Dictamen 251/14

Año: 2014
Número de dictamen: 251/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 251/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social) , mediante oficio registrado el día 12 de diciembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 420/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2006 (de certificación en la Oficina de Correos en Cartagena), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por los daños sufridos, a consecuencia de la asistencia sanitaria que se le dispensó por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Santa María del Rosell, de Cartagena, en el que presta servicios la interesada como auxiliar de enfermería.


La reclamación se sustenta en los siguientes hechos, según describe:


Desde hacía varios años la paciente padecía un "genu valgo", por el que se sometió a un tratamiento médico para corregirlo y evitar que la rótula sufriera, después de realizarse las oportunas pruebas diagnósticas. Al no resultar efectivo dicho tratamiento, se sometió a una intervención quirúrgica el 18 de marzo de 2005. Durante el postoperatorio inmediato, si bien los facultativos indicaron que la cirugía había salido bien, ella observaba que cuando apoyaba la pierna no la podía estirar, pero le decían que todo trascurría con normalidad y que debía someterse a rehabilitación. Tras realizar dicha rehabilitación, la especialista que la trataba le indicó que su lesión no precisaba más tratamiento y que debía acudir de nuevo al Servicio de Traumatología. En este Servicio se le realizaron más estudios y una nueva exploración física, y en abril de 2006 se le informó de que la pierna estaba más torcida que antes de la operación y que se debía reintervenir para deshacer lo realizado en la operación anterior, en la que no se colocó la pierna de forma correcta.


En una o dos ocasiones se le indicó que se debía de operar de nuevo, por lo que solicitó que se trasladara toda su documentación clínica al Hospital La Fe, de Valencia, estando a la espera de que se le comunicara la fecha de una cita para consulta médica. También acudió a un cirujano ortopédico, que le explicó que la cirugía se realizó de forma incorrecta y negligente, como se acreditará en su momento mediante la prueba pericial oportuna, según expone. Asimismo identifica a la facultativa que le intervino, Dra. x, y adjunta copia de la documentación clínica facilitada por el Centro Hospitalario.


Manifiesta que interpone la presente reclamación dentro del plazo legal desde el momento en que tuvo conocimiento de la negligencia médica que reclamaba (abril de 2006), pues hasta entonces había tenido confianza en la información facilitadas por los facultativos en cuanto a tratamiento y resultado obtenido.


Sostiene que a causa de la mala praxis con que actuó la facultativa interviniente está más de un año sin poder realizar una vida normal, deambulando con muletas, soportando grandes dolores y sometida a tratamiento psiquiátrico. Además, seguía tratamiento reumatológico a causa de una "bursitis en cadera derecha" y "tendinitis en hombro", patologías que derivaban del uso de las muletas.


Finalmente, solicita al Servicio Murciano de Salud que admita la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada mediante la correspondiente resolución, acordándose la práctica de las diligencias que se soliciten, así como las que el instructor considere oportunas en aras al esclarecimiento de los graves hechos que denuncia y que, finalmente, se acuerde una indemnización a su favor, que consista en una cantidad correspondiente a los días de baja médica derivados de la negligente intervención quirúrgica, a las correspondientes secuelas y a la incapacidad permanente derivada de éstas conforme al "usus fori", así como los gastos e intereses legales que le correspondan desde la fecha de presentación de la reclamación.


Por último, al escrito de reclamación presentado se adjunta, a efectos de acreditar su legitimación, copia de su Documento Nacional de Identidad, así como determinados informes médicos sobre el proceso traumatológico seguido (folio 5 a 9).


SEGUNDO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación el 20 de noviembre de 2006, que fue notificada a las partes interesadas.


A requerimiento del órgano instructor, la reclamante presentó escrito de subsanación de la reclamación inicial (fecha de certificación el 5 de enero de 2007), en el que propone prueba documental consistente: copia de su historia clínica completa en el Hospital Universitario Santa María del Rosell y en Atención Primaria (tres años anteriores a la intervención quirúrgica que se le practicó de la rodilla izquierda, realizada en abril de 2005); informes evacuados por los diversos especialistas del Hospital indicado; solicitud de reconocimiento médico a realizar por facultativos del Hospital La Fe, de Valencia, a fin de determinar las secuelas derivadas de la intervención referida e indicar la posibilidad de someterse a una nueva intervención quirúrgica para solucionar dichas secuelas; solicitud de informe facultativo al Hospital Santa María del Rosell sobre el diagnóstico y evolución de la hepatitis que sufre; y, por último, solicitud de los informes sobre la asistencia dispensada por el Centro de Salud Mental de Cartagena y en consultas externas de Psiquiatría del Hospital.


