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Dictamen nº 238/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de agosto de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 153/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 27 de diciembre de 2013 se recibe en la Secretaría General de la Consejería consultante la comunicación interior, de 19 de diciembre, de la Dirección General de Centros Educativos con la que se adjunta la reclamación de daños y perjuicios formulada por x el día 28 de noviembre de 2013. El interesado formula dicha solicitud de indemnización como consecuencia de la rotura de las gafas de su hija, x, que se produjo en Colegio (CEIP) "Nuestra Señora del Paso", de La Ñora (Murcia), el día 14 de noviembre de 2013. Según expone el reclamante:
"Con fecha 14 de Noviembre de 2013 y con ocasión de actividades en el Colegio Público Nuestra Sra. Del Paso de La Ñora Murcia, mi hija, sufrió un accidente en las instalaciones del colegio y en horario escolar, sufrió un desafortunado balonazo en la cara, lo que le ocasionó la rotura parcial de las lentes..." y, de modo más concreto, del cristal derecho y de la pata de la montura.
El interesado solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y que se le indemnice en la cantidad de ciento sesenta y seis euros (166,00 euros), por lo que acompaña una factura expedida por una óptica, de fecha 25 de noviembre de 2013, por dicho importe.
También se acompaña un Informe de accidente escolar suscrito por el Director del centro educativo referido, de 28 de noviembre de 2013, en el que figura el siguiente relato de los hechos:
"Estando en horario de recreo jugando a pasarse la pelota, x no acertó a cogerla y le golpeó en la cara, rompiéndole una de las lentes. Coincidió con la finalización [d]el recreo, por lo que la niña se subió a su clase sin decir nada a nadie. Al día siguiente vino el padre a reclamar los daños. Tras hacer las averiguaciones pertinentes entre los compañeros de juego, confirmo que efectivamente fue de esa manera como se le rompió la lente".
También se da cuenta en dicho informe que los hechos sucedieron a las 11.58 horas, en el patio de recreo, y que estaban presentes los profesores que cubrían el turno de vigilancia de patio.
Por último, se adjunta la correspondiente fotocopia del Libro de Familia, con la que se acredita la relación de parentesco que vincula al reclamante con la menor.
SEGUNDO.- El 16 de enero de 2014 el Secretario General de la Consejería consultante resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente. Dicha resolución se le notifica al reclamante el día 6 de febrero de 2014, junto con un escrito en el que se contiene la información que se menciona en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
TERCERO.- Con fecha 13 de febrero de 2014, el órgano instructor solicita del Director del Centro la emisión de un informe complementario sobre las circunstancias que concurrieron en la producción de ese hecho dañoso.
El día 11 de marzo de 2014 tiene entrada el correspondiente informe del Director del Centro, de 6 de marzo, en el que se ofrece el siguiente relato de los hechos, de acuerdo con el testimonio que han aportado los maestros responsables de la vigilancia del recreo y los propios alumnos presentes:
"Siendo las 11:58 horas, y tras haber sonado el primero de los avisos para ir a las correspondientes filas, los alumnos de 6º de Educación Primaria estaban jugando a un juego que les había enseñado su profesora de Educación Física.
Dicho juego consiste en que un grupo de niños se pone a un lado de una portería y otro grupo al otro lado. El objetivo del juego consiste en pasar la pelota al otro lado de la portería y conseguir que toque el suelo; el otro equipo tiene que evitarlo cogiendo la pelota.
Cuando estaban a punto de finalizar el juego para irse a la fila, x fue a coger la pelota que había pasado el equipo contrario con la mala fortuna de que se le escapó de las manos y le golpeó en la cara, cayéndosele las gafas al suelo.
La niña recogió las gafas y no se quejó, por lo que el profesorado no dio mayor importancia al incidente.
Tal y como transcurrieron los acontecimientos considero que el hecho fue totalmente fortuito".
CUARTO.- Con fecha 18 de marzo de 2014 se dirige escrito al reclamante, notificado el día 27 siguiente, en el que se le comunica la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pueda examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. El interesado no ha hecho uso de ese derecho.
