Dictamen 239/14

Año: 2014
Número de dictamen: 239/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de dentadura en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 239/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de agosto de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 6 de febrero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de dentadura en centro hospitalario (expte. 43/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2012, el Director Gerente del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) remite al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud copia de la reclamación presentada por x, en nombre de su hermano x, en la que expone que, el 17 de octubre anterior y con ocasión del traslado de este último a otra planta dentro del mismo HUVA, se extravió la parte superior de su dentadura, que se encontraba en el cajón de la mesilla envuelta en papel de aluminio y que, "por motivos que se desconocen y según la supervisora y algunas ATS, por error se ha tirado a la basura", sin que, según aquéllas, se pueda hacer nada al respecto.


Solicita que se le devuelva dicha parte de la dentadura o que se le haga una nueva, pues sin ella el paciente tiene muchas dificultades para comer.


Junto a la reclamación, se adjunta por la Gerencia del Hospital una nota interior del Supervisor de la planta en la que se encontraba el paciente, que se expresa en los siguientes términos:


"Siento muchísimo lo ocurrido, tanto yo como las compañeras que estaban esa mañana, por no haber podido ayudar demasiado en la recuperación de la dentadura. La misma se encontraba envuelta en papel de aluminio en la mesilla y cuando se extravió, se buscó por la habitación y en las bolsas de basura de ese momento y no apareció. Lo sentimos enormemente".


SEGUNDO.- Requerido el reclamante para acreditar la representación que dice ostentar, aporta escrito de apoderamiento suscrito por el paciente afectado y copia de los DNI de éste y de quien actúa en su nombre, así como de un "comprobante" de una clínica, por importe de 2.400 euros, en concepto de "prp trata medi. Corona implantosoportada en dtes, 16/01/2007".


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS), se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


Asimismo, da traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la aseguradora del SMS.


CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, no consta que hicieran uso del mismo, presentando alegaciones o justificaciones adicionales.


QUINTO.- Con fecha 25 de enero de 2014, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado, toda vez que no ha quedado probado que el extravío de la dentadura se debiera a la acción u omisión del personal al servicio de la Administración reclamada.


En tal estado de tramitación se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 6 de febrero de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante ostenta legitimación activa para solicitar indemnización por los daños a que se refiere en su reclamación, en la medida en que la pérdida de la prótesis dental le supone un perjuicio patrimonial. Se ha acreditado, asimismo, la representación con que el hermano del actor actúa en el presente procedimiento.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio sanitario con ocasión del cual se produce el hecho en que aquélla se funda.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, a la vista de la fecha de los hechos alegados y de la presentación de la reclamación.


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo, si bien ha de advertirse la omisión de dos elementos de necesaria presencia en las consultas que se formulen al Consejo Jurídico, cuales son los preceptivos índice de documentos y el extracto de secretaría, exigidos ambos por el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Órgano Consultivo, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.


Del mismo modo, debería haberse realizado una instrucción más proactiva, solicitando del centro hospitalario información acerca de los protocolos establecidos en orden a evitar situaciones como la que motiva la reclamación y su eventual cumplimiento o incumplimiento, así como sobre el estado del enfermo en el momento de los hechos que motivan la reclamación.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:


1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.


2. La producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente  e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.


3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurran fuerza mayor ni otros elementos que determinen la ruptura de dicha relación de causalidad.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación a supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002).


En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998. Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


En el supuesto que nos ocupa, el reclamante parece atribuir la pérdida de una prótesis de la dentadura superior al personal de la planta 7ª del HUVA, en el que se encontraba ingresado. De conformidad con la nota informativa que se acompaña a la reclamación, puede considerarse acreditado que la prótesis efectivamente se encontraba en la mesilla de la habitación, envuelta en papel de aluminio.


La prácticamente inexistente instrucción que muestra el expediente limita los elementos de juicio necesarios para resolver el procedimiento, toda vez que no se ha aportado información acerca de los protocolos establecidos en el Hospital en relación con las prótesis dentales que puedan portar los pacientes en el momento del ingreso y las medidas precautorias que han de adoptarse en evitación de supuestos como el que motiva la presente reclamación, como de hecho le consta a este Consejo Jurídico que existen en otros centros hospitalarios del SMS  (por todos, Dictamen 255/2011).


