Dictamen 210/24

Año: 2024
Número de dictamen: 210/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 210/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de julio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de febrero de 2024 (COMINTER 45073) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 29 de febrero de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_073), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2018, un abogado, actuando en nombre y representación de D. X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella expone que su representado, de 48 años, se despertó a las 5:05 h del 30 de abril de 2017 con náuseas, vómitos, mareos, sudoración, otalgia izquierda y acúfenos y que, al tratar de levantarse de la cama, se cayó al suelo. Por ese motivo se avisó al Servicio de Emergencias 112, cuyos efectivos la realizaron una exploración que resultó normal.

 

Se trasladó al paciente al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste (HCN) de Caravaca de la Cruz, donde se le realizó una tomografía axial computarizada (TAC), que ofreció un resultado normal. A la vista de los síntomas que mostraba el paciente, se le diagnosticó un síndrome vertiginoso periférico y posible síndrome de Ménière. Se le concedió el alta hospitalaria y se le remitió a consultas externas del Servicio de Otorrinolaringología (ORL) con preferencia.

 

En ese Servicio se le atendió el 4 de mayo de 2017. Tras examinarlo, se emitió un juicio clínico de sospecha de sordera brusca en el oído derecho, se cursó una interconsulta urgente con el Servicio de Neurología del mismo hospital y se le prescribió la realización de una resonancia magnética nuclear (RMN) craneal con contraste.

 

Se examinó al reclamante en consultas externas de Neurología el mismo 4 de mayo de 2017. Después de efectuarle la citada prueba de imagen, se advirtió la existencia de “Dos lesiones hiperintensas en hemisferio cerebeloso derecho con restricción a la difusión, en relación con infartos cerebelosos agudos”.

 

Como consecuencia de ello, se emitió el diagnóstico de ictus isquémico en territorio vertebro-basilar. Se inició, asimismo, un tratamiento antiagregante y se ingresó al interesado para realizarle un estudio etiológico del ictus (monitorización, eco-cardiograma y angioRMN de tronco subaórtico).

 

El paciente ingresó a cargo del Servicio de Medicina Interna el 9 de mayo de 2017. Las pruebas de imagen que se le realizaron ofrecieron resultados normales y el ecocardiograma mostró una buena función asistólica biventricular, con una disfunción diastólica tipo I. La telemetría, mantenida durante 60 horas, no mostró alteraciones significativas.

 

El reclamante recibió el alta el 12 de mayo con el diagnóstico de “ictus en territorio AICA [arteria cerebelosa anteroinferior] derecha en paciente joven”.

 

Más adelante, el 16 de junio del mismo año 2017 se repitió la audiometría, que mostró una hipoacusia perceptiva severa. Ante esa circunstancia, se valoró la posibilidad de que utilizase audífonos.

 

El 1 de septiembre de 2017 se le realizó una trombofilia al interesado, que arrojó un resultado normal.

 

El 3 de octubre siguiente se le efectuó un doppler transcraneal, que permitió concluir la existencia de un shunt [cortocircuito] intracardiaco derecha-izquierda, con repercusión hemodinámica cerebral de grado severo.

 

En otro sentido, el 30 de agosto de 2017 se le diagnosticó al reclamante un trastorno adaptativo mixto por parte de la Unidad de Salud Mental del Área Sanitaria de Caravaca de la Cruz.

 

El abogado considera que, pese a la evidencia de que el interesado padecía un ictus florido del territorio vertebro-basilar, de una hora de evolución, no se activó incomprensiblemente el Código Ictus durante su ingreso en el Servicio de Urgencias del HCN. Y sostiene que, si se hubiese hecho, su representado no sufriría las secuelas neurológicas que padece, así como hipoacusia y trastorno depresivo reactivo, que debieron y pudieron haberse evitado con un adecuado manejo diagnóstico y terapéutico.

 

Por lo que se refiere a la valoración del daño por el que reclama, la fija a tanto alzado en 300.000 €.

