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Dictamen nº 235/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de agosto de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ceutí, mediante oficio registrado el día 12 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública (expte. 152/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 26 de junio de 2012, x interpone reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Ceutí como consecuencia de la caída en la vía pública que sufrió el día 8 de febrero de 2008. La interesada expone en su solicitud que en esa fecha, sobre las 11.30 horas, y mientras iba acompañada de su hijo x, sufrió una caída cuando caminaba por la Plaza José Virgili, situada frente al Ayuntamiento de la citada localidad.
La reclamante manifiesta en su escrito que la calzada se encontraba en mal estado como consecuencia de las obras realizadas para la peatonalización del centro urbano, al estar en desnivel y suelto un adoquín del pavimento, lo que provocó su caída. Explica que, como consecuencia de ella, sufrió traumatismo en la rodilla derecha, con hematoma suprarrotuliano sin signo de fractura, y posible rotura de la cabeza de la falange media de la mano derecha. Aunque la reclamante fue asistida inicialmente en el Centro de Salud de Ceutí, se la trasladó con posterioridad al Hospital "Morales Meseguer", de Murcia, donde entre otras medidas de tratamiento, se le aplicó vendaje no comprensivo en la rodilla derecha.
Con posterioridad, la interesada acudió a revisión los días 14 y 21 de febrero de 2008. Todo ello lo acredita por medio del Informe Médico del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, de 8 de febrero de 2008, día del accidente, y de un Informe de consulta externa, de 14 de febrero de 2008, que acompaña con su reclamación como medios de prueba documentales.
De otro lado, la interesada también pone de manifiesto en su escrito de reclamación que, con posterioridad, acudió a consulta el día 17 de noviembre de 2008, en la que se le diagnosticó de gonartrosis, es decir, artrosis de rodilla, y bursitis anserina. También relata que se le realizó el día 21 de septiembre de 2010 una artroplastia o sustitución quirúrgica total de rodilla, de la que fue dada de alta el día 7 de octubre de 2010. Más adelante, manifiesta que se sometió a tratamiento rehabilitador entre los días 5 y de noviembre y 2 de diciembre de 2010. Con su escrito acompaña los informes médicos que acreditan esas circunstancias.
Asimismo, relata la reclamante que el día 17 de enero de 2011 fue ingresada otra vez de urgencia debido a una dehiscencia o abertura natural o espontánea que se le produjo en la herida que tenía en rodilla como consecuencia de la mencionada operación quirúrgica, y que fue intervenida de nuevo el día 27 de enero de 2011. En esta segunda ocasión, fue dada de alta el día de 31 de enero siguiente. De igual forma, la interesada acompaña un informe médico de evolución de fecha 16 de febrero de 2012.
Por último, la reclamante incorpora en su escrito de reclamación la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que calcula desde el día en que se produjo la caída, es decir, el 8 de febrero de 2002, hasta la fecha en la que, según manifiesta pero no justifica de ningún modo, se produjo el alta con secuelas, es decir, el día 6 de junio de 2012, con arreglo al siguiente detalle:
A) Días por incapacidad impeditiva: 1.578, conforme al siguiente desglose.
- 30 días impeditivos con estancia hospitalaria, a razón de 64,75euros/día, resulta el importe de 1.937,10 euros.
- 1.548 días impeditivos, sin estancia hospitalaria a razón de 52,47euros/día, resulta el importe de 81.223,56 euros.
En consecuencia, el total de la indemnización que pretende en concepto de días impeditivos es de 83.160,66 euros.
B) Por secuelas permanentes que le limitan parcialmente consistentes en rigidez de la rodilla con dolor importante que le impide la deambulación sin muletas, demanda la cantidad de 3.000 euros.
Así pues, el total de la indemnización que reclama la interesada asciende a la cantidad de ochenta y seis mil ciento sesenta euros con sesenta y seis céntimos (86.160,66 euros).
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de la Policía Local de Ceutí, de 6 de agosto de 2012, en el que se pone de manifiesto que "Consta en el parte de trabajo de esta Policía Local que el día 8/2/2.008, se atiende a persona por caída en la Pza. del Ayuntamiento y se le acompaña al centro de salud.
Igualmente, esta Señora fue atendida en el año 2010 también por esta Policía Local, también por caída cuando iba andando en compañía de su esposo, también en la Pza. José Virgili".
TERCERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2012, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ceutí dicta la Resolución 641/2012, por la que se acuerda incoar expediente de responsabilidad patrimonial y se designa instructor del procedimiento, que le fue notificada a la parte reclamante el día 20 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En cumplimiento de las diligencias de instrucción que se realizan en el procedimiento, se recibe un informe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento, de 28 de septiembre de 2012, en el que se hace constar que "Con fecha 8 de febrero de 2008, siendo esta la fecha de la supuesta caída, la oficina técnica del Excmo. Ayuntamiento de Ceutí, no tenía conocimiento de desperfectos en los baldosines de piedra natural que conforman el solado de la Pza. José Virgili, como tampoco se tenía conocimiento de los hechos acaecidos hasta que x presenta en el registro de entrada de esta administración el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial.
De forma regular, el personal de obras y servicios de esta administración, proceden a la revisión de mobiliario urbano y estado de las vías públicas del municipio.
En la fecha de comprobación del pavimento como consecuencia del presente informe, no existe en dicho lugar rotura del pavimento".
QUINTO.- En el mes de enero de 2013 se da cuenta de la reclamación presentada a la correduría de seguros del Ayuntamiento de Ceutí, con el objeto de que pueda comparecer y mostrarse parte en el procedimiento de responsabilidad patrimonial de referencia.
SEXTO.- El día 23 de enero de 2013 el instructor del procedimiento adopta un acuerdo por el que se dispone la apertura de un período de prueba por plazo de treinta días. De igual modo, se dispone requerir a la reclamante para que presente fotografías en color del lugar en el que se produjeron los hechos. Dicho acuerdo le fue notificado a la parte interesada el día 5 de febrero de 2013.
SÉPTIMO.- Con fecha 14 de febrero de 2013 se recibe escrito de x, letrada de la reclamante, por el que, dentro del plazo concedido al efecto, propone la práctica de los siguientes medios de prueba:
- Documental, consistente en los documentos aportados junto con el escrito de reclamación presentado el día 26 de junio de 2012 y en el justificante emitido por el Dr. x, que se acompaña junto con el citado escrito de proposición de prueba. De igual modo, solicita que por los Servicios de Mantenimiento del Ayuntamiento de Ceutí, o por la empresa que se encargue de ello, se emita informe sobre las obras que se estaban realizando el día en que se produjeron los hechos con motivo de la peatonalización del centro urbano de esa localidad.
- Testifical, de los siguientes testigos presenciales de la caída de la reclamante: x, y, z, ....
OCTAVO.- El día 5 de marzo de 2013, el Instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial dicta una providencia por la que acuerda:
1.- Declarar la admisión de la prueba documental propuesta por la parte reclamante, incorporando al expediente administrativo los documentos propuestos. Se acuerda asimismo que el servicio técnico municipal correspondiente emita el informe solicitado por la representación de la interesada.
2.- Declarar la inadmisión a trámite de la prueba testifical de x, Sargento de la Policía Local de ese Ayuntamiento, por cuanto ya consta en el expediente administrativo informe policial relativo a los hechos objeto del procedimiento.
3.- Declarar la admisión del resto de pruebas testificales, si bien en relación con la testifical de x, Alcalde-Presidente del propio Ayuntamiento de Ceutí en ese momento, se le informa a la recurrente de que puede proponer un pliego de preguntas para que sea contestado por escrito.
4.- Citar asimismo a la reclamante para que testifique.
NOVENO.- Obra en el expediente un nuevo informe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Ceutí, de fecha 7 de marzo de 2013, en el que se pone de manifiesto que "Las obras de peatonalización a que hace referencia la interesada, que incluyen la peatonalización del entorno de la Calle Eduardo Otero, plaza José Virgili y otras, se ejecutaron por esta administración entre Mayo 2005 y Enero 2006, encontrándose estas totalmente finalizadas y puestas en servicio desde esa fecha (...).
No consta en esta oficina técnica, que en esas fechas (febrero de 2008) se ejecutara obra alguna en la plaza José Virgili ni en las calles adyacentes, tal y como indica la interesada".
DÉCIMO.- También figura en el expediente administrativo el acta de la comparecencia de x, el día 18 de marzo de 2013, en la que manifiesta "... que no fue testigo de la caída de x, ni participó en el auxilio prestado a esta señora ya que no estuvo presente en el lugar y momento en que se produjeron los hechos".
