Dictamen 221/14

Año: 2014
Número de dictamen: 221/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 221/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de julio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 19 de noviembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 384/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2009 (registro de entrada), x, en representación de x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería competente en materia de sanidad, solicitando una indemnización por los daños sufridos por su representado, como consecuencia de la asistencia sanitaria que se le dispensó por el Hospital Rafael Méndez, de Lorca.


Según expone, su representado fue víctima de una agresión el 6 de marzo de 2008, por lo que solicitó asistencia sanitaria en el Centro de Salud de Totana. A la vista de los síntomas que refería "dolor en el hombro izquierdo", fue diagnosticado de "fractura de clavícula izquierda/luxación", según consta en el informe de la primera asistencia, siendo derivado a su Hospital de referencia, conforme al documento núm.1 que acompaña. En el Hospital Rafael Méndez se le practicó una radiografía que confirmó el diagnóstico de "fractura clavicular izquierda", y se le prescribió como recomendación terapéutica que se le revisara en consultas externas de traumatología en el plazo de un mes (se acompaña como documento núm. 2 el informe del Servicio de Urgencias del indicado Hospital).


Sigue exponiendo que dado que el reclamante seguía con intenso dolor decidió acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia (HUVA), para que le revisaran, y después de reconocerlo los facultativos que le asistieron le plantearon la posibilidad de que se sometiera a tratamiento quirúrgico, aunque le volvieron a derivar a su Hospital de referencia, donde le atendieron el 10 de marzo de 2008, si bien únicamente se le prescribió tratamiento farmacológico (se acompaña como doc. núm. 3 la asistencia recibida del Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez).


Durante los meses sucesivos, el paciente se sometió a diversas revisiones periódicas, los días 7 y 14 de abril de 2008, y la última el 23 de octubre del mismo año, en cuya nota de citación se escribía: "citar para revisión cuando se pueda". Señala que desde la indicada fecha en la que se realizó esa anotación, hasta el momento de interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial, no se le había citado para revisión, pese a que mantenía una fractura de clavícula izquierda mal consolidada, con pérdida de fuerza en el hombro y brazo, por la que se le ha otorgado el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camionero (se acompaña como documento núm. 4 nota de citación de 23 de octubre de 2008).


Se sostiene por el reclamante que la mala consolidación de la fractura de clavícula izquierda se debió a un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, en concreto del Hospital Rafael Méndez, que no supo tratarlo de forma correcta. Los facultativos que le asistieron no plantearon la opción terapéutica de someterlo a un tratamiento quirúrgico, que era lo más idóneo para la fractura que presentaba, y tampoco le prescribieron ningún tipo de tratamiento rehabilitador. En la reclamación se hace hincapié en que la mala consolidación de la fractura de clavícula, producida por el deficiente tratamiento a que se sometió el paciente, le había provocado, tal y como señala su médico de Atención Primaria, "dificultad para la realización de su trabajo y de su vida habitual y le afecta a su estado anímico", que se había agravado, pues con anterioridad ya padecía antecedentes clínicos de cuadro ansioso depresivo (se acompaña como documento núm. 5 el informe médico de la Dra. x, facultativa del Centro de Salud de Totana).


En consecuencia, el reclamante solicita una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal del servicio público sanitario, que le ha ocasionado unos perjuicios cuya cuantificación concretará en la proposición de prueba.


Sostiene la letrada actuante que la relación entre médico y paciente sigue siendo una relación basada en un arrendamiento de servicios, de manera que la obligación del primero se caracteriza por ser una obligación de medios o de diligencia, comprometiéndose únicamente a emplear todos los que tuviera a su disposición, atendiendo a la lex artis derivada de las circunstancias, sin garantizar un resultado final curativo. Al hilo de lo anterior, sostiene que según la citada lex artis el tratamiento de este tipo de fracturas es en un principio conservador. Se trata de seguir medidas elementales de reposo e inmovilización, administración de antiinflamatorios y fisioterapia, así como aplicación local de infiltraciones locales de corticoides y anestésicos. Cuando fracasa el tratamiento conservador o cuando la impotencia funcional derivada de una rotura de los tendones es muy limitante se debe intentar el tratamiento quirúrgico.


