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Dictamen nº 215/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 15 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 146/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 26 de diciembre de 2012 x interpone, en formulario normalizado, reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicita "el abono del importe (242euros) de la sustitución del neumático delantero derecho de mi Ford Mondeo --, que quedó inutilizado para la circulación como consecuencia de los daños (deformación) sufridos en el accidente ocurrido en la RM-F39 el 17-12-2012 al chocar con un bache de grandes proporciones, imposible de esquivar".
Junto con su solicitud de indemnización, el interesado acompaña un atestado del accidente (nº 2012300002030) emitido por la Guardia Civil de Tráfico el día en que se produjo el accidente en informe modelo "ARENA"; seis fotografías del lugar en el que se produjeron los hechos y del estado de deformidad en el que quedó el neumático referido del vehículo de reclamante, y una factura emitida por un taller de sustitución de neumáticos, de fecha 19 de diciembre de 2012, por importe de doscientos cuarenta y dos euros (242euros).
En el apartado sobre "Comentarios" del informe de la Guardia Civil de Tráfico antes mencionado se hace constar lo siguiente:
"... Accidente de fecha 17/12/2012 sobre las 18:50 horas de ese día... El vehículo turismo Ford Mondeo, matrícula --... circula por la carretera RM-F39 (Los Beatos (RM-311) # CT-32), sentido CT-32, haciéndolo por el carril derecho. Al llegar al lugar, tramo recto, choca con bache en calzada, de 50 cm de longitud y 6 cm de profundidad, que no puede esquivar, causando daños de escasa consideración en neumático de la rueda delantera derecha. Encargada de la conservación y mantenimiento de la vía la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.// Causas: Condiciones y estado de la vía (bache en calzada).// Daños en la vía o ajenos: No existen.// Denuncias formuladas. (Ninguna)".
SEGUNDO.- Con fecha 21 de enero de 2013 se notifica al interesado la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Asimismo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en los artículos 71 y 76 LPAC, subsane y mejore la solicitud mediante la aportación de ciertas declaraciones y de copia compulsada de determinados documentos.
TERCERO.- Mediante comunicación interior de fecha 10 de enero de 2013, la instructora del procedimiento solicita de la Dirección General de Carreteras que, a la vista de la reclamación de la que acompaña copia, se emita informe acerca de los siguientes extremos:
Titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos.
En caso de pertenecer a la Red de Carreteras de la Región de Murcia:
A) Realidad y certeza del evento lesivo.
B) Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C) Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.
D) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones.
F) Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha.
G) Indicar si la carretera se halla con señalización (limitación de velocidad, obras, peligro... etc.) u otra consideración que estime pertinente significar.
H) Valoración de los daños alegados.
I) Aspectos técnicos en la producción del daño.
J) Cualquier otra cuestión que se estime de interés.
CUARTO.- Por medio de comunicación interior de fecha 22 de enero de 2013, el Director General de Carreteras remite el informe solicitado, en el que se pone en conocimiento del órgano instructor que la carretera RM-F39 es de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
De igual forma, en relación con los requerimientos de información que se contienen en determinados apartados del escrito de solicitud de informe de fecha 10 de enero de 2013, se comunica lo siguiente:
"A) Se tiene conocimiento de los daños causados al vehículo por aviso al Jefe de Equipo el día 18/12/2012, por lo que no se tiene conocimiento de lo ocurrido el mismo día del accidente ni que fuera en ese punto de la carretera.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a otras administraciones, contratistas o agentes.
F) La carretera fue bacheada el día 18/12/2012, cuando se recibió el aviso del bache en el firme.
G) El tramo de carretera, con buena visibilidad, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el accidente.
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño".
QUINTO.- Con fecha 24 de enero de 2013 el interesado presenta un escrito, de 22 de enero, en el que informa de que no ha percibido indemnización alguna de la compañía aseguradora de su vehículo. También acompaña con él una copia de su carné de conducir, del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo, así como de la póliza del seguro y de los justificantes del abono de la prima correspondiente.
SEXTO.- Mediante oficio de fecha 4 de febrero de 2013, la instructora del procedimiento solicita de la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico de Murcia que remita copia autenticada de las diligencias que se instruyeron como consecuencia del accidente al que se contrae el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El día 20 de febrero de 2013 se recibe el oficio del Teniente Jefe del Destacamento de Cartagena de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 15 de febrero, con el que se adjunta el informe solicitado.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de fecha 19 de septiembre de 2013 la instructora del procedimiento solicita al Parque de Maquinaria dependiente de la Dirección General de Carreteras que, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial, se informe acerca de los siguientes extremos:
"1.- Valor venal del vehículo en la fecha del accidente.
2.- Valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro.
3.- Ajuste con la realidad de los daños reclamados en relación a la reparación del vehículo presentada por el reclamante.
4.- Cualquier otra cuestión que se estime de interés".
OCTAVO.- Obra en el expediente un informe técnico del Jefe del Parque de Maquinaria, de 18 de noviembre de 2013, en el que se pone de manifiesto, entre otros extremos, que puede considerarse que los daños sufridos por el vehículo, que se deducen de la factura aportada, pueden ser perfectamente compatibles con los realmente ocasionados en el vehículo por el siniestro descrito en la reclamación. También añade que se considera correcto el importe de la factura de reparación aportada por el interesado.
