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Dictamen nº 236/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de agosto de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 30 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 173/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 14 de marzo de 2013, x, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, interpone reclamación de responsabilidad patrimonial en nombre y representación de x, debido a que -según expone- el día 16 de marzo de 2012 "sufrió un grave accidente de tráfico en la Carretera RM-515 de Alhama de Murcia, (titularidad de la Comunidad Autónoma de Murcia), cuando poco antes de llegar a la localidad de Gebas y mientras circulaba correctamente en el vehículo de su propiedad marca Audi matrícula -- un animal que se identifica por mi representado como un arruí se cruza en la vía causando importantes daños materiales a su vehículo.
El accidente es presenciado por un testigo que circulaba detrás de mi patrocinado y además se levanta atestado (donde el testigo es suficientemente identificado) por la Guardia Civil de Pliego...".
Junto con dicho escrito de reclamación, la parte reclamante acompaña presupuesto de reparación de los daños sufridos en el vehículo, de fecha 2 de mayo de 2012, por importe de mil seiscientos sesenta y un euros (1.661 euros), y copia de la diligencia de la comparecencia que realizó el día 21 de marzo de 2013 en el Puesto de la Guardia Civil de Pliego, en cuya parte expositiva se contiene que:
"... En la franja temporal indicada, cuando circulaba en el vehículo de su propiedad, marca AUDI, modelo A6 2.0, color NEGRO, con placas de matrícula --, por la carretera RM-515 (Mula-Alhama de Murcia), poco antes de llegar a la localidad de Gebas, perteneciente al término municipal de Alhama de Murcia, en dirección a Mula, un animal al que el dicente identifica como un Arrui se cruzó en la vía provocando que frenara bruscamente como movimiento reflejo a la presencia del animal en la vía, activándose merced a ello el sistema ABS si bien no pudo evitar que el animal de esta especie cinegética se golpeara contra el vehículo y cayera con su testuz encima del capó, levantándose rápidamente y siendo perdido de vista inmediatamente por el accidentado. El dicente manifiesta no presentar lesión alguna como consecuencia de los hechos relatados, si bien ha constatado daños materiales en el turismo consistentes en: un abollado y raspadura en el capó, la afección del piloto delantero izquierdo (desde una visión frontal con respecto al turismo) en forma de desencaje con respecto a su marco de ubicación, resultando afectado su normal funcionamiento (está roto por dentro y por ello no funcionan las distintas luces reglamentaerias (sic), añadiendo por último la abolladura de la zona de la defensa situada en la parte inferior del mencionado piloto. El tramo de vía en el que se produjo el incidente presenta un trazado curvo antes de llegar a la citada población. La vía estaba seca. Aporta como testigo presencial del hecho a la siguiente persona: x (48.545.900-F), DOMICILIADA EN CALLE CARRETERO 16 DE LA LOCALIDAD DE PLIEGO-MURCIA, APORTANDO COMO TELEFOFONO (sic) DE CONTACTO 690 836 128...".
SEGUNDO.- Con fecha 8 de mayo de 2013 la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante solicita de la Dirección General de Carreteras que, a la vista de la reclamación de la que acompaña copia, se emita informe acerca de los siguientes extremos:
Titularidad de la carretera en la que tuvieron lugar los hechos.
En caso de pertenecer a la Red de Carreteras de la Región de Murcia:
A) Realidad y certeza del evento lesivo.
B) Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C) Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.
D) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras Administraciones.
F) Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha.
G) Indicar si la carretera se halla con señalización (limitación de velocidad, obras, peligro... etc.) u otra consideración que estime pertinente significar.
H) Valoración de los daños alegados.
I) Aspectos técnicos en la producción del daño.
J) Cualquier otra cuestión que se estime de interés.
TERCERO.- Con fecha 18 de mayo de 2013 se notifica al interesado la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Asimismo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en los artículos 71 y 76 LPAC, subsane y mejore la solicitud mediante la aportación de ciertas declaraciones y de copia compulsada de determinados documentos. También se le solicita al interesado que se acredite la representación que dice ostentar x. Finalmente, se le comunica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime oportunos, así como proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse.