En su aplicación al caso, se sostiene que resulta evidente que en la asistencia que se dispensó al paciente no se emplearon todos los medios necesarios de los que se disponía, pues sólo se le prescribió tratamiento farmacológico y no se planteó someterlo a una intervención quirúrgica, ni a tratamiento rehabilitador. Tampoco se atendió con diligencia al paciente, pues no le practicaron las revisiones médicas que precisaba, ya que el propio facultativo que le asistió indicó que "se le citara cuando se pudiera", no mostrando interés alguno, y sin que se le recomendaran en su momento algunos ejercicios de refuerzo o rehabilitación.


Para la letrada actuante, la causa directa del resultado dañoso fue la ausencia de intervención quirúrgica al paciente para solucionar su lesión; intervención que era necesaria por la entidad y naturaleza de la "fractura", existiendo en su opinión nexo causal entre esta omisión sanitaria y las consecuencias dañosas que se produjeron.


Después de citar los fundamentos jurídicos de la reclamación de responsabilidad patrimonial, expresa que concurren todos los requisitos determinantes de aquélla, al existir una nexo causal evidente entre la manera de actuar del Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, que califica de indebida, y el desenlace producido, al haberse omitido el tratamiento quirúrgico y/o rehabilitador que estaba indicado, lo que es determinante de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.


En último término destaca que estamos ante daños producidos por la enfermedad, pero evitables con un tratamiento médico prestado a tiempo y adecuado, considerando que el dispensado ha sido el factor determinante.


En el Otrosí Primero indica que para el momento procedimental oportuno deja solicitado el recibimiento a prueba del expediente administrativo. En el Otrosí Segundo interesa que se incorpore la copia íntegra de la historia clínica de x, en relación a la fractura de clavícula izquierda, tanto respecto de la atención recibida en el HUVA, como la que se le dispensó en el Hospital Rafael Méndez, y que se incorporen los informes de urgencias, las radiografías practicadas y el resto de pruebas médicas realizadas.


La documentación que acompaña figura en los folios  9 a 19 del expediente.


SEGUNDO.- Antes de admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, se remitió escrito a x, a fin de que subsanara los defectos advertidos en cuanto a la representación que dice ostentar, mediante la aportación de algún documento válido en derecho que la acredite. A tales efectos se le otorgaba el plazo de 10 días a contar desde el siguiente a la notificación. En contestación al citado requerimiento de subsanación, se persona el propio reclamante (folio 21), manifestando que no va a actuar a través de representante en el expediente (pese a que así consta en su escrito inicial), sino que actuará él mismo, en su propio nombre y derecho. Por último, indica un domicilio a efectos de notificaciones.  


TERCERO.- Por resolución de 30 de noviembre de 2009 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada a las partes interesadas, entre ellas a la Correduría de Seguros -- para su traslado a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


En la indicada fecha se solicitó a la Gerencia del Área de Salud III (Hospìtal Rafael Méndez) copia de la historia clínica del paciente, e informes de los facultativos que lo atendieron, tanto en Atención Primaria (Centro de Salud de Totana), como en Atención Especializada. La misma documentación se solicitó al HUVA.


CUARTO.- Desde el HUVA se remitió copia de la única asistencia que obra en la historia clínica del reclamante que se refiere al episodio que dió origen a la reclamación, y añade que la facultativa residente que lo atendió en el Servicio de Urgencias, Dra. x, ya no presta servicios en dicho Hospital.


Esa asistencia se recoge en el informe de alta del Servicio de Urgencias, de fecha 9 de marzo de 2008 (folio 33), en el que se contienen, entre otros,  los siguientes apartados:


- Motivo de consulta: fractura de clavícula izquierda.

- Antecedentes personales: hipertensión arterial, depresión y ansiedad.

-   Enfermedad actual: "el día 6 de marzo de 2008, traumatismo en Fx clavícula izquierda y desde entonces marte-sling. Acude por dolor y para valoración por Traumatología". En exploración física se anota "deformidad".


  • Juicio crítico: "fractura 1/3 medio clavícula izquierda".


Por último, se anota que el paciente se deriva al Hospital Rafael Méndez para valoración quirúrgica.


QUINTO.- Desde la Gerencia del Área de Salud III (Hospital Rafael Méndez de Lorca) se remitió copia de la historia clínica del paciente tanto en Atención Primaria (Centro de Salud de Totana), como en Atención Especializada, y el informe del Servicio de Traumatología (folios 37 a 68).


