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Dictamen nº 240/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de agosto de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de julio de 2014, sobre Proyecto de Decreto por el que se establece el Currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (expte. 229/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2014, la Directora General de Ordenación Educativa y Atención a la Diversidad eleva al Consejero de Educación, Universidades y Empleo propuesta para la aprobación de un Decreto por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Dicha propuesta se acompaña de la siguiente documentación:
- Un primer borrador del texto, que no se ha incorporado al expediente remitido al Consejo Jurídico.
- Un informe-memoria que, tras recoger la fundamentación jurídica en la que se ampara el Proyecto y ofrecer determinadas orientaciones sobre la técnica normativa utilizada en la redacción de ciertos preceptos, plasma la tramitación seguida, con indicación de los informes evacuados por otros centros directivos de la Consejería de Educación, indicando cuáles de las observaciones y sugerencias han sido aceptadas y cuáles no, motivando su rechazo. Los documentos que materializan dichas aportaciones al Proyecto se adjuntan al informe-memoria, constando las de los siguientes órganos: Dirección General de Centros Educativos, Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, Dirección General de Recursos Humanos y Calidad Educativa, Comisión Regional de Directores de Primaria, e Inspección de Educación).
Señala el informe-memoria, además, el carácter urgente de la aprobación del Proyecto, dado que el calendario de implantación de estas enseñanzas establecido por la Disposición final cuarta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), prevé que las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones en Educación Primaria se implantarán en los cursos 1º, 3º y 5º en el curso escolar 2014-2015, y para los restantes cursos en el 2015-2016.
La aprobación del futuro Decreto determinará la derogación del Decreto 286/2007, de 7 de septiembre, por el que se establece el currículo de Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como su normativa de desarrollo contenida en la Orden de 13 de septiembre de 2007, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se regulan la implantación y el desarrollo de la Educación Primaria; la Orden de 10 de diciembre de 2007, de la misma Consejería, por la que se regula la evaluación en Educación Primaria; y la Orden de 19 de octubre de 2012, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la impartición de la segunda lengua extranjera en el tercer ciclo de Educación Primaria.
- Un informe sobre impacto de género, que concluye que el Proyecto carece de resultados o efectos que produzcan o incrementen desigualdades por razón de género, con una breve consideración especial al lenguaje utilizado en la redacción de la futura norma y a la similar representación de ambos sexos en el alumnado.
- Una memoria económica, según la cual la implantación de las nuevas enseñanzas no conllevará un aumento de gastos de equipamiento ni de funcionamiento de los centros, aunque sí en materia de personal, para aplicar las previsiones que en materia de enseñanza en lenguas extranjeras en modalidad bilingüe se contienen en el artículo 9 del Proyecto. Cifra el incremento del gasto correspondiente al Capítulo I del Presupuesto en 1,6 millones de euros para el curso 2014-2015, y en 1,4 millones adicionales para el curso siguiente.
SEGUNDO.- Dado traslado del Proyecto al resto de Consejerías de la Administración regional, únicamente formula observaciones la de Sanidad y Política Social en relación con la materia de Educación para la Salud.
TERCERO.- Con fecha 14 de abril de 2014 el Servicio Jurídico de la Consejería promotora del Proyecto, lo informa favorablemente, formulando diversas sugerencias de mejora.
CUARTO.- Recabado el preceptivo dictamen del Consejo Escolar de la Región de Murcia, lo emite con el número 3/2014, de 2 de junio, en sentido favorable al Proyecto, si bien realiza numerosas observaciones y aportaciones, que tras su valoración por la Dirección General de Calidad Educativa, Innovación y Atención a la Diversidad en informe de fecha 3 de junio, sólo parcialmente serán asumidas e incorporadas al texto.
Este último informe justifica el rechazo de las observaciones y sugerencias que han merecido una valoración desfavorable por los redactores de la norma. No obstante, será complementado por otro informe, de fecha 24 de junio, en el que reconsideran su inicial rechazo en relación con algunas de las observaciones formuladas por el Consejo Escolar de la Región de Murcia y motivan la introducción de otras alteraciones en el texto del Proyecto.
QUINTO.- El 5 de junio emite su preceptivo informe la Vicesecretaría de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.
SEXTO.- Solicitado el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 27 de junio en sentido favorable al Proyecto, si bien dicho parecer positivo se condiciona a la subsanación de las observaciones formuladas al texto.
El indicado informe pone de relieve diversos déficits procedimentales (ausencia de memoria de impacto normativo, omisión del informe de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos, una limitada participación de la comunidad educativa en la elaboración del Proyecto y la no consulta al Consejo Económico y Social de la Región de Murcia). Se efectúan, asimismo, diversas sugerencias de redacción en aras de una mejor técnica normativa y algunas observaciones que ponen de relieve aparentes contradicciones entre apartados y artículos del mismo Proyecto y entre éste y la norma básica que pretende desarrollar.
SÉPTIMO.- El 15 de julio, la Directora General de Calidad Educativa, Innovación y Atención a la Diversidad efectúa un análisis valorativo de las observaciones efectuadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, asumiendo un número importante de ellas y justificando el rechazo de las restantes.
Así, en relación con las omisiones procedimentales, señala que la memoria de impacto normativo no sería exigible en atención al derecho transitorio incorporado a la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que modificó la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del Región de Murcia, incorporando dicho trámite. Señala, asimismo, que se ha eliminado del Proyecto el precepto que podría determinar un incremento en el gasto y que hacía preceptivo el informe de la Dirección General de Presupuestos, por lo que ya no sería necesario recabarlo. Considera, además, que la participación ha sido suficiente y adecuada, dada la exigencia de que el Proyecto esté aprobado como Decreto al inicio del curso escolar, estimando innecesario consultar al Consejo Económico y Social, atendido el ámbito de sus funciones consultivas y la naturaleza y contenido de la futura norma.