CUARTO.- Por medio de comunicación interior de fecha 8 de mayo de 2013, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial solicita al Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial, dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Presidencia, que informe sobre si en el tramo de vía donde se produjo el accidente de tráfico existe alguna reserva protegida o algún coto de caza, e informe en ese último caso acerca de quien ostenta su titularidad. Esta solicitud información se reitera mediante comunicación interior de fecha 29 de agosto de 2013, sin que haya sido debidamente cumplimentada por el referido Centro directivo.
QUINTO.- Con fecha 30 de mayo de 2013, comparece el interesado en las dependencias de la Consejería consultante y, ante la funcionaria competente, declara su voluntad de conferir su representación en el presente procedimiento a favor de x, a los efectos prevenidos en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SEXTO.- El día 30 de mayo de 2013 se recibe el informe de la Dirección General de Carreteras, de 27 de mayo anterior, en el que se indica que la carretera RM-515 es de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
De igual forma, en relación con los requerimientos de información que se contienen en el escrito de solicitud de informe de fecha 8 de mayo de 2013, se comunica lo siguiente:
"A) No se tiene conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo".
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.
F) No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.
G) El tramo de carretera, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J) El tramo de la carretera RM-515 en el que ocurrió el supuesto accidente es una carretera convencional, por lo que no es preceptivo el control regulado de accesos ni vallas metálicas de cerramiento".
SÉPTIMO.- Con fecha 30 de mayo de 2013 se recibe un escrito suscrito por la representante del interesado con el que acompaña la documentación que le fue requerida en su momento por la instructora del procedimiento y manifiesta que por los hechos referidos no se sigue ningún otro tipo de reclamación ni civil ni penal ni administrativa.
De igual forma, propone la práctica de prueba testifical consistente en la declaración del agente de la Guardia Civil del Puesto de Pliego que instruyó el atestado que la parte reclamante aportó con su reclamación; del legal representante del taller "--", que emitió el presupuesto de reparación que también se aportó con ese mismo escrito, y de x, que según se apunta en el escrito de reclamación fue testigo de los hechos en cuya virtud se reclama.
OCTAVO.- El día 26 de junio de 2013 la instructora del procedimiento acuerda admitir a trámite la prueba testifical del legal representante del taller "--" y de x, y se cursan las correspondientes citaciones. Asimismo, acuerda solicitar informe al instructor del atestado de la Guardia Civil.
NOVENO.- Con fecha 8 de julio de 2013 se recibe el oficio de 2 de julio, del Sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Pliego, al que acompaña las diligencias que se instruyeron en esa dependencia como consecuencia del accidente de tráfico al que se contrae el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial. De ese modo, se remite copia de la diligencia de comparecencia de 21 de marzo de 2012, a la que se ha hecho referencia en el Antecedente Primero de este Dictamen, y una diligencia de inspección ocular, de 23 de marzo de 2012, en la que se hace constar que:
"Como actuación inicial se acompaña al afectado al lugar del accidente circulatorio, utilizando éste el mismo vehículo relacionado con el objeto de Instrucción y produciéndose la personación en el lugar a las 14:35 horas del citado día. Se halla en el punto kilométrico 19,300 de la carretera RM-515 (Mula-Alhama de Murcia), presentado un carril para cada sentido de la circulación. Se puede observar una pequeña mancha en forma de polvo blanquecino en el asfalto correspondiendo a restos de arrastre en el firme, correspondiéndose al carril de circulación sentido Pliego y que pudiera ser provocado por la caída del animal. En el margen derecho se aprecia una zona descubierta de vegetación conformando un pequeño camino de tierra polvorienta de color blanquecino procedente de una zona de cultivo agrícola, pudiendo apreciar además restos de excrementos que pudieran corresponder a la tipología animal aludida. El quitamiedos se halla a ras del suelo. En el margen izquierdo de la carretera (tras salvar el carril que discurre en dirección a Alhama de Murcia), se aprecia un desnivel de tierra que sube hacia una zona de monte y en el que también se constata un pequeño paso con rastros de caminar de animal".