 

Con la solicitud de indemnización aporta copias de diversos documentos de carácter clínico, de un documento titulado Programa de Atención al Ictus en la Región de Murcia (2009-2011) y de la escritura del apoderamiento conferido en su favor por el reclamante.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 5 de febrero de 2018. Al día siguiente, se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud IV y I y a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia que remitan las copias de las historias clínicas del interesado de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que lo asistieron.

 

TERCERO.- El 21 de febrero de 2018 se recibe una comunicación del Director Gerente de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia.

 

Con ella, acompaña la copia de la historia clínica solicitada y dos cartas de las llamadas de aviso.

 

También, el informe manuscrito realizado por el Dr. D. Y el día 16 de ese mes. En él relata la asistencia que le dispensó al interesado el 30 de abril de 2017 y destaca que el paciente le refirió que había sufrido un “mareo importante con pérdida transitoria del conocimiento y otalgia importante.

 

A la exploración encuentro, según historia adjunta, un oído sin alteraciones importantes.

 

Refiere igualmente dolor torácico tipo opresivo. Tras hacer ECG, se ve que éste es normal. TA: 140/95. Se administra 25 mg Captopril SL y baja a 135/80. Glu: 128 mg/dl”.

 

Por último, relata que durante el traslado al HCN, el paciente presentaba sudoración, leve agitación y náuseas.

 

CUARTO.- Con fecha 2 de marzo de 2018 se recibe una copia de la historia clínica solicitada a la Dirección Gerencia del Área I de Salud, que encuentra depositada en el archivo del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia.

 

De igual forma, se remite el informe realizado el 28 de febrero anterior por el Dr. D. Z, médico adjunto del Servicio de Neurología. En este documento confirma que el 3 de octubre de 2017 se le realizó al interesado un doppler transcraneal con administración de sustitutivo plasmático intravenoso agitado, que resultó compatible con un cortocircuito intracardiaco derecha-izquierda, con repercusión hemodinámica cerebral de grado severo.

 

QUINTO.- El 6 de marzo de 2018 se recibe la documentación demandada a la Dirección Gerencia del Área IV de Salud y tres informes médicos.

 

El primero es el realizado el día 2 de ese mes por el Dr. D. P, Jefe de Servicio de Medicina Interna. En este documento relata las distintas asistencias que se le dispensaron al interesado por parte de ese Servicio, desde que le fue remitido el 4 de mayo de 2017, mediante interconsulta, por parte del Servicio de ORL, hasta que se sometió a revisiones los días 14 y 20 de diciembre de ese año. Recuerda que entonces, con todos los datos de las exploraciones complementarias, “se establecen los diagnósticos de ICTUS isquémico en territorio AICA. FOP [Foramen Oval Permeable]. Probable migraña”.

 

De manera concreta, “Con respecto a la afirmación realizada en el punto octavo de que el paciente cuando ingresó en urgencias presentaba "un ICTUS florido del territorio vertebro-basilar" nada más de lejos de la realidad puesto que la presentación del cuadro con otalgia y acufénos de aparición brusca junto con un cuadro de mareo con intenso cortejo vegetativo (náuseas, vómitos y sudoración), en un paciente joven con pocos factores de riesgo cardiovascular, con exploración neurológica inicial normal y con TAC craneal simple normal, orienta mucho más a un cuadro vertiginoso de origen periférico que al cuadro clínico que finalmente fue diagnosticado. Siendo correcta la derivación preferente para valoración en ORL y todo el curso clínico posterior que se ha descrito”.

 

El segundo informe es el suscrito por el Dr. D. Q, coordinador en funciones del Servicio de Urgencias del HCN. En él recuerda que, de acuerdo con el informe realizado el mencionado 30 de abril de 2017, “el paciente acudió [a las 6:26 h] por un cuadro clínico compuesto por náuseas, vómitos, mareo, sudoración, con acúfenos y dolor en oído derecho. Fue explorado desde el punto de vista neurológico, con las constantes vitales normales, evidenciando: mejoría con los ojos cerrados, y nistagmus horizontal bilateral, resto de exploración cardiopulmonar y neurológica normal.