En cuanto a las aparentes contradicciones advertidas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, se justifica que, en realidad, no son tales, efectuando una lectura concordada de los preceptos que permite interpretarlos como complementarios y no contrarios entre sí.
OCTAVO.- El 16 de julio se incorpora al expediente un ejemplar del Proyecto, diligenciado por el Secretario General de la Consejería impulsora del mismo, que cabe considerar como texto definitivo y autorizado del Proyecto.
Consta de una parte expositiva innominada y 31 artículos divididos en siete Capítulos (I. Principios y Disposiciones Generales; II. Organización Curricular; III. Metodología; IV. Tutoría; V. Equidad en la Educación; VI. Autonomía de los Centros; y VII. Evaluación y Promoción). La parte final de la norma contiene cinco disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales, así como cuatro anexos (I. Asignaturas troncales y específicas; II. Asignaturas de libre configuración autonómica; III. Horario semanal; y IV. Orientaciones para la adecuación del currículo en centros de educación especial y aulas abiertas especializadas en centros ordinarios).
NOVENO.- En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado18 de julio de 2014.
La consulta, formulada por el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por delegación del Consejero, se efectúa por el trámite de urgencia.
DÉCIMO.- Con fecha 23 de julio de 2014, tiene entrada en el Consejo Jurídico un correo electrónico remitido por la Presidenta de la Federación de Asociaciones de Familias Sordas de la Región de Murcia, en el que formula alegaciones al Proyecto, en relación con el artículo 7.8 del Proyecto y con la asignatura "Lengua de Signos Española", respecto de la que cuestiona tanto la oportunidad de configurar esta área como su concreto diseño curricular.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter y alcance del Dictamen.
I. El artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), determina que el Consejo deberá ser consultado en relación con "los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado".
Debe recordarse que, como ya se indicaba en la Memoria de este Órgano Consultivo del año 2000 y, entre otros, en nuestro Dictamen 160/2002, la inclusión de los proyectos de reglamentos en el citado artículo viene condicionada, esencialmente, a que vayan dirigidos a desarrollar una Ley de la Asamblea Regional o, como en el caso presente, la legislación básica del Estado, situándonos así en la categoría de los reglamentos ejecutivos, o de desarrollo o aplicación de ley. El Tribunal Supremo ha indicado, respecto de estos reglamentos, que son todos aquellos que se convierten en complemento indispensable de la norma que desarrollan, caracterizándose por el hecho de que la posibilidad de ejercer la potestad reglamentaria de la Administración viene concedida por la ley formal, dirigiéndose la intervención del órgano consultivo a velar por la observancia del principio de legalidad y del ordenamiento jurídico, revistiendo por tanto un carácter esencial que aconseja tender a una interpretación no restrictiva del término ejecución de ley, máxime cuando la omisión de la consulta, caso de ser preceptiva, determina la nulidad de pleno derecho de la disposición.
Como señalamos en nuestro Dictamen 107/2007, relativo al entonces Proyecto del Decreto 286/2007, en estas normas curriculares concurren las notas que las caracterizan como reglamento ejecutivo de la legislación básica estatal, dado que su objeto es el establecimiento del currículo de la Educación Primaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma, cumpliendo con ello el mandato establecido por el artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE). Nos encontramos, pues, con un reglamento fruto de un expreso mandato de regulación contenido en la norma básica, carácter que corresponde a la citada Ley Orgánica en virtud de su Disposición final quinta.
Además, tales reglamentos curriculares se configuran como un instrumento regulador esencial del Sistema Educativo, en tanto que escalón necesario en el proceso de progresiva concreción de los elementos que lo configuran.
También decíamos en dicho Dictamen que no es óbice para la consideración de tales Decretos como reglamentos ejecutivos, que éstos sean un desarrollo directo no tanto de la citada Ley Orgánica como de los respectivos Reales Decretos de enseñanzas mínimas (hoy, tras la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en adelante LOMCE), la referencia debe hacerse a los Reales Decretos de establecimiento del currículo básico de cada una de las enseñanzas, en el caso de la Primaria, el RD 126/2014, de 28 de febrero), dado que el carácter de básico deriva no sólo de su Disposición final segunda, que así lo proclama expresamente, sino también por resultar inmanente a dichos Reglamentos estatales, al ser el resultado del mandato que la LOE, en su artículo 6 bis.1, letra e) efectúa al Gobierno para fijar el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y la validez en todo el territorio nacional de los títulos correspondientes.
En este caso, el carácter preceptivo del Dictamen es claro. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de mayo de 2008, en su Fundamento de Derecho Tercero, establece que "el reglamento autonómico aprobado mediante Decreto del Gobierno de La Rioja 23/2007, de 27 de abril (por el que se establecía el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para dicha Comunidad Autónoma), viene a desarrollar para La Rioja la legislación básica estatal en la materia; es decir, las Leyes Orgánicas reguladoras de la Educación y el Real Decreto 1631/2006 (por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria), cuyo grado de adherencia con respecto a aquellas viene dado por su carácter de norma así mismo básica, según resulta de su propia Disposición Final Primera, de modo que el desarrollo reglamentario autonómico se sitúa precisamente en el mandato contenido en la referida norma estatal, tal y como se expresa en el Preámbulo del propio Decreto 26/2007, de 4 de mayo". Dicha doctrina fue confirmada por la STS, 3ª, de 1 de junio de 2010, al desestimar el recurso de casación interpuesto frente a la precitada sentencia.