DÉCIMO.- El día 3 de septiembre de 2013 se realiza la prueba testifical del legal representante del taller de reparación "--", en la que pone de manifiesto que vio el vehículo accidentado en el mes de abril de 2012; que los daños se localizan en la parte frontal delantera derecha; que el valor del vehículo es más elevado que los gastos que pueden derivarse de su reparación, y que se ratifica en la descripción de los daños que se recogen en el presupuesto que elaboró en el año 2012, aunque precisa que se ha producido un cambio en el tipo aplicable en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
UNDÉCIMO.- Por otra parte, el día 12 de septiembre de 2013 se lleva a efecto la prueba testifical de x. Del acta de dicha comparecencia se transcriben literalmente las preguntas y contestaciones que se formularon:
"1ª.- Presenció el accidente sufrido por x el día 21 de marzo de 2012.
R) Si.
2ª.- Circulaba usted por la misma carretera y a qué distancia
R) Iba justo detrás, pegada a él, dos o tres metros.
3ª.- A qué velocidad circulaba el vehículo de x.
R) Es una carretera de montaña, a unos 50 km/h o así, iba despacio.
4ª.- ¿Estaba la carretera vallada o había alguna medida que impidiese el acceso de los animales a la carretera
R) No está vallada.
5ª.- ¿Salió el animal de improviso o en algún momento usted pudo ver cómo se aproximaba a la vía?
R) Salió de repente, hay una especie de bosquecillo.
6ª.- ¿Pudo ver los daños que sufría el coche, donde se localizaban y si eran importantes?
R) Me bajé del coche para ver si estaba bien, tenía abolladuras en la parte delantera.
7ª.- ¿Tiene usted conocimiento de que hayan vallado el lugar de los hechos tras el siniestro?
R) Yo no lo he visto pero sí he oído informaciones al respecto.
PREGUNTAS DEL ORGANO INSTRUCTOR
1ª ¿Qué visibilidad teníais?
R) Estaba anocheciendo, se veía poco".
DUODÉCIMO.- Mediante comunicación interior de fecha 9 de septiembre de 2013 la instructora del procedimiento solicita al Parque de Maquinaria dependiente de la Dirección General de Carreteras que, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial, se informe acerca de los siguientes extremos:
"1.- Valor venal del vehículo en la fecha del accidente.
2.- Valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro.
3.- Ajuste con la realidad de los daños reclamados en relación a la reparación del vehículo presentada por el reclamante.
4.- Cualquier otra cuestión que se estime de interés".
Por medio de comunicación interior de fecha 16 de septiembre de 2013, el Jefe del Parque de Maquinaria solicita a la instructora del procedimiento la remisión de determinados documentos con el fin de poder emitir con mejor criterio el informe solicitado.
Obra en el expediente un informe técnico suscrito por el Jefe del Parque de Maquinaria, de 2 de octubre de 2013, en el que se pone de manifiesto que los daños ocasionados en el vehículo pueden ser perfectamente compatibles con los que teóricamente debieran esperarse tras ocurrir el siniestro descrito en la reclamación; se estima correcto el coste de la reparación, según el presupuesto que se recoge en el expediente, y se informa de que el valor venal del vehículo en la fecha del siniestro era de 11.100 euros.
DECIMOTERCERO.- Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, notificado el siguiente día 27, se confiere al reclamante el correspondiente trámite de audiencia al objeto de que pudiese formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviese por convenientes.
En cumplimiento de dicho trámite, la representante del interesado presenta el día 14 de enero de 2014 un escrito de alegaciones en el que, además de reiterar la exposición de los hechos que ya se contiene en su escrito de reclamación inicial, se añade que "... tras la colisión se ha procedido al vallado de la zona precisamente para evitar el peligro que suponía...", lo que se acredita mediante la aportación de tres fotografías del lugar en el que supuestamente se produjo el accidente en las que se puede apreciar, según se apunta, que se ha colocado una valla para evitar accidentes como el sufrido el reclamante. Por último, se señala que la única causa del accidente "... es el acceder el animal a la vía por no encontrarse la carretera vallada como se ha hecho tras el siniestro siendo imposible que por mucha pericia y prudencia que el conductor tuviese el accidente se hubiese podido evitar".