 

Con una analítica normal, y un TAC CRANEAL que no reveló patología.

 

El paciente pasó a camas de observación por incomodidad de permanecer en la camilla, siendo dado de alta finalmente a las 19:35h. Con tratamiento sintomático para el cuadro diagnosticado e indicación de acudir a la consulta de ORL. De modo preferente.

 

DISCUSION: El motivo de la reclamación, es que finalmente el cuadro clínico del paciente fue de un probable ictus de territorio vertebro basilar (4/5/18), una vez valorado previamente por ORL, con el diagnostico de sordera brusca del oído derecho, (ya no había nistagmus, sin caída fija y sin parálisis facial) en la consulta de neurología, en su primera valoración, objetiva una dudosa parálisis facial inferior izquierda, hipoestesia táctil en hemicara derecha, hipoacusia derecha y voz disfónica. Recomendando ingreso para estudio, aunque en principio se iba a gestionar de modo ambulatorio las pruebas complementarias necesarias.

 

Desde la actuación en Urgencias, y es lo que se reclama, es que, si se hubiera activado el código ictus, las secuelas posteriores del paciente se podrían haber evitado, o hubiera tenido una oportunidad.

 

Comentarios sobre el CODIGO ICTUS:

 

Aparte de las indicaciones que aparecen en dicho código tales como: déficit neurológico objetivo en el momento del diagnóstico, como afasia, hemiparesia, trastorno visual campimétrico, inestabilidad etc. ... En este último punto, existe otra escala, ESCALA NIHSS: National Institute of Health Stroke Scale, que indica que si hay una puntuación mayor de 10, indica una patología de un vaso sanguíneo cerebral mayor, y si puntúa menos de 10, de un vaso sanguíneo cerebral menor, nos indica la gravedad del ictus: leve < 4, moderado <16, grave < 26, muy grave >26. Indica la necesidad de tratamiento revascularizador: HIHSS entre 4 y 25, y tiene valor pronóstico. Es la escala que usa el Servicio de Neurología del HUVA para su actuación en dicho código.

 

En el caso de este paciente la puntuación es de cero. De modo que no se activa ningún código ictus con tan exigua sintomatología y con esa puntuación. También el informe del código ictus indica en su página 65, considera una serie de procesos que pueden simular un ictus, indicando al VERTIGO AGUDO como uno de ellos.

 

La actuación sanitaria en ese momento fue la adecuada, se emplearon todos los medios a su alcance para un mejor diagnóstico y se actuó según los protocolos médicos en el campo de la neurología que requería este caso: exploración, pruebas complementarias, tiempo de observación, tratamiento y derivación a otro especialista, para seguimiento”.

 

El tercer informe es el elaborado el 2 de marzo de 2018 por el Dr. D. R, Jefe de Sección del ORL, en el que expone que el reclamante fue atendido el 4 de mayo de 2017, remitido por el Servicio de Urgencias por cuadro vertiginoso, del que ya había sido atendido el fin de semana anterior.

 

Añade que “Fue remitido a su domicilio con tratamiento (Corticoides, Serc, Diazepam) y citado para acudir a nuestra Consulta el primer día hábil.

 

Al acudir a nuestra Consulta refería hipoacusia importante de OD y parestesias faciales.

 

La exploración vestibular fue normal, sin parálisis facial, otoscopia normal. Audiometría reflejaba pérdida perceptiva en OD del 69%. Ante la sospecha de hipoacusia brusca:

 

       Se solicitó RMN + contraste.

       Interconsulta a Neurología.

       Se añadió tratamiento con Aciclovir, manteniendo Serc y modificando la pauta de corticoides que llevaba.

       Se citó a revisión para el día 8-05-2017.

 

En la revisión del día 8-05-2017: persistía la clínica descrita y se realizó consulta a Neurología por la conveniencia o no de mantener el tratamiento corticoideo (o disminuir/suspender la administración) por el diagnóstico de ictus isquémico vertebro-basilar.

