el borde de un banco de madera. La tutora y directora del Centro la llevaron al Centro de Salud más próximo y avisaron a los padres. En el Centro de Salud la derivaron a la Arrixaca, pues el corte era muy profundo".
SEGUNDO.- Mediante escrito con entrada en el Registro General de la Consejería consultante el día 26 de abril de 2013 el padre de la menor formula reclamación patrimonial con base en los hechos que, en síntesis, se pueden concretar del siguiente modo:
1. Que el accidente sufrido por la menor se produjo en tiempo de recreo y como consecuencia del empujón de una compañera.
2. Que el suelo del patio se encuentra en mal estado y el mobiliario es inadecuado para un recinto destinado a niños de 3 a 6 años de edad.
3. Que como consecuencia del golpe x sufrió una profunda herida en el labio inferior, por lo que solicita una indemnización que cifra en 5.871,05 euros, según el siguiente detalle:
- 7 días impeditivos, a 56,60 euros día: 396,20 euros.
- 30 días no impeditivos a 30,46 euros día: 913,80 euros.
- 5 puntos por secuela (cicatriz en cara): 4.561,05 euros.
Acompaña una serie de documentos acreditativos de la representación que ostenta de su hija, así como de la asistencia sanitaria recibida por la menor. También une fotografías del patio del Colegio en las que aparece el banco contra el que se golpeó x.
TERCERO.- Con fecha 7 de mayo de 2013 el Secretario General de la Consejería consultante resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, con notificación a la interesada.
CUARTO.- Solicitado a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Infraestructuras y Promoción Educativa un informe sobre el "estado del suelo del patio, con referencia a la fecha en que ocurrieron los hechos, y de si efectivamente el tipo de banco es inapropiado para los recintos de recreo de los alumnos del segundo ciclo de infantil", por el Arquitecto Técnico de dicha Unidad se emite el día 24 de julio de 2013, con el siguiente contenido:
"El estado del pavimento es el normal de cualquier parque o plaza de cualquier ciudad, por ser un espacio para niños de 4 a 6 años es un espacio acotado por vallas y con cuidadores durante los recreos, siendo normal que en cualquier recreo se produzcan caídas o resbalones, tanto por los pavimentos como por el calzado de los niños que no siempre es el adecuado. No siendo el tipo de pavimento existente, la causa directa para caídas haciendo un uso normal del mismo.
En lo que respecta al banco, es un banco como todos los que existen en cualquier jardín de esta ciudad no suponiendo un peligro en sí mismo, no por ser un cuerpo rígido, es un peligro ni lo hace especialmente peligroso para los niños, como se puede apreciar en la fotografía se ve como los alcorques de los árboles circundantes están llenos hasta enrasar con los pavimentos, los pilares con protecciones redondeadas y los bancos sujetos al suelo para evitar vuelcos".
QUINTO.- A instancia del órgano instructor se solicitó informe a la Directora del Centro sobre el acaecimiento de los hechos.
En el informe remitido que figura incorporado al folio 30 del expediente, se narran los hechos de forma similar a como se hizo en la comunicación del accidente escolar, salvo en su parte final en la que se afirma que "el hecho se puede calificar de fortuito ya que no hubo nadie ni nada que fuese el causante del accidente y el banco se considera que no es un elemento que entrañe peligro para los niños puesto que es mobiliario urbano de las mismas características que los situados en parques y jardines de toda la ciudad".
SEXTO.- Concedido trámite de audiencia al interesado, éste presenta escrito en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones:
1. Existe una contradicción entre los dos informes emitidos por la Directora del Centro, puesto que en el primero dice que la caída se produjo como consecuencia del empujón de una compañera, en tanto que en el segundo afirma que "nadie" intervino en la caída de su hija.
También se observa que al mencionar a las personas que vigilaban el patio en el momento de ocurrir los hechos las declaraciones no son coincidentes. En el parte del accidente escolar se indica que "las personas presentes eran su tutora (x), y (tutor de 3.º C) y z. En el segundo informe se habla de x, que fue quien avisó a x". De lo anterior el reclamante extrae la conclusión de que realmente se ignora el número exacto de profesores que vigilaban el patio, pero que, en cualquier caso, se puede considerar insuficiente atendiendo al de los niños que participan en el recreo (unos ciento cincuenta).