II. En cuanto al alcance del Dictamen, no puede el Consejo Jurídico pronunciarse acerca de la bondad técnica o la corrección pedagógica de los distintos componentes del currículo que se contienen en los Anexos del Proyecto, pues pertenecen a un campo del saber ajeno al que es el propio de este Órgano Consultivo, cuyo asesoramiento es estrictamente jurídico. Debe ponerse, asimismo, de relieve que es extremadamente complicado, dada la extensión y grado de detalle de los Anexos (en el Proyecto se definen los elementos curriculares para cada curso o nivel, mientras que el currículo básico establece los respectivos elementos para el conjunto de la etapa) y el componente sustancialmente técnico de buena parte de los mismos, contrastar si los objetivos, competencias, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje establecidos para cada bloque de asignaturas se ajustan a la nueva distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de fijación y desarrollo complementario de los elementos que componen el currículo y que se describe en la Consideración Segunda de este Dictamen, del que deriva que, en unos casos, deba la Administración regional limitarse a complementar las previsiones estatales y, en otros, por el contrario, venga compelida a establecer aquellos elementos curriculares ex novo y en exclusiva.
III. La consulta solicita expresamente que el presente Dictamen se dicte en el plazo de urgencia que contempla el artículo 10.5 LCJ.
Sin embargo, tras la modificación operada en dicho precepto por el artículo 9 de la Ley 3/2012, de 24 de mayo, de medidas urgentes para el reequilibrio presupuestario, el plazo de diez días naturales a que se refiere el indicado artículo 10.5 únicamente será exigible respecto de los expedientes remitidos por el Consejo de Gobierno en los que se haga constar la urgencia del Dictamen, por lo que no sería aplicable al supuesto sometido a consulta.
No obstante, el Consejo Jurídico es consciente de las peculiares características que concurren en la normativa de enseñanza y entiende la conveniencia de que la norma proyectada esté en vigor antes del comienzo del nuevo curso académico, en orden a posibilitar la impartición de las enseñanzas a que se refiere. En consecuencia, procede a otorgarle la suficiente prioridad en su tramitación como para permitir que este Dictamen esté en poder de la Consejería consultante con anterioridad a dicha fecha y proceda, si así lo estima oportuno, a efectuar las adaptaciones en el texto que en el presente se sugieren.
SEGUNDA.- Competencia material y habilitación normativa.
Como ya se adelantó en la Consideración precedente, el Proyecto constituye un desarrollo del artículo 6 LOE, regulador del currículo de las distintas enseñanzas, conforme a la distribución de competencias que establece el artículo 6 bis de la misma Ley Orgánica, introducido por la LOMCE, que atribuye al Gobierno, con carácter general, "el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica". En ejercicio de dicha competencia se aprueba el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.
La competencia de la Administración regional para fijar el currículo de la Educación Primaria deriva del artículo 16 del Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen. La Disposición final sexta LOE efectúa una llamada expresa al desarrollo de sus disposiciones por parte de la Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE).
En cuanto a la distribución de competencias en materia de currículo de Educación Primaria, el mentado artículo 6 bis LOE, además de la ya indicada atribución al Gobierno de la Nación del diseño del currículo básico, dispone que las materias se agruparán en tres bloques, denominados de asignaturas troncales, de asignaturas específicas y de asignaturas de libre configuración autonómica, especificando las competencias que respecto de cada bloque de materias corresponden ora al Estado ora a las Comunidades Autónomas.
1. Compete al Estado establecer las siguientes determinaciones:
a) Respecto de las asignaturas troncales, sus contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo;
b) En el bloque de asignaturas específicas, los estándares de aprendizaje evaluables;
c) Los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, así como las características generales de las pruebas, en relación con la evaluación final de Educación Primaria.
2. Dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, de acuerdo con la atribución competencial referida con anterioridad y en atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 6 bis.2, letra c) LOE, las competencias de las respectivas Administraciones educativas relativas al currículo se ciñen a:
"1º Complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales.
2º Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.
3º Realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia.
4º Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales.
5º Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.
6º En relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.
7º Establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica".
También contiene el artículo las facultades de los centros docentes para, dentro de la regulación y límites establecidos por las respectivas Administraciones educativas, complementar los contenidos de las asignaturas y configurar su oferta formativa; diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios y determinar la carga horaria de las diferentes asignaturas.
Este esquema competencial es, a su vez, plasmado en el artículo 3 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.
Además, el artículo 6 bis.2, letra e) LOE dispone que el horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque de las troncales se fijará en cómputo global para toda la Educación Primaria y no será inferior al 50% del total del horario lectivo fijado por cada Administración educativa como general.
3. La citada distribución competencial encuentra amparo, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en su Dictamen 132/2014, en la Constitución (art. 149.1, 30ª) y en la jurisprudencia constitucional. Así, señala que:
"...en Sentencia 184/2012, el Tribunal (Constitucional) afirma que en materia de enseñanza al Estado le corresponde, "además de la alta inspección, las competencias de ordenación general del sistema educativo, fijación de las enseñanzas mínimas, regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y establecimiento de normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos y la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 4, reiterado en la STC 330/1993, de 12 de noviembre, FJ 3)". Asimismo, señala el Tribunal Constitucional que "también hemos reconocido que la competencia del Estado para dictar normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE se extiende a la programación general de la enseñanza a que se refiere el art. 27.5 CE (STC 47/2005, de 3 de marzo, FJ 11)".
(...)