 

En la siguiente revisión, día 16-06-2017, se evidenció aumento de la pérdida auditiva OD (75%). Se prescribió tratamiento con Tinnitan para los acufenos y se aconsejó valorar audífono OD.

 

En su última revisión, 1-03-2018, se ha apreciado la evolución de la hipoacusia OD, prácticamente cofosis o pérdida total, y pérdida leve OI (11 %) asimismo de tipo perceptivo, sugerente de componente vascular”.

 

SEXTO.- El 27 de marzo de 2018 se envía a la Inspección Médica una copia del expediente administrativo, junto con un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se le realizaron al reclamante, para que pueda realizar el informe valorativo correspondiente.

 

SÉPTIMO.- El abogado del interesado presenta el 15 de octubre de 2021 un escrito en el que manifiesta que ratifica la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó en enero de 2018.

 

De igual modo, destaca que el 30 de abril de 2017, en el HCN, el reclamante presentaba síntomas que deberían haber sido correctamente valoradas y hecho sospechar la concurrencia de un síndrome vertiginoso central: esto es, inicio súbito o brusco y asociación de pérdida de conocimiento, disartria o disfonía e hipoestesia facial derecha. Estas alteraciones, unidas al síndrome vertiginoso, son síntomas deficitarios neurológicos que se producen cuando hay una afectación central, es decir, del tronco cerebral o del cerebelo.

 

Admite que en el Servicio de Urgencias del hospital referido se le realizó al paciente una TAC cerebral, pero señala que, para objetivar una lesión isquémica cerebral es preciso efectuar un angio-TAC o una RMN. Insiste en que la TAC sólo servía para descartar una hemorragia cerebral pero no para diagnosticar o descartar un ictus isquémico. Sostiene que si se hubiese realizado una RMN el mismo día se hubiese podido detectar el ictus isquémico agudo en territorio vertebro-basilar con afectación de la AICA derecha. Argumenta que no haber realizado alguna de esas pruebas complementarias de imagen supone una transgresión de la lex artis ad hoc.

 

Por último, denuncia que no se cursara en algún momento una interconsulta con el Servicio de Neurología y que no se activase el Código Ictus, que era preceptivo. Esta omisión privó al paciente de que se le administrase un tratamiento fibrinolítico y de que se le realizase una trombectomía mecánica.

 

El 30 de noviembre de 2021 se remite una copia de este escrito de alegaciones a la Inspección Médica.

 

OCTAVO.- El 19 de julio de 2023 se recibe el informe de la Inspección Médica realizado ese mismo día, en el que se recogen las siguientes conclusiones:

 

“1. El paciente tras ser atendido por el 061-112 (30-04-17 05:05:37 horas) ante una perdida transitoria de conocimiento, presencia de un cortejo vegetativo con nauseas vómitos, sudoración, dolor torácico opresivo, otalgia y acúfenos bruscos, fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste (30-04-17 06:26 horas) con resultado de exploración física normal, movilidad espontánea de 4 extremidades, lenguaje normal, pares craneales centrados con nistagmus horizontal bilateral.

 

2. Se le realizo en Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste, TAC axial craneal sin contraste intravenoso con resultado de parénquima cerebral sin alteraciones densitometricas ni lesiones ocupantes de espacio, no apreciándose imágenes de sangrado intra o extraaxial, con ventrículos, cisternas de base y resto de espacios subaracnoideos normales con tronco de encéfalo y fosa posterior normales.

 

3. El paciente fue diagnosticado de un cuadro clínico de Síndrome Vertiginoso Periférico Paroxístico Benigno, tipo Síndrome de Ménière, ante la ausencia de alteraciones significativas en el TAC o a la exploración física o analítica que sugirieran otras posibilidades patológicas. Fue mantenido en camas de observación del servicio de Urgencias para controlar y valorar su evolución hasta las 19:35 horas del día 30-04-17 cuando es dado de alta por mejoría de los síntomas.