2. El estado del pavimento no puede considerarse, como afirma el informe técnico, adecuado, sobre todo si como indica es frecuente que en los recreos se produzcan caídas de los menores, lo que exigiría extremar el cuidado en el mantenimiento del pavimento, a fin de evitar que su mal estado contribuya a aumentar o agravar dichas caídas.
3. Las características de los bancos existentes en patio, con brazos de hierro no redondeados y, por lo tanto, cortantes, no los hacen aptos para un espacio destinado a que jueguen niños de cuatro y cinco años.
SÉPTIMO.- Seguidamente se formula propuesta desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no concurre el necesario y adecuado nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La hija del reclamante, menor de edad (actuando su padre en su representación legal), al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, consistente en la omisión de las medidas de seguridad exigibles en las instalaciones en que se presta el servicio público de educación, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública predicable de la actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
III. A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, debe señalarse que se evidencian una serie de contradicciones que resulta necesario aclarar para que pueda considerarse que la instrucción ha cumplido con su finalidad de permitir determinar, conocer y comprobar todos los datos en virtud de los cuales haya de dictarse resolución, tal como la LPAC prescribe en su artículo 78.
A) Así, en primer lugar, tal como señala el reclamante en trámite de audiencia, la Directora del Centro emite informes no coincidentes sobre datos objetivos y relevantes a la hora de determinar la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial. A saber: a) si la niña fue empujada o no por una compañera y, en caso afirmativo, si esa acción fue intencionada o fortuita; b) el número total de profesores que se encontraban vigilando el patio en el momento de ocurrir el accidente, así como si el mismo resultaba suficiente atendiendo al montante de niños presentes en dicha actividad lúdica.
B) En segundo lugar, el informe de la Unidad Técnica no se pronuncia sobre la concreta pregunta que le formula la instructora en relación a si "el tipo de banco es inapropiado para los recintos de recreo de los alumnos del segundo ciclo de Infantil". Desde luego el hecho de que dichos bancos sean de similares características a los existentes en parques y jardines urbanos, no permite colegir que sí que lo sean para un patio en el que van a jugar niños de tan corta edad. De hecho en un supuesto similar al que nos ocupa (Dictamen 123/2009), la misma unidad técnica informó lo siguiente: "Esta Unidad Técnica desconoce la existencia de normativa referente a los bancos de madera, ni aparece en el Código de la Edificación ni normativa alguna que sea de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de nuestras competencias. Los centros de educación infantil diseñados y/o dirigidos por esta Unidad Técnica no poseen mobiliario escolar alguno en los patios de recreo, ni aconseja su colocación con el fin de evitar posibles accidentes de los niños". Debe, pues, emitirse un informe técnico complementario en el que queden despejadas las dudas que se suscitan sobre si la instalación en cuestión reúne las características técnicas adecuadas para el centro escolar de que se trata.
C) La doctrina del Consejo Jurídico en cuanto a la valoración de los días de incapacidad temporal de escolares menores de edad que afirma que sólo pueden considerarse como impeditivos los días de inasistencia del menor a clase (por todos, Dictamen 187/2005), determina que deba incorporarse al expediente certificación del centro en el que se acredite el número de días en los que la alumna faltó a clase como consecuencia del accidente sufrido.
Finalmente, hay que tener presente que, con posterioridad a los indicados trámites de instrucción, deberá otorgarse nuevo trámite de audiencia al interesado, previamente a la formulación de la nueva propuesta de resolución del procedimiento, remitiéndose lo actuado a este Consejo Jurídico para la emisión de Dictamen sobre el fondo del asunto, si procede.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Procede completar la instrucción, en los términos indicados en la Consideración Segunda, apartado III, del presente Dictamen y elevar nueva propuesta de resolución, previo trámite de audiencia al interesado, para que se dictamine por el Consejo Jurídico la cuestión de fondo planteada.
No obstante, V.E. resolverá.