QUINTO.- Con fecha 19 de mayo de 2014, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos por la alumna.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos extractos de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado día 21 de mayo de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido interpuesta por persona interesada, el padre de la menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal de la misma conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el colegio público donde se produjo el accidente.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De acuerdo con lo que determina el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y 27 de mayo de 1999, y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 13 de junio de 2001, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que lo caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Otra circunstancia que se debe tener en cuenta a la hora de establecer la posible responsabilidad patrimonial de la Administración es la que se refiere a la naturaleza de los períodos de descanso o de recreo que normalmente se intercalan entre las actividades escolares de carácter lectivo. La interpretación jurisprudencial y la doctrina consultiva reconocen de manera pacífica que se deben considerar los recreos dentro del ámbito de funcionamiento del servicio educativo. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de marzo de 2000, establece que "En el presente caso resulta claro que las lesiones padecidas por la perjudicada se produjeron dentro del ámbito de funcionamiento del servicio, ya que tuvieron lugar durante el tiempo de recreo de comedor, actividad programada como de las propias del centro docente".
Establecido este planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
De la instrucción del procedimiento se desprende que el daño se lo produjo a sí misma la propia menor de modo accidental, con independencia por tanto del actuar administrativo y de manera totalmente fortuita, como manifiesta el Director del centro educativo. La alumna se encontraba en el patio del colegio en horario de recreo y practicaba con otros compañeros, que se organizaban en dos equipos contendientes, un juego de pelota cuando, al recibir el balón del equipo contrario, se le escapó de las manos y le impactó de manera fortuita en la cara, lo que provocó que se le cayeran las gafas que llevaba puestas y que se le rompiera uno de los cristales.
Así, pues, resulta acreditado que la menor participaba en una actividad espontánea de carácter lúdico o de entretenimiento, que se desarrollaba en el patio escolar durante el recreo. De lo que se ha expuesto no se puede considerar que se tratase de una actividad peligrosa por su propia naturaleza ni que comportase un riesgo especialmente significativo que hubiera exigido del profesorado que asumiese un especial deber de cuidado o de vigilancia, de carácter más intenso de lo habitual. Como decimos, tampoco se trataba de un juego que, por el modo en el que se desarrollaba entre los alumnos o porque hubiese derivado en una pelea, discusión o altercado entre ellos, hubiera demandado del profesorado una especial labor de supervisión o que adoptase la decisión de ponerle término.
El Tribunal Supremo indicó en su Sentencia de 26 de febrero de 1998 que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". Sin embargo, del examen de las circunstancias que concurrían en este caso se deduce que el daño no se produjo como consecuencia de una posible falta de vigilancia y cuidado (culpa "in vigilando") que se debe exigir de las personas que se encargan de la custodia de los alumnos durante ese período de tiempo.
En el presente supuesto, no se ha acreditado por tanto que concurrieran en la práctica del juego en cuestión elementos de riesgo o peligrosidad que influyeran en la producción del daño. Por el contrario, se puede entender que el daño que se alega se produjo como consecuencia de un accidente desafortunado e imprevisible en un lance de un juego escolar, lo que conduce a considerar que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales inherentes a la vida escolar. Debido a su carácter meramente accidental e inevitable, debe entenderse que se trata de un hecho casual acontecido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocado como consecuencia de su funcionamiento, por lo que sus efectos deben ser asumidos por aquellos que intervienen o participan en ellos.
Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado.
Ya en la Memoria de este Cuerpo consultivo correspondiente al año 2003, se apuntó que "La uniforme y pacífica doctrina, de índole tanto jurisprudencial como consultiva, en relación con los daños sufridos por escolares en centros docentes públicos durante el desarrollo de juegos en el tiempo específicamente destinado a ellos, parte de la idea de que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades lúdicas conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esa finalidad. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 declara que no cabe imputar lesión alguna a la Administración docente, cuando el daño exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, 'sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia'; de esta manera es de tener en cuenta que la forma puramente fortuita en que se causó la lesión 'en sí misma es insuficiente para anudar el daño a la gestión pública', que resultaría ajena a su generación (Dictamen 2/2003)".
Lo que se ha señalado permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.