 

4. Los facultativos no activaron el Código Ictus ya que ante el cuadro sintomático detectado de náuseas, vómitos, sudoración, escasos factores previos de riesgo vascular, edad del paciente, exploración física neurológica inicial normal y TAC craneal sin anomalías y sin manifiestas expresiones claras que pudiesen sugerir otros diagnósticos diferenciales (ictus), el cuadro orientaba en aquel momento hacia una clínica otorrinolaringológica (vértigo) por lo se realizó derivación con carácter preferente al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Comarcal del Noroeste.

 

5. Los facultativos de Urgencias no hallaron la existencia de déficit neurológico objetivo en el momento del diagnóstico que cumpliese con el criterio de inclusión para la activación del Código Ictus, así como la puntuación (+/-0) que aplicada al paciente ofrecía la escala NIHSS (Nacional Instituto Meath Strike Sale) no determinaba un posible cuadro de ictus.

 

6. No se aprecia una práctica inadecuada o mala praxis en la asistencia prestada en Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste ante los síntomas y resultados obtenidos de las pruebas exploratorias y de imagen que se realizaron, con una correcta aplicación de las mismas y de los protocolos y graduación de su realización.

 

7. Fue visto a consecuencia de Hipoacusia severa de oído derecho por el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Comarcal del Noroeste el día 04-05-17 que indicó realización de RMN craneal con contraste.

 

8. La RMN cerebral puso de manifiesto la presencia de dos lesiones hiperintensas en hemisferio cerebeloso derecho con restricción a la difusión en relación con infartos cerebelosos agudos. Siendo remitido con carácter urgente el día 04-05-17 desde el Servicio de Otorrinolaringología al Servicio de Neurología del Hospital Comarcal del Noroeste que ante los resultados de RM cerebral (08-05-17) y una asimetría de surco nasogeniano (dudosa paresia facial izquierda) hipoestesia táctil en hemicara derecha, hipoacusia derecha, voz disfónica, no déficits campimétricos ni limitación de movimientos oculares MOEs, no claudicación, no dismetrías, sensibilidad extremidades normal y marcha cautelosa por sensación de inestabilidad, determinó tras la sospecha inicial del mismo un diagnóstico establecido de ictus isquémico en territorio Vertebro-Basilar e ingreso programado.

 

9. Se realizó ingreso programado (Servicio de Medicina Interna Hospital Comarcal del Noroeste. 09-05-17) para estudio etiológico (monitorización ecocardiografía telemetría, angioRM de TSA y Cerebral, Ecografía-Doppler Troncos supra aórticos, autoinmunidad y serologías) y solicitud de estudio de trombofilia y ecocardiografía con contraste. Fue alta 12-05-17. La ecocardiografía (01-06-17) ofrece un resultado de probable Foramen Oval Permeable (FOP).

 

10. El paciente sufrió un ictus isquémico en territorio Vertebro Basilar (paciente joven) que tuvo su etiología primaria en un Foramen Oval permeable y que terminó manifestándose en el territorio vascular de la Arteria Cerebelosa Inferior Anterior. Este cuadro, inicialmente sospecha diagnostica y luego confirmado, y fue tratado consecuentemente con el mismo de dicha patología a partir del día 04-05-17.

 

11. No se aprecia mala práctica médica a lo largo del proceso asistencial recibido por el paciente, aunque sea plenamente cierto que no se alcanzó el diagnóstico correcto (ictus isquémico en paciente joven con afectación Vertebro-Basilar) durante la atención inicial recibida en el Servicio de Urgencias, ya que la sintomatología en aquel momento presente y su evolución no sugería una expresión clara de ictus y la prueba inicial realizada (TAC), resulto negativa provocando así un juicio diagnostico inadecuado e incorrecto ante la presencia de síntomas como vértigo y sincope que tal y como señalan los propios protocolos del Código Ictus pueden simular un ictus no real, aunque finalmente sí lo fuese en esta ocasión”.

 

NOVENO.- El 7 de agosto de 2023 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes.