En cualquier caso, por el actor no se ha acreditado, como le correspondía -por aplicación de las reglas de la carga de la prueba hoy positivizadas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-  que dicha pérdida aconteciera por la actuación u omisión del citado personal. Adviértase que ni se alega ni consta en el expediente que la prótesis extraviada le fuera retirada por los médicos o enfermeros, pudiendo ocurrir que fuera el propio paciente quien se la quitara y guardara en el cajón de la mesilla. Y es que la pérdida de la dentadura tiene lugar como consecuencia del traslado de planta del enfermo, al quedar ingresado a cargo de otra unidad o servicio hospitalario. En tal situación, lo usual es que el enfermo esté acompañado de familiares, quienes habrán de hacerse cargo de las pertenencias del paciente, a diferencia de lo que ocurre en otras circunstancias, como es el caso de las urgencias hospitalarias, en las que el usuario, a menudo con niveles de consciencia reducidos, queda al cuidado únicamente del personal facultativo o de enfermería, que le retiran las prótesis para evitar que puedan obstaculizar las maniobras o tratamientos a los que se somete al enfermo, el cual puede presumirse que está temporalmente incapacitado para cuidar de sus bienes. En tales circunstancias, el cumplimiento de los protocolos sobre cuidado de  pertenencias de los pacientes resulta decisivo para evitar pérdidas y la eventual declaración de responsabilidad.


Y es que si, como cabe inferir de los términos en los que se plantea la reclamación, el interesado sitúa el título de imputación del daño al servicio público en un eventual deber de vigilancia o cuidado que la Administración asumiría sobre las pertenencias de los pacientes que ingresan en los hospitales públicos, de inmediato ha de precisarse que la intensidad con que opera ese pretendido deber varía en función en las circunstancias presentes en cada caso. Así lo reconoce la STSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de febrero de 2000, cuando en relación con la obligación que incumbe a la Administración sanitaria de adoptar los medidas necesarias para evitar atentados a las propiedades de los enfermos, afirma que "los medios que en este sentido está obligada a proveer la Administración para evitar o hacer más difícil el perjuicio no son siempre los mismos, sino que habrá que estar a los parámetros de normalidad que exigen la conciencia social de cada momento, al grado de desarrollo y medios de que dispongan los servicios públicos o, dicho al modo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a los estándares de funcionamiento del servicio, variables en cada lugar y en el tiempo".


A dichas circunstancias, que modulan el alcance del deber de cuidado propio de la Administración sanitaria, ha de añadirse el estado del propio enfermo y las circunstancias en que accede al hospital, pues la intensidad de esa obligación, como se ha dicho, se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias, haciéndose menor cuando el paciente ingresa de forma programada, se encuentra consciente, en su habitación y rodeado de familiares o amigos a quienes confiar sus efectos personales. Esta circunstancia es la que lleva al indicado órgano jurisdiccional a afirmar, en la misma sentencia, que no "todos los ataques contra el patrimonio de los enfermos que tengan lugar en un Hospital Público deban ser indemnizados por la Administración, pues ya hemos dicho que se dan casos en los cuales hay familiares o amigos que pueden evitar estos sucesos, y además se trata de casos en los cuales están en habitaciones que pueden ser objeto de control por aquellos, de manera que si a pesar de esto los hechos se producen, no se podrá imputar a la Administración el incumplimiento de deberes de culpa in vigilando o de custodia".


En aplicación de dichas consideraciones al supuesto sometido a consulta, ha de partirse del hecho de que el actor ya se encontraba ingresado en planta cuando se produce su traslado, sin que se alegue ni acredite que aquél o sus acompañantes no se encontraran en disposición de hacerse cargo de sus pertenencias, lo que podría hacer exigible del personal sanitario a cuyo cargo se encontraba el paciente un mayor nivel de diligencia en orden a evitar el extravío de aquéllas. No siendo así, no puede considerarse imputable a dicho personal el daño, por lo que tampoco concurre el requisito de su antijuridicidad. En idéntico sentido, nuestro Dictamen 111/2009.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.


No obstante, V.E. resolverá.