UNDÉCIMO.- El día 27 de junio de 2013 se lleva a efecto la declaración de la reclamante, que aparece recogida en el acta que obra en el expediente administrativo. De ella, se transcriben literalmente los siguientes extremos:
"PREGUNTA 2:
- Secretaria: ¿Puede explicar qué sucedió?
- De parte: Tropezó en unas losas que estaban unas más altas que otras, no estaban sueltas...
PREGUNTA 3:
- Secretaria: ¿Suele pasar por dicha plaza? ¿Había apreciado el desnivel?
- De parte: Si que pasa habitualmente cuando sale de su casa pero no se había dado cuenta del desnivel.
...
PREGUNTA 7:
- Secretaria: ¿Recuerda si estaban haciendo obras?
No, las hicieron después de que ella se cayera...".
En dicha acta también se recogen las preguntas de parte que se le formularon a la interesada, y de las que aquí se reproduce la siguiente:
"PREGUNTA 7:
¿En el año 2010 tuvo otra caída?
No, ya he dicho que no".
DUODÉCIMO.- También obra en el expediente el acta de la declaración del hijo de la reclamante, x, de la que se transcribe seguidamente lo siguiente:
- De parte: ... al llegar a la altura de -- pasando la fuente, iba un paso delante a su madre, y había unas losas desniveladas y se cayó su madre. No le dio tiempo a cogerla, al darse la vuelta ya estaba en el suelo.
- Secretaria: ¿Vio las losas levantadas?
- De parte: no, iba mirando hacia delante, hacia el Ayuntamiento. Se dio cuenta de las losas desniveladas cuando vio a su madre en el suelo ensangrentada.
PREGUNTA 6.
- Secretaria: ¿Recuerda si se estaban realizando obras?
- De parte, no, las obras de la plaza estaban terminadas hace tiempo".
También se hace constar en esa acta que el testigo aporta en ese momento varias fotografías del pavimento para que se incorporen al expediente, aunque se hace constar en el documento que no consta en ellas la fecha en que fueron realizadas ni el lugar en el que se obtuvieron. De igual modo, se recogen las preguntas de parte que se le formularon al interesado, y de las que aquí se reproducen las siguientes:
"PREGUNTA 1:
¿Cuándo su madre se cayó fue al lado de la loseta levantada?
Sí, pero eran cuatro losetas.
PREGUNTA 5
¿En el año 2010 su madre también se cayó?
No, ella no se cayó antes de ahora.
PREGUNTA 7
¿Al día siguiente de la caída se arregló el pavimento de la plaza?
Sí, porque vino al día siguiente a las 9 de la mañana ya estaba hecho".
DECIMOTERCERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2013 se realiza la prueba testifical de x, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ceutí, en la que contesta por escrito el pliego de preguntas que previamente había sido presentado por la abogada de la interesada. De dicha acta se transcriben los siguientes párrafos:
"Pregunta 3.- Es cierto que no había ningún tipo de señalización en ese tramo de la Plaza.
Puesto que no me fijé en si el suelo estaba roto, tampoco vi si había señalización alguna. Lo que si recuerdo, es que la zona no estaba en obras".
DECIMOCUARTO.- Por medio de un escrito de 18 de febrero de 2014, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Ceutí remite un estudio de valoración del daño corporal realizado por su servicio médico, de fecha 28 de enero de 2014, aunque por error se dice 2013. En las Observaciones de dicho informe se señala que:
"1. No existe nexo de causalidad entre el accidente del 8.2.08 y la prótesis total de cadera que se coloca a la paciente en fecha 29.9.10:
a) En el accidente de 8.2.09 (sic) no sufrió ninguna fractura en la rodilla.
b) Tampoco se documenta ninguna lesión ósea aguda (mediante resonancia magnética o TAC) derivada del accidente del 8.2.08.
c) Por el contrario, la visita de 17.11.08 habla de que la paciente presenta artrosis de rodilla (gonoartrosis), que cabe imputar al proceso de envejecimiento.
2. De acuerdo con lo anterior, no debe imputarse al accidente que nos ocupa el período de sanidad y complicaciones de la prótesis de rodilla. Carece de cualquier fundamento la reclamación de 1.578 días impeditivos, 30 de ingreso hospitalario.
3. Proponemos valorar un período de sanidad de 60 días (30 días impeditivos y 30 días no impeditivos) que es un período razonablemente suficiente para la curación de unas lesiones como las descritas.