De dicha documentación se destacan los siguientes informes clínicos de interés:


1) El del Servicio de Urgencias Atención Primaria, del Centro de Salud de Totana, de 6 de marzo de 2008, en el que se recoge lo siguiente (folio 40): "Refiere agresión física por guardia de seguridad del Centro de Salud, refiere dolor en hombro izquierdo, creo que tiene fractura de clavícula". A continuación se anota en el juicio crítico: "Fractura de Clavícula Izquierda-Luxación?". Se deriva al Hospital de referencia.


2) El informe del Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de ese mismo día (folio 41), en el que después de describir sus antecedentes, se anota como motivo de la consulta "opresión", y que "no quiere contestar a las preguntas". En su exploración física se señala "fetor etílico y no colabora", así como deformidad a nivel clavicular izquierda. La radiografía practicada evidenció "fractura de clavícula izquierda" (se calcula Sling). Por último, se le prescribió nolotil y revisión en consultas externas de traumatología en un mes.


3) El informe del Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca, de 10 de marzo de 2008, después de que lo derivaran desde el HUVA, al que acudió por dolor. En el motivo de consulta consta que se remite desde el citado Hospital para valoración por traumatología, por fractura de clavícula izquierda hacía cuatro días. Se le quitó el vendaje que portaba por molestias y se sustituyó por uno nuevo. Se le prescribió nuevo tratamiento farmacológico.


4) En las observaciones sobre el curso clínico en la historia clínica aparecen las siguientes notas (folio 48):


-"7-4-08, el 6 de marzo de 2008 caída tras agresión, fractura de clavícula izquierda, se la pone vendaje, no trae hojas, revisión el 14 de abril de 2008".


-"14-4-08, radiografía, consolidación, alta".


- "27-11-08, pseudoartrosis clavícula izquierda pido radiografía".


5) Por último, el informe emitido con motivo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el especialista en traumatología, que asistió al enfermo en la primera y la segunda ocasión, cuando acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez (folios 38 y 39):


"En referencia al escrito de reclamación presentado por la letrada del citado paciente, tengo que manifestar mi total desacuerdo con las opiniones que emite, refiriéndose sobre todo a la necesidad del tratamiento quirúrgico como primera opción de tratamiento de lesiones sufridas por el paciente y que son objeto de reclamación. Primero decir que la indicación de cirugía parece establecerla la letrada ya que en ningún momento habla de las fuentes que ha utilizado para establecerlas o si se ha asesorado por un experto en la materia. Segundo tengo que decir que voy a rebatir los puntos que atañen a mi actuación profesional con el paciente, y que responden al tratamiento inicial realizado de urgencias el día 6 de marzo de 2008, en que diagnostiqué al paciente de fractura de tercio medio de clavícula izquierda con escasa conminución y acortamiento, decidiéndose tratamiento conservador con inmovilización y tratamiento analgésico para el dolor. Y el día 10 de marzo de 2008, que volví a atender de nuevo al paciente de urgencias de la misma lesión. Dado que el paciente había presentado molestias importantes procedí a retirar el vendaje que portaba y sustituirlo por uno nuevo, reforzándole el tratamiento analgésico. Con esta actuación termina mi relación con el paciente, ya que yo no lo seguí en consultas externas siendo citado y seguido por otros facultativos. Para rebatir la hipótesis de usar el tratamiento quirúrgico como primera opción de tratamiento de este paciente, decir que me avalan quince años de experiencia profesional y la Literatura Médica utilizada, CAMPBELL. TRATADO DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA, Undécima edición del año 2010. En el Capítulo 54 sobre las FRACTURAS DE TERCIO MEDIO DE CLAVÍCULA, una de las lesiones óseas más frecuentes, rara vez requieren reducción abierta (...).


SEXTO.- Solicitado el informe a la Inspección Médica sobre los hechos recogidos en la reclamación, es evacuado el 3 de mayo de 2013 (registro de salida) con las siguientes conclusiones:


1. Que x sufrió una fractura de tercio medio de clavícula izquierda, que fue tratada mediante vendaje inmovilizador en el Hospital Rafael Méndez.


2. Que la actuación del profesional del citado Hospital fue adecuada, ya que el tratamiento ortopédico era el de primera elección en este tipo de fracturas.