En la STC 212/2012, se señalaba que "ya en la Sentencia 88/1983 afirmamos que la fijación de objetivos por bloques temáticos comprendidos en cada una de las materias o disciplinas de las enseñanzas mínimas, así como los horarios mínimos necesarios para su enseñanza efectiva y, por tanto, también indirectamente la determinación de las materias o disciplinas, formaba parte de la competencia estatal para establecer las enseñanzas mínimas (FJ. 3). Tampoco ahora se aprecia que el Estado se haya excedido en el ejercicio de esta competencia, pues es la Administración educativa la competente para establecer el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo (artículo 8.3) (...) De este modo las Administraciones educativas, al regular el currículo, disponen del margen que dejan las enseñanzas comunes, dentro del cual pueden prever enseñanzas específicas que respondan a su particularidad dentro del Estado autonómico, con lo que queda intacta la competencia de desarrollo normativo cuya vulneración se alegaba" (FJ 4). A lo que cabe añadir que, conforme a lo declarado por la Sentencia 111/2012, "es de competencia estatal el establecimiento de las enseñanzas mínimas, que lleva aparejada la concreción de su contenido, que comprende la fijación de objetivos por bloques temáticos en relación con cada disciplina o materia, y la fijación de los horarios mínimos que se consideren necesarios para su enseñanza efectiva y completa (STC 88/1983, de 27 de octubre, FJ 3...".
"Por lo que se refiere a las evaluaciones de tercero de primaria y la evaluación final de educación primaria, que pueden considerarse de las denominadas evaluaciones de diagnóstico, que versan sobre competencias básicas del currículo, el Tribunal Constitucional (Sentencia 212/2012) ha entendido que "su desarrollo, ejecución y control corresponde a las Administraciones educativas en el marco normativo básico que establezca el Gobierno, a los efectos de que se produzcan con criterios de homogeneidad".
Corolario de lo expuesto es que la Administración regional cuenta con competencia material suficiente para desarrollar mediante Decreto el currículo de la Educación Primaria, al amparo de las previsiones estatutarias y dentro de los límites y con las habilitaciones expresas contenidas en la normativa básica estatal, labor normativa que se inserta dentro del modelo bases más desarrollo.
TERCERA.- Competencia orgánica y procedimiento de elaboración.
1. El Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar, en su caso, el presente Proyecto, en virtud de la genérica atribución de potestad reglamentaria efectuada por el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía.
2. Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, si bien han de advertirse las siguientes carencias:
a) Sobre el estudio económico y el informe presupuestario.
Es constante en la doctrina del Consejo Jurídico la advertencia acerca de la interpretación reduccionista que se viene realizando por la Administración de la exigencia del estudio económico en la legislación vigente, pues de ordinario la instrucción de los procedimientos de elaboración normativa, al amparo de las exigencias del artículo 46.3 y 53.1 de la Ley 6/2004, se limita a efectuar una proclamación general de ausencia de gasto adicional derivado de la aprobación de la nueva norma o se contrae el estudio a efectuar un análisis de las implicaciones estrictamente presupuestarias de la disposición proyectada, lo que ha obligado a menudo a advertir acerca de las diferencias existentes entre el estudio económico exigido por los indicados preceptos y el informe previsto por la Disposición adicional del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia (TRLH), aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre.
Como reiteradamente ha puesto de manifiesto el Consejo Jurídico, el estudio económico que ha de incorporar la fase de elaboración reglamentaria ex artículo 53 de la Ley 6/2004 es de diferente alcance al exigido por la normativa presupuestaria (Disposición adicional TRLH) para los casos en que la entrada en vigor de la futura norma genere nuevas obligaciones económicas no previstas inicialmente o una disminución de los ingresos en principio previstos.
En efecto, la memoria económica a que se refiere el artículo 53 de la Ley 6/2004 tiene por finalidad ilustrar acerca de las consecuencias económicas que, más allá de su incidencia en los créditos presupuestarios, habrá de tener la futura disposición, permitiendo así deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103.3 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 CE demanda (por todos, Dictamen 54/2012).
La concepción que este Consejo Jurídico ha mantenido acerca del estudio económico a incorporar durante la elaboración de las disposiciones normativas es la de un informe de impacto económico, no sólo sobre la propia Administración, sino sobre los diferentes sectores económicos y sociales, colectivos y agentes a los que afecta. Todo ello es acorde con la doctrina del Consejo de Estado, que ha puesto reiteradamente de manifiesto la necesidad de que los estudios económicos aborden las repercusiones económicas que los nuevos regímenes normativos entrañan tanto para otros poderes públicos como para los agentes económicos afectados (Dictámenes núm. 1732/2002 y 1485/2004).
Como claramente se advierte al leer la memoria económica incorporada al folio 11 del expediente, su contenido es estrictamente presupuestario, en la medida en que se centra en los mayores costes de personal que conllevará para la Administración regional la implantación de las previsiones contenidas en determinados preceptos del futuro decreto relativos a la enseñanza bilingüe para el aprendizaje de las lenguas extranjeras.
Ello convierte a esta memoria económica en claramente insuficiente, pues ni siquiera toma en consideración la aplicación del futuro Decreto a operadores privados (centros docentes de titularidad privada), lo que determina la necesidad de incorporar al expediente un informe que se adecue en su ámbito de análisis y en su contenido a los criterios expuestos.
Por otra parte, efectuada una observación por la Dirección de los Servicios Jurídicos acerca de la preceptividad del informe de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos, al desprenderse de la memoria económica de la norma que ésta conllevará gastos adicionales, la Dirección General promotora de la norma señala que "se ha eliminado el artículo 10.3 al objeto de que esta norma no suponga nuevas obligaciones económicas no previstas inicialmente en los presupuestos de la Administración".
b) De la conformación del expediente.