4. No se acreditan secuelas derivadas del accidente de 8.2.08".
Por otro lado, también se acompaña un cálculo de la indemnización que se estima, de acuerdo con la propuesta que se contiene en el punto 3 de las Observaciones que han quedado reseñadas, en la cantidad de dos mil cuatrocientos veintiún euros, con noventa céntimos (2.421,90euros).
DECIMOQUINTO.- Mediante acuerdo de 4 de marzo de 2014, notificado en los dos casos el día 12 de marzo, se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento consultante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes.
Por medio de un escrito de fecha 1 de abril de 2014, la letrada de la interesada reitera que la caída que sufrió la reclamante se produjo como consecuencia del mal estado de la calzada, ofrece argumentos en contra de la valoración del daño que sufrió su representada y que se contiene en el informe médico al que se ha hecho alusión anterior y solicita que, por concurrir los requisitos que resultan exigibles, se estime la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.
DECIMOSEXTO.- El día 5 de mayo de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por entender que no queda acreditado el necesario nexo causal entre los daños que se alegan y la actuación de esa Administración local.
Concluida la tramitación del expediente, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 12 de mayo de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por una Administración local, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde a la interesada, que sufrió los daños físicos por los que reclama la correspondiente indemnización.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Ceutí que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario formular las siguientes observaciones:
a) La consulta formulada por el Ayuntamiento consultante no se acompaña del extracto de secretaría ni del índice inicial de los documentos que contiene, de conformidad con lo que exige el artículo 46.2 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
b) Cuando se notifica a la interesada la Resolución 641/201 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ceutí, de 12 de septiembre de 2012, por la que se acuerda incoar el expediente de responsabilidad patrimonial y designar instructor del procedimiento, no se ofrece la información a la que se refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Dado que se trata de una previsión de carácter legal, resultaría necesario extremar la diligencia para asegurar que los interesados disponen de esa información y no se les coloca en situación de indefensión.
TERCERA.- Plazo de ejercicio de la acción indemnizatoria: prescripción.
Uno de los requisitos que impone la ley para poder plantear una reclamación de responsabilidad patrimonial se refiere a la necesidad de que se lleve a efecto dentro del plazo de prescripción de un año desde que se produjo el hecho que pueda justificar la indemnización. Así, el artículo 142.5 LPAC establece que "... el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Se trata de una regulación que también reitera el artículo 4.2 RRP.
Por tanto, en el caso que nos ocupa resulta evidente que cuando la reclamante interpone la reclamación el día 26 de junio de 2012 ya había transcurrido en exceso el plazo de un año para reclamar que contempla la ley y que el ejercicio de la acción correspondiente resulta extemporáneo. Así, conviene recordar que la caída a la que se refiere la reclamante se produjo el día 8 de febrero de 2008. Y se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de este Dictamen que como consecuencia de ello sufrió un traumatismo en la rodilla derecha y una posible rotura de la cabeza de la falange media de la mano derecha. Ello motivó que se le aplicara un vendaje no compresivo en la rodilla derecha y que se le citara a revisión los días 14 y 21 de febrero de dicho año 2008.
Otra cosa distinta es que en el mes de noviembre de 2008 se le diagnosticase artrosis de rodilla (gonartrosis) y bursitis anserina y que, como consecuencia del empeoramiento progresivo de su situación médica, se le practicase una sustitución quirúrgica total de rodilla (artoplastia) en el mes de septiembre de 2010, que motivó que se le dispensase tratamiento rehabilitador entre los meses de noviembre y de diciembre de 2010. Y tampoco guarda relación con la caída de febrero de 2008 que, como complicación derivada de la intervención de 2010, tuviese que someterse en enero de 2011 a otra intervención de urgencia con el objeto de curar una dehiscencia que se le produjo en la herida derivada de esa anterior operación quirúrgica.
Así pues, conviene insistir desde este mismo momento en el hecho de que no parece existir ninguna relación o conexión entre el daño que sufrió la interesada en el mes de febrero de 2008, como consecuencia de la caída que alega, y el padecimiento de gonalgia (dolor en la rodilla) que ella misma refiere en el mes de noviembre de ese mismo año, debido a la gonartrosis y a la bursitis anserina que le afectaba. Por el contrario, la causa más probable de esta última doble afección puede encontrarse en el proceso natural de envejecimiento de la interesada, que tenía 74 años en aquel momento (lo que aparece acreditado en el informe de interconsulta del mes de noviembre de 2008, que se acompaña con el escrito de reclamación como documento número 3).