SÉPTIMO.- Por la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aportó dictamen pericial sobre el contenido de la reclamación, en el que tras relatar el objeto de la misma, y formular las oportunas consideraciones médicas, se concluye: que el paciente presentó una fractura de clavícula de tercio medio, de la que fue tratado en el Hospital Rafael Méndez, con tratamiento ortopédico mediante inmovilización en "8" y sling; que el diagnóstico se realizó desde el momento en que se obtuvo imagen radiográfica de la zona lesionada, lo que se hizo una hora después de la asistencia al Centro de Salud de Totana; que al tener molestias de inmovilización, se le vio en revisión en el Servicio de Urgencias el día 10 de marzo de 2008, asistiéndole el mismo traumatólogo que en la ocasión anterior; que su evolución fue hacía la consolidación con callo hipertrófico, según informó su médico de familia; y que por las características de la fractura, el tratamiento ortopédico que se le dispensó fue rigurosamente correcto como primera opción terapéutica (conforme la bibliografía consultada), no habiendo existido mala praxis.


OCTAVO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes en el procedimiento, a efectos de que formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes, durante dicho periodo el reclamante no tomó vista del expediente, ni presentó escrito de alegaciones.


NOVENO.- La propuesta de resolución, de 24 de octubre de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.  


DÉCIMO.- Con fecha 19 de noviembre de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante, en su condición de usuario de los servicios públicos sanitarios que se siente perjudicado por su actuación, está legitimado para solicitar indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 31 de la misma Ley.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho al previsto en el RRP.


III. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, el órgano instructor de forma acertada suscita la cuestión de la prescripción de la acción sobre la que este Órgano Consultivo realiza las siguientes consideraciones:


a) Si atendemos a la fecha del alta anotada en las observaciones del curso clínico en consultas del Hospital Rafael Méndez (folio 48), la acción habría prescrito puesto que el paciente fue dado de alta el 14 de abril de 2008, al observarse en la radiografía realizada la consolidación de la fractura de clavícula, habiéndose presentado la reclamación el 19 de octubre de 2009, fuera del año previsto legalmente.    


b) No obstante, se introduce cierta dosis de duda sobre la prescripción, como expone el órgano instructor, el hecho de que en septiembre de 2008 su médico de atención primaria realizara interconsulta con traumatología por la fractura de clavícula y se valorara por el traumatólogo el 27 de noviembre de 2008 "pseudoartrosis clavícula izquierda", y se pidiera una radiografía, puesto que en el caso de que el paciente padeciera alguna secuela el dies a quo coincidiría con el de la fecha de su determinación, conforme a lo establecido en el artículo 142.5 LPAC y, en tal caso, la acción ejercitada el 19 de octubre de 2009 no habría prescrito. Si bien, como también refiere el órgano instructor, no consta que el paciente se realizara dicha radiografía, ni que acudiera a la consulta del especialista de nuevo, por lo que dicha secuela no se pudo confirmar. La única anotación posterior respecto a la clavícula es la recogida en un informe de alta de urgencias de 5 de septiembre de 2010 que menciona deformidad por fractura antigua, según refiere la Inspección Médica (folio 94).        


En todo caso, ante las dudas suscitadas y sobre la base de la aplicación del principio pro actione, resulta acertado que el órgano instructor haya procedido a examinar el fondo de la reclamación presentada.    


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.


En síntesis, el reclamante alega que existió una defectuosa asistencia sanitaria prestada por el Hospital Rafael Méndez, a la que atribuye la mala consolidación de la fractura padecida, obviando en todo momento el tratamiento quirúrgico que era el más idóneo para la fractura de clavícula que padecía. Tampoco se le prescribió tratamiento rehabilitador.  Todo ello le ha provocado, según recoge el informe de la médica de atención primaria, la dificultad para la realización de un trabajo y de su vida habitual y le afecta a su estado anímico, agravando su cuadro anterior.


Sin embargo, el informe de la Inspección Médica, con el respaldo de la historia clínica aportada al expediente, revela que la actuación del profesional del Hospital Rafael Méndez fue adecuada ya que el tratamiento ortopédico es el de primera elección en este tipo de fracturas, añadiendo en el juicio crítico (folio 93):  


"la fractura de clavícula es la más frecuente de todas, presentándose en su mayoría a nivel del tercio medio (80%), siendo la indicación terapéutica generalmente conservadora, mediante la colocación del clásico vendaje inmovilizador en "figura 8", que contribuía a la alineación de los fragmentos óseos y proporcionaba alivio del dolor. El vendaje se mantiene durante dos a tres semanas para conseguir la estabilización de la fractura e impedir su acortamiento. La indicación de tratamiento quirúrgico en caso de estas lesiones solo procedía en determinados supuestos tasados, como fracturas abiertas, piel en riesgo de ruptura, fracturas del extremo distal de la clavícula vecinas de la articulación acromio-clavicular, acortamiento de la cintura escapular y evidencia de lesión neurovascular". Concluye la Inspección que el paciente no se encontraba en ninguna de estas situaciones y que la circunstancia de que un facultativo de otro centro sanitario donde se le revisó anotara "valoración quirúrgica", no significa nada más que una opinión clínica, en relación a una lesión que ya se había diagnosticado y a la que se le había prescrito un tratamiento que fue correcto.