 

DÉCIMO.- El letrado del interesado presenta el 11 de septiembre de 2023 un escrito en el que se ratifica en la solicitud de indemnización que presentó en enero de 2018 y en las alegaciones que realizó en octubre de 2021.

 

Acerca de las conclusiones que se exponen en el informe de la Inspección Médica y, particularmente en la última de ellas, esto es, en la 11ª, sostiene que el error de diagnóstico se debió a una mala praxis y que era previsible y evitable si se hubiese actuado conforme a la lex artis ad hoc, realizando una RMN o un angioTAC y no sólo una TAC.

 

También argumenta que la demora, o más bien, la no activación del Código Ictus tuvo una incidencia directa en la progresión del accidente cardiovascular y, con ella, en la gravedad de las secuelas que padece el reclamante.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 16 de febrero de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de febrero de 2024, que se completa con la presentación de un CD dos días más tarde.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona que goza de legitimación activa para ello, dado que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita una indemnización.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

 II. Acerca del cumplimiento del requisito temporal, se debe recordar que el artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En el presente supuesto, se sabe que la asistencia médica por la que se reclama se prestó el 30 de abril de 2017. Por tanto, con independencia del momento en que se pudo producir la estabilidad de las secuelas que refiere, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso el 19 de enero de 2018 dentro del plazo de un año establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC, puesto que se ha tenido que esperar más de 5 años a que la Inspección Médica emitiese su informe valorativo.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

 1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.

 

 2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

 3. Ausencia de fuerza mayor.

 

 4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octu bre de 20 02). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

 En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública, y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la produ cción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

 La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Ya se ha expuesto que el interesado solicita que se le reconozca el derecho a recibir una indemnización de 300.000 € como consecuencia de las secuelas neurológicas, la hipoacusia y el trastorno adaptativo que padece, después de que el 30 de abril de 2017 no se hubiera advertido, en el Servicio de Urgencias del HCN, que padecía un ictus isquémico en el territorio vertebro-basilar.

 

Sostiene que los daños se habrían evitado con un adecuado manejo diagnóstico y terapéutico del ictus, concretamente mediante la asistencia de un neurólogo y la realización de una RMN. Considera que, en cualquier caso, se debería haber activado desde un primer momento el Código Ictus para que se le hubiese tratado adecuadamente.

 

Pese a ello, no ha presentado algún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le ayude a sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza. Al efecto, conviene recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.

 

De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento la historia clínica completa del interesado y los informes de los distintos especialistas que le trataron (Antecedente quinto), en particular el del coordinador en funciones del Servicio de Urgencias referido. De igual modo, ha emitido su informe valorativo la Inspección Médica (Antecedente octavo), que se ha unido al expediente administrativo.

 

Pues bien, del análisis de esa documentación y de los referidos informes, en particular del de la Inspección Médica, se debe admitir que, en efecto, en la madrugada del 30 de abril de 2017 no se alcanzó el diagnóstico correcto de ictus isquémico con afectación vertebro-basilar. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la sintomatología que presentaba el paciente y la forma en que evolucionaba no sugería una expresión clara de ictus y la TAC que se le realizó ofreció un resultado negativo. A esa impresión se unió la presencia de síntomas como vértigo y síncope que, como señalan los propios protocolos sobre Código Ictus, pueden simular un ictus no real, aunque sí lo fuese en este caso (Conclusión 11ª de este informe).

 

Por esas razones, la Inspección Médica no aprecia una práctica inadecuada o una mala praxis en la asistencia se le dispensó al interesado en el Servicio de Urgencias del HCN a la vista de los síntomas que mostraba y de los resultados obtenidos en las pruebas exploratorias y de imagen que se le realizaron. De manera contraria, considera que la lex artis que se empleó fue correcta, como fue, asimismo, la aplicación de los protocolos correspondientes (Conclusión 6ª).

 

Los razonamientos que se han expuesto impiden considerar que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado. Por tanto, se debe desestimar la solicitud de indemnización formulada.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño personal que se alega, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.