De hecho, en el informe pericial de fecha 28 de enero de 2014 que remitió la compañía aseguradora del Ayuntamiento consultante se hace constar que la reclamante no se produjo ninguna fractura de rodilla como consecuencia de la caída que sufrió en el mes de febrero de 2008 (Observación 1ª); que tampoco se documentó ninguna lesión ósea aguda (mediante resonancia magnética o TAC) derivada de ese accidente (Observación 2ª), y que por tanto no se acreditan secuelas (Observación 4ª).
Por el contrario, -según se recoge en la Observación 1, c) de dicho informe médico-, en la visita de 17 de noviembre de 2008 se habla de que la paciente presenta artrosis de rodilla (gonoartrosis), que cabe imputar al proceso natural de envejecimiento. Además, con absoluta claridad se determina también en dicho informe que "No existe nexo de causalidad entre el accidente del 8.2.08 y la prótesis total de cadera que se coloca a la paciente en fecha 29.9.10" (Observación 1ª).
En atención a lo que se acaba de exponer se debe entender que la reclamante presenta dos cuadros médicos diferentes e independientes entre sí. El primero, derivado de la caída que sufrió en el mes de febrero de 2008, que no motivó en ningún momento su ingreso hospitalario y que se resolvió con la aplicación de un simple tratamiento para mitigar el dolor, la aplicación de un vendaje en la rodilla y la adherencia temporal (sindactilia) de dos dedos de la mano derecha. Con el propósito de controlar la evolución de la paciente, se la citó -como ya se ha relatado- a dos sesiones de revisión a mediados y finales del mes de febrero de 2008. En este caso, y como se reconoce en el informe médico facilitado por la compañía aseguradora, puede entenderse que la interesada pudo curarse de esas heridas en un plazo de unos sesenta días, que se considera un período razonablemente suficiente para la curación de unas lesiones como las descritas.
El segundo cuadro, referente a la artrosis de rodilla, encuentra su causa más probable en la avanzada edad de la reclamante, según se apunta en el informe médico-pericial al que ya se ha aludido. En cualquier caso, y por si ello no fuera suficiente, se debe recordar que correspondía a la propia reclamante la obligación de haber alegado y acreditado convenientemente que las secuelas que alega se habían producido como consecuencia directa e inmediata de la caída que sufrió en el mes de febrero de 2008, ya que la carga de la prueba corresponde a quien alega, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lejos de ello, resulta necesario reiterar que aunque la reclamante trata de presentar en su escrito de reclamación todas las afecciones que padeció desde el mes de febrero de 2008 hasta febrero de 2012 como secuelas de la caída, se puede realizar con facilidad la debida separación entre dichas dolencias si nos atenemos a las causas que parecen haberlas producido de manera respectiva. La propia documentación médica que la interesada acompaña con su escrito de reclamación permite alcanzar esa convicción con bastante facilidad, pues ni en el informe de interconsulta de noviembre de 2008 ni en el informe de alta de fecha 7 de octubre de 2010, que se emitió tras la operación quirúrgica de colocación de prótesis, se aprecian evidencias de que se pueda estar en presencia de una enfermedad, la gonartrosis, que guarde relación con la caída a la que se refiere la reclamante. Así pues, y a falta de prueba que permita establecer la menor relación entre ellos, se debe considerar que se trata de padecimientos de carácter autónomo que no guardan la menor conexión directa el uno con el otro.
Hasta tal punto ello es así que resulta necesario recordar, siquiera sea brevemente, que en el Informe de la Policía Local de fecha 6 de agosto de 2012 se reseña que, además de la caída que padeció en el año 2008, la reclamante sufrió una segunda caída, en el año 2010, cuando iba caminando en compañía de su esposo por la plaza José Virgili, precisamente, ya que se trata del mismo lugar donde se produjo la primera caída. En este caso, la reclamante no establece la menor relación de causa a efecto entre esa segunda caída y la necesidad de someterse a una intervención de colocación de prótesis completa de rodilla en ese mismo año 2010. Por ello, causa cierta extrañeza que no se establezca la menor vinculación entre esos hechos, sucedidos los dos en el año 2010, y que sin embargo se intente vincular esas pretendidas secuelas con la caída sufrida dos años antes. Además, y de forma bien distinta a lo que pretende la reclamante, se obtiene la impresión de que las dos caídas se habrían producido como consecuencia de la gonartrosis que padecía la interesada, y que -al menos, la primera de ellas- no sería por tanto la causa de esa enfermedad.