En igual sentido se pronuncian los peritos de la compañía aseguradora, al señalar que de las características que se describen en la documentación analizada, fractura de tercio medio de clavícula, el tratamiento ortopédico fue rigurosamente correcto como primera opción terapéutica, como puede comprobarse por la bibliografía.  


Por el contrario, el reclamante no aporta informe médico alguno que respalde sus imputaciones de mala praxis médica en la asistencia recibida, no habiendo formulado tampoco alegaciones para rebatir las conclusiones de los informes médicos citados anteriormente durante el trámite de audiencia otorgado, por lo que sus imputaciones no han sido probadas.    


Respecto al daño alegado, tampoco se han probado los siguientes extremos:    


1º) Expone el reclamante que la mala consolidación de la fractura ha provocado el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión de camionero y le ha agravado su cuadro ansioso depresivo.    


Sin embargo, la Inspección Médica (folio 94) destaca que la incapacidad permanente total para su trabajo referida por el reclamante, no ha sido acreditada documentalmente. Por el contrario, sí señala que el interesado tiene antecedentes de drogadicción (alcohol y cocaína), así como problemas de ansiedad, que en el caso de que hubiera sido declarado incapacitado para su trabajo habitual habrían influido en el que se le otorgara tal declaración. También refiere algunas de las anotaciones que figuran en su historia clínica, a las que tenía acceso dicho órgano administrativo, sobre situaciones de incapacidades transitorias anteriores a la fractura: desde el 28/2/2007 al 10/08/2007 con diagnóstico de ansiedad y desde el 12/12/2007 hasta el 26/11/2008 también con diagnóstico inicial de ansiedad y durante el cual sufrió el accidente. De ahí que afirme la Inspección "en cuanto a que la fractura afecta a su estado anímico, el paciente presenta problemas anteriores y posteriores al hecho de la fractura clavicular."


2º) En cuanto a la posible secuela que presenta el paciente, la Inspección Médica expresa que todas las fracturas de clavícula unirán con una deformidad estética visible a nivel de la parte superior del tronco, pues se trata de un hueso subcutáneo, la cual no suele ser sintomática.


Sobre la pseudo-artrosis que debía ser valorada tras pedir una radiografía el traumatólogo, expone lo siguiente  el órgano instructor:


"ciertamente aunque parecía que la "fractura de clavícula" había consolidado desde el punto de vista radiológico, tal y como se anotó en las hojas de evolución de su Historia Clínica de fecha 14 de abril de 2008, donde emitió su alta del Servicio de Traumatología, lo cierto era que posteriormente se apuntaba en las mismas hojas de evolución, del 27 de noviembre de 2008, "Pseudo-artrosis Clavícula Izquierda" y se pedía una radiografía. Es decir, posiblemente pudo surgir una secuela del tratamiento pautado, que era mucho más excepcional tras un tratamiento ortopédico que tras uno quirúrgico, tal y como señaló en el Dictamen emitido la División Médica de la Compañía Aseguradora. No obstante la aparición de dicha secuela no había sido confirmada en ninguno de los informes emitidos por Inspección Médica y por la División Médica de la Compañía, ni siquiera por el propio facultativo interviniente, pues él no realizó el seguimiento del enfermo. Además en la Historia Clínica no constaban más consultas del enfermo al Servicio de Traumatología después de la de 27 de noviembre de 2008. Por tanto no existía certeza de la existencia de dicha secuela y se aludía a ella solo como una posibilidad".


Todo lo anteriormente expresado implica que no pueda considerarse acreditada la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc" y, por tanto, no concurre la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, requisito legalmente imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial administrativa.


Por último, tampoco se concreta la cuantía indemnizatoria reclamada lo que también aboca a la desestimación de la reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no haberse acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.