En contra de lo establecido por el artículo 46.2, letra a), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, no se han incorporado a la documentación remitida al Consejo Jurídico los sucesivos borradores del texto de la disposición, ni siquiera de su articulado, lo que dificulta el estudio de su evolución e impide conocer con exactitud la numeración y redacción exacta de los preceptos sobre los que efectuaron sus observaciones y sugerencias los órganos preinformantes, privando así a este Órgano Consultivo de un relevante elemento de estudio y valoración acerca de las alternativas normativas contempladas a lo largo de la tramitación de la futura disposición.
CUARTA.- Del Anexo I y el ejercicio de las competencias autonómicas en desarrollo del currículo básico.
Como ya se indicó en la Consideración Segunda de este Dictamen, el artículo 6 bis LOE, introducido por la LOMCE, ha definido de forma detallada las competencias que en ese proceso de concreción sucesiva que va desde la definición del currículo básico a la impartición de las respectivas enseñanzas corresponden al Estado, las Comunidades Autónomas y los centros docentes.
Centrándonos en los dos primeros agentes, sus funciones de diseño curricular de las áreas varían en función del bloque de asignaturas en cuestión, ya sean éstas troncales, específicas o de libre configuración autonómica.
Así, en las asignaturas troncales, al Estado le corresponde fijar los contenidos comunes, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje, mientras que a la Comunidad Autónoma se le asigna la competencia para complementar tales contenidos y estándares.
Tras la LOMCE ha desaparecido la exigencia contenida en el artículo 6.4 LOE de que los currículos elaborados por las Administraciones educativas incorporaran los contenidos básicos fijados por el Estado. Ya en nuestro Dictamen 107/2007, en virtud de lo establecido en dicho precepto básico, señalamos que en esta materia las relaciones entre el ordenamiento estatal y el autonómico no se regían únicamente por las generales del modelo binómico "bases más desarrollo", que permiten a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo de las bases estatales con el límite sustancial de su no contradicción. En la fijación del currículo, a ese condicionante de corte negativo se añadía otro de sesgo positivo, cual era la preceptiva inclusión de las enseñanzas mínimas o elementos básicos del currículo estatales en la norma que las desarrollaba, como garantía reforzada de respeto, en la medida en que habían de ser asumidas e incluidas como contenido propio, formando parte integrante de la norma autonómica.
Suprimida ahora la exigencia contenida en el derogado artículo 6.4 LOE, los elementos básicos del currículo se configuran como normas de mínimos, en la medida en que establecen ese mínimo común denominador propio de toda norma básica, que ofrece un cimiento único sobre el que construir las diversas regulaciones autonómicas adaptadas a la realidad regional correspondiente. En consecuencia, los contenidos y criterios de evaluación fijados por el currículo básico pueden y deben ser completados y desarrollados por la Comunidad Autónoma, mediante el establecimiento de prescripciones no previstas en aquéllos, es decir, ampliando los contenidos y elementos que permiten evaluar cada área, aunque siempre con el límite de su compatibilidad material y complementariedad respecto a los establecidos por la norma básica y de conformidad con la asignación de competencias que, respecto de cada bloque o tipo de asignaturas, realiza el artículo 6 bis LOE.
De la lectura comparada de los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje contemplados por los respectivos anexos I y II del RD 126/2014 y I del Proyecto, se advierte que algunos de los dichos elementos curriculares básicos no se han incorporado de forma expresa o, al menos, literal al futuro currículo regional (i.e., los estándares de aprendizaje evaluables de la asignatura valores sociales y cívicos), si bien sí que lo han hecho la inmensa mayoría de aquéllos. Esta alternativa normativa es técnicamente posible, como también lo sería que el futuro Decreto únicamente recogiera los contenidos y criterios de evaluación complementarios de los básicos y se limitara a efectuar una remisión genérica al RD 126/2014 respecto de éstos, dada la supresión de la precitada exigencia del artículo 6.4 LOE. No obstante, dichas técnicas, sobre todo la primera de las indicadas, que es la que se ha utilizado en el Proyecto, pueden llevar a confusión a los operadores o destinatarios de la norma, si interpretan que el currículo que aprobará el futuro Decreto, como lo ha sido hasta la actualidad, constituye una norma completa e integradora de todos los elementos básicos y de los propios del desarrollo autonómico, lo que podría llevar a omitir en la aplicación, impartición y evaluación de las enseñanzas aquellas partes del currículo básico que no se han incorporado de forma expresa a la norma regional, poniendo en riesgo el cumplimiento de la finalidad primordial que inspira a las normas calificadas de bases en esta materia, como es la garantía de una formación común y la validez de los títulos académicos en todo el territorio nacional.
Como ya se advirtió en la Consideración Primera, dado el carácter eminentemente técnico del Anexo I del futuro decreto, excede del análisis que este Consejo Jurídico viene compelido a hacer del proyecto normativo que se le somete, la determinación de si un determinado contenido, criterio de evaluación o estándar de aprendizaje básico que no se ha reflejado expresamente, está implícito o ha de considerarse incluido en los elementos curriculares autonómicos definidos en el Proyecto. Pero, si así no fuera y ante los riesgos antes expresados, entiende este Órgano Consultivo que sería oportuno corregir dichas omisiones.
QUINTA.- Observaciones singulares al articulado.