NOVENO.- Por medio de escrito de fecha 11 de diciembre de 2013 se confiere al reclamante el correspondiente trámite de audiencia al objeto de que pudiese formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviese por convenientes, sin que conste que el interesado haya hecho uso de su derecho.
DÉCIMO.- El día 29 de abril de 2014 se formula propuesta de orden de resolución estimatoria por considerar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado día 15 de mayo del año en curso.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser titular del vehículo por cuyos supuestos daños solicita el correspondiente resarcimiento.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Carretera RM-F39), como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario poner de manifiesto que, en relación con plazo para resolver la reclamación, se advierte que ha rebasado en exceso los tiempos prudenciales que pudieran haberse necesitado para ello, puesto que se ha detectado una primera paralización del procedimiento entre el momento en que se recibe el informe de la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico, en febrero de 2013, y la solicitud de informe al Jefe del Parque de Maquinaria, en septiembre de ese mismo año. Y otra segunda, desde el otorgamiento del trámite de audiencia al interesado, en el mes de diciembre de 2013, hasta la formulación de la propuesta de orden resolutoria , en abril de 2014, que no vienen justificadas en modo alguna por la complejidad de las actuaciones instructoras.
TERCERA.- La relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
El artículo 139 LPAC atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es necesario que se acredite la existencia del daño o perjuicio económicamente evaluable e individualizado; que el daño o perjuicio sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en relación de causa a efecto, y que no exista fuerza mayor.
Además, la responsabilidad de la Administración se funda en el criterio de la lesión, entendida como daño o perjuicio que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, es decir, el daño ha de ser antijurídico.
De otro lado, tal como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, la expresión "funcionamiento de los servicios públicos" ha de entenderse en un sentido amplio que comprendería tanto los producidos como consecuencia de una acción como los que se deriven de una omisión, supuesto este último en el que encajaría la reclamación que se dictamina, cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.
Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla. Por lo que se refiere a este Consejo Jurídico, pueden citarse los Dictámenes números 159/2011, 185/2011 y 303/2012 en los que, en supuestos similares al que aquí nos ocupa, ha reconocido la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
En el presente caso, sobre la base del atestado de la Guardia Civil de Tráfico que obra en el expediente cabe inferir la existencia de un bache o socavón en la calzada que habría propiciado la producción del daño que se alega, sin que conste, por otra parte, que existiera una señalización adecuada que hubiera advertido al conductor del riesgo y le hubiese posibilitado la adopción de medidas precautorias en la conducción.
El informe policial también acredita la realidad del daño alegado, aunque los agentes no fuesen testigos directos del accidente, pues en el expediente existe suficiente prueba indiciaria de que los daños los provocó el hecho de haber introducido la rueda del vehículo en el bache que, según se acredita en el atestado referido, tenía una considerable profundidad.
También conviene tener en cuenta que, de acuerdo con lo que se expresa en el atestado referido de la fuerza actuante, la iluminación era insuficiente en el momento en que se produjo el accidente, pues era de noche y sucedió en un tramo de carretera que no cuenta con alumbrado artificial. Por ello, no resulta difícil comprender que la situación de escasez de luz a esa hora pudo resultar por sí misma determinante para que el reclamante no pudiese efectuar con la rapidez y seguridad debidas una maniobra evasiva que le hubiera permitido no introducir la rueda del coche en el bache.
Asimismo, se debe tener en consideración que, según informe el Jefe del Parque de Maquinaria, el daño sufrido por el vehículo puede ser perfectamente compatible con la descripción que realiza el reclamante acerca del modo en que se produjo el accidente, por lo que se suma a la apreciación de que la existencia del bache mencionado constituye la causa determinante de la producción del daño que se alega.
Por todo ello, este Consejo Jurídico considera que concurren los presupuestos indispensables para reconocer la responsabilidad administrativa, ya que el daño se ha producido como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, pues ha sido ocasionado por el deficiente estado de conservación de la calzada agravado por la inexistencia de señalización que advirtiera de la presencia del bache o socavón; sin que, por otro lado, quepa apreciar en el expediente motivo alguno para imputar al reclamante una actuación incorrecta generadora del accidente (dado que no se ha acreditado que circulara de forma imprudente o a mayor velocidad de la permitida), y sin que tampoco quepa señalar como causa eficiente del siniestro circunstancia alguna constitutiva de fuerza mayor.
CUARTA.- Sobre la cuantía de la indemnización.
En relación con la cuantía indemnizatoria, el interesado ha presentado factura por importe de 242 euros, que la Jefatura del Parque de Maquinaria ha considerado correcto. En consecuencia, esa es la cantidad que deberá abonarle la Administración regional en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación patrimonial al haber resultado acreditada la relación de causalidad que existe entre el daño sufrido por el reclamante y el funcionamiento del servicio público regional.
SEGUNDA.- Procede indemnizar al reclamante en la cantidad de 242 euros, sin perjuicio de que se proceda a su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.