Dictamen 255/14

Año: 2014
Número de dictamen: 255/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 255/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de septiembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 213/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 20 de marzo de 2014 x presenta reclamación de indemnización por los daños sufridos por su hijo x en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "Vicente Medina", de Archena, el día 11 de marzo -aunque en la documentación a la que se hace referencia más adelante se señala que los hechos ocurrieron el día 13 de marzo-, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


La reclamante expone en su escrito que en el transcurso de la actividad de educación física un compañero le dio un golpe a su hijo con el balón y le rompió las gafas. Añade que el accidente se produjo en presencia del profesor de Educación Física y del resto de compañeros.


Ante esa circunstancia, reclama el importe de reposición de dichas gafas, que asciende a la cantidad de noventa y nueve euros (99,00 euros), que justifica mediante la aportación de la factura correspondiente. De igual modo, acompaña a la solicitud fotocopia cotejada del Libro de Familia, acreditativa del parentesco con el menor.


SEGUNDO.- De igual modo, también obran en el expediente un Parte de accidente escolar, de fecha 13 de marzo de 2014, y un informe de accidente escolar suscrito por el Director del centro, de fecha 28 de marzo de 2014, en el que se hace constar que el accidente ocurrió en el día 13 de marzo de 2014, sobre las 13:45 horas, en el patio del Instituto y en presencia del profesor de Educación Física y de los alumnos que forman parte del grupo al que pertenece el alumno. Además, se relata que "Un alumno chuta un balón impactando en la cara del alumno x y rompiéndole las gafas. No se aprecian otros daños ni heridas personales".


TERCERO.- Con fecha 1 de abril de 2014 el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad y se designa instructora del procedimiento, lo que fue debidamente notificado a la interesada con inclusión de las prescripciones a las que se refiere el artículo 42.4 LPAC.


CUARTO.- A instancias de la instructora, mediante escrito de  fecha 6 de mayo de 2014 se solicita al Director del centro educativo mencionado que emita un informe complementario en el que incluya un relato pormenorizado de los hechos; incorpore el testimonio del profesor de Educación Física responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente; califique el hecho como fortuito o intencionado, y haga referencia a cualquier otra circunstancia que estime procedente.


El día 15 de mayo de 2014 se recibe el informe solicitado, suscrito por el Director del Instituto, x, el día 9 de mayo, en el que se pone de manifiesto que "Los hechos acaecidos se producen el martes 11 de marzo de 2014 a 6ª hora del horario escolar (de 1:30 a 2:15), durante la clase de Educación Física con el profesor x.


Según testimonio de dicho profesor, este los envió a realizar los ejercicios correspondientes, consistentes entre otros, en ejercicios con balones y pelotas. En un determinado momento, x es golpeado en la cara por un balón procedente de un chute de un compañero, rompiéndose las gafas como resultado de dicho golpe. No se aprecian ni heridas ni otros daños personales. Un hecho totalmente fortuito...".


QUINTO.- Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014, notificado el siguiente día 21 de mayo, se confiere a la parte reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes. La parte reclamante no ha hecho uso de ese derecho.


SEXTO.- El día 10 de julio de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurre el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo regional y los daños ocasionados al alumno.


Concluida la tramitación del expediente, e incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 14 de julio de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


El centro educativo en el que se produce el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, por lo que corresponde la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.


II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento. Así, debe de partirse de la idea de que esa clase no constituye por sí misma una actividad generadora de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias.


Por lo que se refiere al presente supuesto, conviene señalar que el análisis de la documentación que obra en el expediente y particularmente del testimonio del profesor de Educación Física no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. Así, ha quedado acreditado que el día 11 de marzo de 2014 el hijo de la reclamante fue golpeado en la cara por un balón procedente de un chute de un compañero mientras se realizaban en la clase los ejercicios con balones y pelotas que había ordenado el profesor de la asignatura.


De acuerdo con ello, se puede entender que se trataría de un hecho dañoso que se produjo como consecuencia de la práctica de un ejercicio deportivo, pero que no fue provocado directamente como consecuencia de su funcionamiento. Y es que no puede considerarse que dicho ejercicio resulte peligroso ni que comporte un riesgo significativo para la seguridad e integridad de los alumnos. Lejos de ello, se puede entender que constituye una práctica deportiva usual u ordinaria, generadora de un riesgo normal y perfectamente asumible para los alumnos, y que resultaba por esa circunstancia plenamente proporcionada y adecuada al desarrollo de la actividad docente que se estaba llevando a efecto.


Tampoco se puede considerar que se trate de una práctica deportiva que exija del profesorado la puesta en práctica de un especial deber de cuidado o vigilancia o que demande medidas de prevención o protección más intensas que las que pudieron haberse adoptado en ese concreto supuesto.


De conformidad con lo que acaba de exponerse puede considerarse que se trata de un accidente desafortunado, que se produjo de manera casual en el transcurso de un ejercicio deportivo y que debe encuadrarse, por ello, dentro de los riesgos normales o generales inherentes a la vida escolar, y de manera particular, de los propios de la actividad física que se desarrollaba en ese momento.


Por último, tal y como ya ha puesto de manifiesto este Consejo Jurídico en varios Dictámenes (entre ellos, el 89/14) debe tomarse en consideración en el presente supuesto que la edad avanzada del alumno (casi 15 años en el momento en el que se produjo el evento dañoso), constituía una circunstancia que le permitía comprender y ser plenamente consciente de los riesgos que asumía al practicar con gafas la actividad deportiva mencionada, por lo que debe entenderse que el menor lo asumía como riesgo propio.


Como consecuencia de lo expuesto, no cabe apreciar que el daño aducido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público educativo ni resulte imputable a la actuación de la Administración educativa, ni se aprecie la concurrencia de elementos adicionales de riesgo que fuesen susceptibles de provocar la aparición de responsabilidad patrimonial de la Administración


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.