I. A la Exposición de Motivos.
- En el sexto párrafo, al aludir a la autonomía de los centros docentes para concretar su oferta formativa, se señala que podrán hacerlo "en el marco de la programación de las enseñanzas que establezca cada Administración educativa", trasladando al Proyecto lo contemplado en la parte expositiva del RD de currículo básico. Sin embargo, mientras que en la norma estatal sí tiene sentido aludir a "cada Administración educativa", en la medida en que será aplicable por las diversas Comunidades Autónomas, dado el limitado ámbito de aplicación territorial del Proyecto, en su Exposición de Motivos sería más adecuado aludir a "la Administración educativa" o la "Administración regional".
- En el inicio del décimo párrafo, quizás sería más inteligible si se redactara como sigue: "Este currículo propugna que las habilidades cognitivas, siendo imprescindibles, no son suficientes...".
- En la fórmula promulgatoria debe sustituirse la expresión "Consejero competente en materia de Educación" -que tiene sentido cuando se pretende evitar que la determinación de los órganos competentes que realizan las normas se vean afectadas por los cambios organizativos y de denominación de los Departamentos- por la vigente denominación oficial del titular del órgano que formula la propuesta, el Consejero de Educación, Cultura y Universidades, pues tal propuesta normativa es un acto puntual y que, a diferencia de la parte dispositiva del futuro Decreto, no es susceptible de aplicación sucesiva o reiterada en el tiempo.
II. Al articulado.
- Artículo 6. Objetivos.
En la medida en que el artículo 7 RD 126/2014 reproduce de forma literal los objetivos que a la Educación Primaria le marca el artículo 16 LOE, la remisión del Proyecto debería hacerse a este precepto legal, antes que al reglamentario o, al menos, habría de complementarse esta referencia con la del indicado artículo 16.
- Artículo 7. Áreas.
a) Una lectura conjunta de los apartados 7 y 8 arroja una cierta incoherencia que habría de ser corregida.
En efecto, de conformidad con el apartado 7, los alumnos han de cursar asignaturas del bloque de libre configuración autonómica durante todos los cursos de la etapa. Sin embargo, respecto del cuarto curso de Primaria el apartado 8 únicamente configura como potestativa la oferta de un área de dicho bloque. Así, si en 1º, 2º y 3º nivel los alumnos han de cursar necesariamente el área de Lectura Comprensiva (apartado a) y en 5º y 6º la de Segunda Lengua Extranjera o sus alternativas (apartado 8, letra c), en 4º curso únicamente se indica que los centros "podrán ofertar, al menos, una" de las áreas que la letra b) del apartado enumera (conocimiento aplicado, profundización en lengua castellana y literatura, profundización en matemáticas, profundización en primera lengua extranjera o un área propuesta por el propio centro).
En una interpretación sistemática de ambos apartados, parece evidente que durante cuarto curso habrá de ofertarse por los centros al menos una de las indicadas asignaturas de la letra b), por lo que debería sustituirse el verbo de significado meramente potestativo "podrán", por otro de sentido imperativo como "habrán de" o "deberán".
b) Una de las manifestaciones de la mayor autonomía con que la LOMCE pretende dotar a los centros docentes es la posibilidad de que éstos oferten la impartición de áreas o asignaturas propias, dentro del bloque de asignaturas de configuración autonómica (apartado 8, letra b). Exige el precepto, no obstante, que para ello el centro cuente con la autorización de la Consejería, conforme al procedimiento establecido en el apartado 10.
La Dirección de los Servicios Jurídicos advierte una cierta contradicción entre ambos apartados, en la medida en que mientras que el 8 atribuye la autorización al Consejero, el 10 exige que la aprobación del currículo del área ofertada por el centro se realice mediante decreto, de donde se deduce que la competencia correspondería al Consejo de Gobierno.
En contestación a esta observación, la Dirección General promotora de la futura norma señala que son dos procedimientos distintos, de modo que el establecido en el apartado 10 lo que persigue es definir el área en todos sus elementos, procedimiento que culmina con la aprobación del currículo por el Consejo de Gobierno. El apartado 8, por su parte, regula la autorización singular al centro para impartir dicha área o asignatura.
Siendo ello así, se ganaría en claridad si la remisión que efectúa el apartado 8, b) al 10 se matizara en el sentido de señalar que para poder el centro incluir en su oferta educativa el área de configuración propia, habrá de estar autorizado por la Consejería de Educación para su impartición, previa aprobación del currículo del área por el Consejo de Gobierno conforme a lo dispuesto en el apartado 10.
- Artículo 9. Fomento de la lectura.
Se sugiere una reordenación sistemática del precepto, separando en apartados diferentes aquellas medidas que afectan al conjunto de la etapa, de una parte, y, de otra, aquellas que se aplicarán únicamente durante los tres primeros cursos, pues en la regulación proyectada puede surgir la duda de si la previsión contenida en el último inciso del apartado 1 es aplicable sólo a los tres primeros niveles de Primaria o se predica del conjunto de la etapa.
- Artículo 10. Aprendizaje de lenguas extranjeras.
De conformidad con el apartado 2, en los centros autorizados para impartir un sistema de enseñanza bilingüe, el aprendizaje en lenguas extranjeras podrá, en función de su autorización, realizarse en todas las áreas como lengua vehicular, de donde se deduce que la Consejería podría autorizar a los centros para que determinadas asignaturas se impartieran en su totalidad en una lengua extranjera, separándose del modelo actual, en que sólo una parte de los contenidos del currículo de ciertas asignaturas se imparte en una lengua diferente al castellano (Orden de 18 de abril de 2011, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la enseñanza bilingüe español-inglés para Centros Docentes de Educación Infantil y Primaria y el Programa Colegios Bilingües Región de Murcia y se aprueban las bases reguladoras de sucesivas convocatorias de selección de centros).