De acuerdo con lo que se viene exponiendo, no ofrece duda alguna que en el momento en que la interesada interpuso la reclamación de responsabilidad patrimonial, en el año 2012, ya había prescrito su derecho a reclamar, ya que el dies a quo, es decir, el día de inicio del cómputo del plazo para formular dicha reclamación puede situarse a comienzos del mes de abril de 2008, momento en el que de conformidad con lo que se determina en el informe médico aportado por la compañía aseguradora puede considerarse que debieron sanar completamente las heridas que la reclamante se produjo como consecuencia de su caída del mes de febrero.
En apoyo de lo que se ha señalado cabe traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 30 de enero de 2009, de acuerdo con la cual "Ello pone de manifiesto que la actora, que tenía la carga de la prueba, no ha demostrado mediante pruebas concluyentes que la causa que ha originado las secuelas que padece cuando es examinada por Don. Porfirio unos 2 años después de suceder los hechos sea la caída y si ello es así es evidente que no cabe contar el plazo de prescripción de un año desde la determinación del alcance de las secuelas, como establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992, sino como sostiene el Juzgado, desde que transcurrieron los 120 días en que tardó en curar de las lesiones (fractura de peroné), lo que supone la consecuencia que desde esta fecha (6-6-99), hasta que la interesada presenta el primer escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial el 10-2-1999, ha transcurrido sobradamente el plazo de un año de prescripción...".
A pesar de ello, no puede dejar de apuntarse de la forma más breve posible que no cabe atribuir al documento que se acompaña con la reclamación como documento número 13, de fecha 16 de febrero de 2012 y suscrito por el Dr. x, el carácter de informe de alta con secuelas sino el más apropiado, de acuerdo con su verdadera naturaleza, de simple informe de evolución. Quizá la parte reclamante lo adjunta con la pretensión de tratar de situar en esa fecha -de manera totalmente arbitraria, por cierto- el dies a quo del plazo para reclamar, pero se hace evidente que ello no puede prosperar por las razones que han quedado expuestas.
Tampoco se entiende, a menos de que se trate de un error, que se sostenga en el punto 3 de la reclamación, que se refiere a la "Evaluación económica de la responsabilidad patrimonial", que la valoración económica de la responsabilidad patrimonial se calcula desde el día del accidente, es decir, desde el 8 de febrero de 2008 hasta la fecha de alta médica con secuelas, el 6 de junio de 2012. Como se ha dejado apuntado en el párrafo anterior, ese informe de evolución, al que la parte reclamante atribuye no obstante el carácter de alta médica, es de fecha 16 de febrero de 2012, por lo que también en orden a la determinación de la posible responsabilidad patrimonial administrativa se observa que la interesada actúa sin el menor rigor exigible.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y los daños por los que se solicita indemnización: Falta de acreditación.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene apuntar algunas consideraciones acerca del fondo del asunto que asimismo conducen a rechazar la existencia de la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.
En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el contenido del artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL), al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
En el presente caso, se hace necesario poner de manifiesto que el análisis de la documentación que obra en el expediente no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración local sobre la base de que se hubiese producido un anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de garantizar que el tránsito de viandantes por las calles de titularidad municipal se realizase en las debidas condiciones de seguridad.
Así, ha quedado acreditado que la reclamante sufrió una caída el día 8 de febrero de 2008 mientras caminaba por la plaza José Virgili, de Ceutí, en compañía de su hijo. También han resultado probadas las lesiones en la rodilla y en la mano derecha que sufrió como consecuencia de ese accidente. Estos extremos han quedado acreditados por medio de las declaraciones de los testigos de la caída, del informe de la Policía Local de fecha 6 de agosto de 2012 y de los informes médicos que se acompañan junto con el escrito de reclamación y que obran en el expediente administrativo.