DECIMOCUARTO.- El día 26 de mayo de 2014 se formula propuesta de orden de resolución desestimatoria por no considerar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito del titular de la Consejería consultante, 27 de mayo de 2014, recibido en este Consejo Jurídico el pasado día 30 de mayo del año en curso.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser titular del vehículo por cuyos supuestos daños solicita el correspondiente resarcimiento.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (Carretera RM-515), como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien interesa efectuar una consideración relativa al plazo para resolver la reclamación, ya que se advierte que ha rebasado en exceso los tiempos prudenciales que pudieran haberse necesitado para ello, puesto que se ha detectado una paralización del procedimiento desde el momento en que se recibe el escrito de alegaciones de la parte reclamante, una vez conferido el correspondiente trámite de audiencia al interesado (enero de 2014), hasta la formulación de la propuesta de orden resolutoria (mayo de 2014), que no viene justificada por la complejidad de las actuaciones instructoras.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales correspondientes a especies cinegéticas. Requisitos.
El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, cuya redacción resulta coincidente con la que se recoge en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos supuestos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación.
Así, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan esa naturaleza. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.
En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada como se verá por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la regulación de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades que se derivasen como consecuencia de la producción de accidentes de esa naturaleza.
Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este caso, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y mantenimiento de la vía pública que le corresponde.
De conformidad con lo que se acaba de exponer, resulta necesario comprobar si el arruí constituye una especie cinegética o no; de otra parte, y si ello fuese así, se hace necesario precisar la regulación que, en materia de caza y de tráfico, resulta de aplicación.
I. En primer lugar, interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere al arruí ("ammotragus lervia") la consideración de especie cazable, dado que la incluye en el Anexo IV relativo a las "Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia". De igual modo, conviene apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al arruí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia, y le atribuye esa naturaleza de especie cazable. De lo que acaba de exponerse se desprende que en la Región de Murcia el arruí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de animales de esa especie.
II. En segundo lugar, resulta necesario señalar que se han producido diversas modificaciones en las normas aplicables a los supuestos de accidentes causados por animales de especies cinegéticas, por lo que conviene efectuar un breve repaso de la normativa en materia de caza y de tráfico que resulta de aplicación según el momento en que pudieron producirse los hechos.
1.- Así, en un primer momento, resultan de aplicación el Código Civil y normas generales en materia de caza.
a) Con carácter general, el artículo 1.905 del Código Civil, que establece que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
b) También, el artículo 33 de la Ley 1/1970, de Caza, de acuerdo con el cual "1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos. (...) 3. De los daños producidos por la caza procedente de Refugios, Reservas Nacionales y Parques Nacionales y de los que ocasione la procedente de terrenos de caza controlada responderán los titulares de los aprovechamientos de caza y subsidiariamente el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales".
c) Por su parte, el artículo 45 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia estableció -hasta su derogación por la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca de la Región de Murcia- que "1. Toda persona que incurra en responsabilidad derivada de este aprovechamiento cinegético, previa declaración, estará obligada a indemnizar los daños que cause con motivo del ejercicio de su actividad. En todo caso no existirá obligación de reparar el daño cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado".
Conviene recordar que, en un momento posterior, el artículo 7 de la Ley 7/2003, ya citada, determina que los derechos y obligaciones establecidos en la propia Ley, en cuanto se relacionen con terrenos o masas de agua de aprovechamiento cinegético o piscícola, corresponderán a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a cuantos obtuvieran la concesión administrativa correspondiente y a los propietarios o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético o piscícola.
2.- En un segundo momento, la ley de tráfico incorpora un régimen especial en materia de responsabilidad en el supuesto de que se produzcan accidentes en las vías públicas como consecuencia de la colisión de vehículos con animales de especies cinegéticas. De este modo, la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contiene una Disposición adicional sexta, que dice así: "En accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados, ello sin perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente".
3.- Mayor interés ofrece en relación con el caso que nos ocupa la reforma que se llevó a efecto de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en el año 2005, puesto que resulta aplicable en el presente supuesto por constituir la norma vigente en el momento en que se producen los hechos. Así, en aplicación de lo que dispone el artículo único, punto 20, de la Ley 17/2005, de 19 de julio, que regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se incorpora a dicho texto legal una nueva Disposición adicional novena, sobre responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, del siguiente tenor literal:
"En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".
Este precepto estuvo vigente desde el día 10 de agosto de 2005 hasta el 8 de mayo de 2014, por lo que resulta de aplicación a todos los accidentes de esta naturaleza acaecidos dentro de ese período de tiempo y, entre ellos, el suceso que aquí nos ocupa.