Ha de considerarse que el artículo 13 RD 126/2014 deja a las Administraciones educativas la posibilidad de establecer que "una parte de las asignaturas del currículo" se impartan en lenguas extranjeras sin que ello suponga una modificación de los aspectos básicos del currículo y procurando que los alumnos adquieran, a lo largo de la etapa, la terminología propia de las asignaturas en ambas lenguas. Este precepto básico puede amparar el cambio de modelo apuntado, dado que al referirse a "una parte de las asignaturas", puede interpretarse que esa parte sea bien una o más del conjunto de las asignaturas o áreas que componen el currículo de la etapa, bien un determinado porcentaje de los contenidos de una o más asignaturas. En cualquier caso, ha de destacarse que si la lengua vehicular para la impartición de una asignatura en su totalidad es la extranjera, será más dificultoso cumplir con las condiciones establecidas por la norma básica, singularmente que los alumnos adquieran la terminología propia de las asignaturas en ambas lenguas (extranjera y castellano), por lo que el Proyecto debería establecer de forma expresa esta exigencia y apuntar las medidas o limitaciones dirigidas a su consecución.
- Artículo 11. Actividad física.
De conformidad con el artículo 10.5 RD 126/2014, las Administraciones educativas vienen compelidas a promover la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos durante la jornada escolar. Sin embargo, el Proyecto se limita a recoger dicho estímulo sólo de forma potestativa y limitado al tiempo de recreo. Esta perspectiva no resulta admisible, debiendo el Proyecto reflejar en términos imperativos idénticos a los de la norma básica la exigencia para la Administración regional del fomento de la actividad física de los escolares durante la jornada escolar, particularizando o modulando dicha exigencia, si así se considera oportuno, en relación con el período de recreo.
- Artículo 17. Alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.
a) En el apartado 1, se prevé que los centros docentes aplicarán las medidas curriculares y organizativas previstas en el reglamento regional sobre respuesta educativa a la diversidad del alumnado, remisión que cabe reputar como acertada, si bien debería completarse con una redacción igual o similar a la siguiente: "aplicarán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso, de entre las previstas en el Decreto 359/2009, de 30 de octubre, por el que se establece y regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia", conforme a la previsión contenida en el artículo 14.1, segundo párrafo, RD 126/2014.
b) En el apartado 2, para una mejor coordinación del Proyecto con las previsiones del Decreto 359/2009, quizás debería atribuirse la realización de diagnósticos precoces de las necesidades específicas de apoyo educativo a los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica o, en su caso, al orientador del centro, conforme a lo establecido en el artículo 30 del indicado reglamento regional.
- Artículo 18. Plan de trabajo individualizado de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.
En la medida en que este precepto es el que parece introducir ex novo en la normativa regional este documento, que integra todas las medidas de apoyo educativo para un determinado alumno, debería comenzar por establecer de modo expreso que todo alumno que presente necesidades específicas de apoyo educativo contará con un plan individualizado de trabajo, cuyo contenido será el indicado en el apartado 1.
- Artículo 22. Integración tardía.
a) El apartado 2 recoge la previsión contenida en el artículo 14.5 RD 126/2014, en cuya virtud, quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Esta norma ya se preveía con anterioridad en el Decreto 359/2009, al que se remite con carácter general el artículo 17.1 del Proyecto, para la aplicación de las medidas de adaptación curriculares y organizativas allí contempladas.
No obstante, el citado decreto regional incorpora una restricción que el Proyecto ahora no recoge, como es que la flexibilización de la escolarización de este alumno en un curso inferior sólo se podrá adoptar si ello no impide al alumno completar la etapa en el límite de edad establecido con carácter general. Dada la especificidad de la futura norma para la Educación Primaria, de mantenerse la redacción del precepto proyectado, la indicada restricción habría de entenderse no aplicable para los alumnos de esta etapa, permaneciendo vigente para los de la Educación Secundaria.
b) En el apartado 3, letra a), debe precisarse el sujeto (el centro o el alumno) de la oración "si desarrolla un programa...".
- Artículo 26. Evaluación de los aprendizajes.
De conformidad con el artículo 12.1 RD 126/2014, los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa, no son sólo los estándares de aprendizaje evaluables -como recoge el artículo 26.4 del Proyecto-, sino también los criterios de evaluación, elemento curricular éste que debería incorporarse al indicado apartado.
Esta consideración tiene carácter esencial.
- Artículo 27. Promoción.
a) En el apartado 2, se establece que el alumno accederá al curso siguiente de la etapa "en función del grado de adquisición de las competencias". Sin embargo, tanto el artículo 20.2 LOE como el 11.1 RD 126/2014, disponen que la promoción de curso queda sometida a las dos condiciones siguientes:
1. Haber alcanzado el grado de adquisición de las competencias correspondientes, cuyo sentido es más estricto y rotundo que el utilizado por el Proyecto, pues sólo cabrá la promoción si se han adquirido las competencias exigidas, observación que se hace extensiva también al criterio para la promoción al final de la etapa y pase del alumno a la Educación Secundaria.
2. Haber logrado los objetivos que correspondan al curso realizado, requisito éste que no ha sido trasladado al Proyecto y que debería incorporarse al mismo para lograr una mayor adecuación a la norma básica.
b) En el apartado 7, la referencia al "apartado segundo del citado artículo" es errónea. Debe aludirse al artículo 11.1, segundo párrafo RD 126/2014.
- Artículo 29. Evaluaciones individualizadas.