No obstante, no ha quedado debidamente acreditado que la calzada se encontrase en mal estado como consecuencia de las obras realizadas para la peatonalización del centro urbano, ni que un adoquín del pavimento estuviese suelto y en desnivel, y que ello constituyese la causa de la caída de la interesada. De manera contraria a lo que manifiesta la parte reclamante, la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Ceutí pone de manifiesto, en su informe de 28 de septiembre de 2012, que en la fecha de la caída de la reclamante dicha dependencia administrativa no tenía conocimiento de la existencia de desperfectos en los baldosines de piedra natural que conforman el solado de la plaza José Virgili. Más adelante, y en un segundo informe de esa Oficina Técnica, de 7 de marzo de 2013, se señala que las obras de peatonalización a que hace referencia la interesada se ejecutaron entre los meses de mayo de 2005 y enero de 2006. También se añade que no consta que en el mes de febrero de 2008 se ejecutara ninguna obra en la plaza José Virgili ni en las calles adyacentes, como sostiene la interesada.
A mayor abundamiento, se debe recordar que la propia interesada manifiesta en su declaración que no se estaban haciendo obras en la plaza en la que sufrió el accidente, sino que se realizaron después de su caída. En este sentido coinciden en su declaración el hijo de la reclamante, que reconoce que las obras de la plaza estaban terminadas hacía tiempo, y el alcalde de la localidad, x, que manifiesta que la zona no estaba en obras en el momento en el que se produjo el accidente al que se contrae este procedimiento.
Tampoco ha quedado acreditada la existencia de alguna o varias losetas o adoquines del pavimento que pudieran estar desnivelados y haber propiciado la caída de la reclamante en el mes de febrero de 2008. Así, aunque la interesada se refiere a la existencia de una las losetas con las que supuestamente tropezó y que estaban -según apunta- "unas más altas que otras", se trata de una alegación que no ha quedado corroborada por ningún otro medio probatorio. Tan sólo en la declaración de su hijo se hace referencia, en un primer momento, a que la interesada tropezó con unas losetas desniveladas para aparecer después otra manifestación de que se trataba de cuatro losetas que estaban levantadas. Pero, como se viene insistiendo, causa cierta extrañeza que la parte reclamante no desplegase el menor esfuerzo probatorio en orden a la acreditación de un hecho tan sustancial y determinante, que hubiera podido llevar a cabo mediante la obtención, el mismo día de la caída, de una serie de fotografías que lo reflejasen adecuadamente y por medio de la aportación de testigos presenciales que pudiesen dar cuenta, con certeza, de esa circunstancia. Por lo demás, causa aún más sorpresa que el hijo de la reclamante manifieste en su declaración que se arregló el pavimento de la plaza antes de las nueve de la mañana del día siguiente, quizá para tratar de justificar de alguna manera esa falta de esfuerzo probatorio.
Conviene poner de manifiesto que en el caso que nos ocupa no se entra en la apreciación de las fotografías que el hijo de la interesada aportó en el momento de su declaración testifical, ya que no se tiene conocimiento de la fecha en la que fueron obtenidas. En todo caso, conviene hacer la salvaguarda de que las mismas no permiten entender, si efectivamente se obtuvieron el día en que se produjo la caída, que el pavimento se encontraba en condiciones deficientes, sino que por el contrario abonan la impresión de que se encontraba dentro de unos márgenes tolerables de calidad y rendimiento.
Así pues, las circunstancias que han quedado reflejadas a lo largo de este Dictamen dan a entender, de manera contraria a lo que sostiene la interesada, que la caída que sufrió se produjo de manera accidental, que no fue provocada por el mal estado del pavimento, y que supondría por ello un infortunio que le corresponde soportar por constituir un riesgo inherente a la deambulación de los viandantes por los lugares de tránsito público.
En definitiva, y como consecuencia de la falta de actividad probatoria desarrollada por la reclamante, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal que pudiera existir entre los daños sufridos por ella y el funcionamiento anormal de los servicios municipales de mantenimiento y conservación de las vías públicas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La acción de indemnización se ejercitó cuando ya había prescrito el derecho a reclamar, puesto que había transcurrido en exceso el plazo anual que se contempla en los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RPR, lo que debe conducir a la desestimación de la reclamación.
SEGUNDA.- En cualquier caso, y en cuanto al fondo, no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, toda vez que no se ha acreditado el necesario nexo causal que debe existir entre los servicios públicos municipales de mantenimiento y conservación de las vías públicas y los daños alegados por la interesada, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado demostrada.
TERCERA.- En la medida en que la propuesta de resolución desestima la reclamación interpuesta se dictamina favorablemente, si bien debe completarse la resolución que ponga fin al procedimiento con la declaración de extemporaneidad y consiguiente prescripción de la acción indemnizatoria a la que se ha hecho anterior referencia.
No obstante, V.S. resolverá.