4.- Por último, la redacción de dicha Disposición adicional novena resulta modificada en virtud de lo que se dispone en el artículo único, apartado 30, de la Ley 6/2014, de 7 de abril, de modificación de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. De esta forma, el nuevo texto de dicha disposición, actualmente en vigor, es del siguiente tenor literal:
"En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.
No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos".
Dado que la Ley 6/2014 entró en vigor el día 9 de mayo de 2014, el nuevo régimen que se contiene en la referida disposición adicional resulta de aplicación a todos aquellos eventos dañosos que se produzcan a partir de dicha fecha.
CUARTA.- Acerca de la necesidad de completar la instrucción del procedimiento.
Respecto de la tramitación del procedimiento, ya se ha dicho más arriba que el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. Sin embargo, cabe apreciar que, en el presente supuesto, la decisión de continuar el procedimiento sin que la Dirección General de Medio Ambiente llegara a evacuar el informe al que se hace referencia en el Antecedente Cuarto de este Dictamen y que se entendiera que, pese a ello, resulta suficiente la instrucción practicada (Cuestión 4ª del Fundamento de Derecho Tercero de la propuesta de orden resolutoria), no se considera acertada. Y ello, porque la información que en su caso hubiera podido facilitar dicho centro directivo resulta determinante para la resolución del presente procedimiento.
En consecuencia, y a los efectos de que se pueda adoptar una resolución de acuerdo con la regulación aplicable al supuesto que nos ocupa, que ya quedó reseñada en el apartado II.3 de la Consideración anterior, se hace necesario solicitar de dicha Dirección General, y poner en su conocimiento el carácter determinante que reviste, que ofrezca información acerca de los siguientes extremos:
a) Sobre la existencia o no de un aprovechamiento cinegético acotado (reserva regional de caza o coto de caza), colindante o próximo con la carretera en la que se produjo el accidente y del que pudiera provenir el animal que causó el accidente, y acerca de la titularidad de dicho aprovechamiento. En su defecto, sobre quien pueda ostentar la titularidad dominical sobre dichos terrenos.
b) Acerca de si el terreno del que pudo provenir el animal se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza y que pudiera ser colindante o encontrarse próximo a la carretera en la que se produjo el accidente.
En este sentido, se debe recordar que el artículo 10.2.d) de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca de la Región de Murcia establece que dichos espacios naturales protegidos también gozan de la condición de terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial, y el artículo 19 de dicha Ley establece la posibilidad de que ellos pueda ejercerse la caza de conformidad con la normativa, planes e instrumentos que pudieran resultarles de aplicación.
Además, conviene señalar que el Decreto 13/1995, de 31 de marzo, aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de Sierra Espuña (incluidos Barrancos de Gebas) y declara como paisaje protegido los Barrancos de Gebas. Precisamente, los artículos 46 y siguientes del Plan de Ordenación establecen las normas relativas al aprovechamiento cinegético de dicho espacio protegido.
c) Asimismo, en el supuesto de que existiese dicho aprovechamiento cinegético y de que fuese de titularidad pública, acerca de las medidas que la Administración hubiese podido adoptar, en su caso, para asegurar la adecuada conservación del terreno acotado.
d) En el caso de que se exista colindante o próximo a la carretera donde se produjo el accidente un terreno de carácter cinegético, sobre si la irrupción del animal en la calzada se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de cacería.
Por último, conviene recordar que, una vez que se efectúen las nuevas actuaciones instructoras que se han sugerido, se debe conferir un nuevo trámite de audiencia a la parte interesada, para darle traslado de aquéllas y ofrecerle la posibilidad de que presente cuantas alegaciones o justificaciones tuviera por convenientes, de acuerdo con lo que ya se dejó apuntado en los Dictámenes de este Consejo Jurídico números 206/2003 y 108/2006, entre otros.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, ya que este Consejo Jurídico considera que procede completar la instrucción del procedimiento con la realización de las actuaciones que se indican en la Consideración Cuarta de este Dictamen, ofrecer un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante y elevar con posterioridad a consulta una nueva propuesta de resolución para su consideración sobre el fondo de la reclamación.
No obstante, V.E. resolverá.