En el apartado 2 debe suprimirse la atribución a la Consejería de Educación de la determinación del procedimiento para el desarrollo de la evaluación de tercero de Primaria, toda vez que se trata de una prueba estandarizada para todo el Estado, asignando la LOE (art. 144.1) al Estado la competencia no sólo para establecer los criterios de evaluación de la misma, sino también el diseño de las pruebas y el procedimiento de la evaluación, dejando a las Comunidades Autónomas únicamente la "realización material de las pruebas".
Esta observación tiene carácter esencial.
- Disposición adicional segunda. Enseñanza de religión.
La referencia contenida en el apartado 2 a la Disposición adicional segunda, 3 RD 126/2014, ha de hacerse a idéntica disposición y apartado, pero de la LOE, que es el precepto que atribuye a las respectivas autoridades religiosas las decisiones sobre la utilización de libros de texto y materiales didácticos, supervisión y aprobación de los mismos, etc., cuestiones sobre las que el reglamento de currículo básico guarda silencio.
- Disposición adicional quinta. Documentos institucionales del centro.
a) Dado que el objeto del Proyecto es regular el currículo de la Educación Primaria, debería restringirse su ámbito material a dicha etapa y, en consecuencia, eliminarse de la disposición las referencias a los documentos institucionales de los centros docentes que imparten otras etapas educativas: Educación Infantil, Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
b) En el apartado 2, debe incluirse también como contenido mínimo del proyecto educativo de centro el plan de convivencia regulado en el artículo 124 LOE, pues así lo exige el artículo 121.2 de dicha Ley orgánica.
c) En el apartado 3, debería efectuarse un sometimiento expreso de la programación general anual a lo establecido en el artículo 125 LOE.
- Disposición derogatoria.
El Proyecto prevé derogar el vigente Decreto por el que se establece el currículo de la educación primaria y cuatro órdenes reguladoras de diversos aspectos que se verán afectados de forma sustancial por la entrada en vigor de la futura disposición. No obstante, si respecto de algunas de estas normas cuya derogación se prevé es clara la necesidad de dejar sin efecto sus previsiones en la medida en que son sustituidas por las nuevas (así ocurre, por ejemplo, con el decreto de fijación del currículo y con la Orden de 13 de septiembre de 2007, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se regula la implantación y el desarrollo de la Educación Primaria), en otros casos, las normas cuya derogación se prevé contienen disposiciones que no han sido incorporadas al Proyecto (a modo de ejemplo, las normas sobre el profesorado que puede impartir la asignatura Español como Lengua Extranjera, contenidas en la Orden de 18 de octubre de 2007), por lo que podría ocasionarse un cierto vacío normativo hasta que se dictaran las nuevas normas reguladoras, adaptadas al futuro decreto de currículo.
Podría ser útil, entonces, salvaguardar la eficacia de tales normas en todo lo que no se opongan al nuevo Decreto y hasta que se dicten las normas que lo desarrollen.
SEXTA.- Técnica normativa.
- La conocida doctrina (por todos, Dictámenes 23/1998, 48 y 101/2003 del Consejo Jurídico y 50.261, de 10 de marzo de 1988, del Consejo de Estado), que pone de manifiesto los riesgos de utilizar la técnica de la "lex repetita" para incorporar contenidos normativos básicos al ordenamiento regional y las medidas a adoptar para minimizarlos, de la que el expediente contiene abundantes advertencias efectuadas por órganos preinformantes, lo que excusa su exposición in extenso en este Dictamen, ha llevado a incluir en numerosos artículos del Proyecto las oportunas referencias a las normas estatales que constituyen el origen de aquellos expresamente incorporados al ordenamiento regional. Sin embargo, tal labor permanece incompleta, advirtiéndose aún algunos preceptos que trascriben normativa básica sin la necesaria advertencia acerca de su origen. Así, por ejemplo, en los artículos 17.3 y 19 del Proyecto, que reproducen parte del artículo 14 RD 126/2014.
- Comoquiera que ya en el primer párrafo de la Exposición de Motivos se efectúa una referencia a la modificación operada en la LOE por la LOMCE, no es necesario reiterar en los preceptos que las citas de la indicada Ley Orgánica se refieren a la versión resultante de la modificación, pues va de suyo que la cita lo es a la versión vigente en el momento de aprobarse la futura disposición, salvo que en ésta se señalara lo contrario.
Procede, en consecuencia, depurar el texto para eliminar las referencias a la LOMCE que todavía persisten, como es el caso de los artículos 3.4, 7.1, 13.1, etc.
- De conformidad con la Directriz 80 de las de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, una vez realizada la primera cita de una disposición tanto en la parte expositiva como en la dispositiva, que habrá de ser completa, las sucesivas podrán abreviarse, señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha.
Puede, entonces, aligerarse la redacción del artículo 3.5, utilizando esta cita abreviada para referirse al RD 126/2014, cuya primera cita completa ya se realiza en el artículo 1 del Proyecto. También en el artículo 23, respecto del Decreto 359/2009, ya citado en el artículo 17.1. Del mismo modo, en la Disposición adicional cuarta, no es necesaria la cita completa de la LODE, que ya se había realizado antes en el artículo 14.3 del Proyecto.
- En el artículo 3.3, debe completarse la remisión "en los artículos 3.3 y 4.1 de la citada ley" con el calificativo de "orgánica", pues su referente es la LOE.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la norma, que habrá de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado, en términos generales, a las normas que lo rigen.
TERCERA.- Tienen carácter esencial las observaciones efectuadas en la Consideración Quinta relativas a los artículos 26, 27.2 y 29.
CUARTA.- El resto de observaciones y sugerencias, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica y a una más adecuada inserción en el conjunto del ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.