También concreta en 44 puntos las secuelas que padece en ese momento por "fracaso de osteotomía (angulación de fémur), limitación de flexión anterior de rodilla izquierda y cuadro ansioso depresivo reactivo severo". Dichas lesiones se estabilizaron transcurridos 399 días, estando pendiente de someterse a una nueva intervención quirúrgica.


Finalmente, expone que se reserva la posibilidad de reclamar en el presente expediente o en otro posterior el contagio de la hepatitis C que sufre.


TERCERO.- Por el órgano instructor se solicitaron los historiales al Hospital Universitario Santa María del Rosell, a Atención Primaria de Cartagena y al Centro de Salud Mental de dicha localidad, así como los informes de los facultativos que atendieron a la paciente.


Desde el Hospital Universitario Santa María del Rosell se contestó a dicho requerimiento, comunicando que si bien se tenía constancia de la asistencia sanitaria relativa a la intervención quirúrgica a la que se sometió la paciente, en su historia clínica no aparecía la documentación clínica referida, concretamente el episodio por el que se reclamaba (folios 22 a 24). No obstante, con el escrito de contestación se adjuntan los informes de alta del Servicio de Traumatología y del Área de Urgencias. Este último, de 6 de agosto de 2004 (folio 24), antes de practicarse la intervención quirúrgica objeto de reclamación, recoge entre los antecedentes que se le había intervenido dos veces de menisco externo de rodilla izquierda y que mostraba dolor en dicha rodilla. Se le realizó una radiografía de rodilla que resultó normal y se emitió el juicio crítico de gonalgia izquierda y como tratamiento se le colocó una rodillera y se le prescribió medicación.


El otro informe que se acompaña, que corresponde al alta de 21 de abril de 2005 (folio 23) tras practicarle la intervención, resume que la paciente ingresó de forma programada para intervención por diagnóstico de "genu valgo, condropatía rotuliana bilateral, condropatía meseta tibial externa izquierda". A continuación se anota: "preoperatorio normal, profilaxis ATB y antitrombótica, intervención el día 18 de abril de 2005, osteotomía varizante con interposición de carbonato tricálcico-B y tornillos placa tipo DCS, postoperatorio favorable iniciándose rehabilitación". Por último, se le prescribe que acuda a revisión en consultas externas de traumatología en quince o veinte días.


Posteriormente el Hospital remitió copia del informe evacuado por la Dra. x, en el que se refiere a los hechos descritos por la reclamante en su escrito inicial (folios 87 a 89).


CUARTO.- Durante el periodo de instrucción de procedimiento se contestó a la reclamante sobre los medios de prueba propuestos (folio 27), y se le indica que los mismos se estiman pertinentes, aunque con las siguientes observaciones: la petición de reconocimiento e informe de los facultativos por parte del Hospital La Fe sobre las secuelas derivadas de la intervención referida y sobre la posibilidad de una nueva intervención quirúrgica para resolverlas, no se estima necesaria, toda vez que la reclamación sería informada por la Inspección Médica, que se pronunciaría sobre dichas cuestiones; sobre la petición de informe facultativo al Hospital Santa María del Rosell sobre el diagnóstico y la evolución de hepatitis que sufre tampoco se considera necesaria, al no guardar relación dicha patología con el contenido de la reclamación. Consta su notificación a la interesada el 20 de febrero de 2007.


QUINTO.- Desde la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena, se remitió copia de la historia clínica de la reclamante, así como el informe de la médica de familia en el que expresa lo siguiente (folio 29):


"La paciente x, de 44 años de edad, ha sido llevada desde Atención Primaria solamente para el proceso de su baja laboral dado que fue intervenida y llevado su proceso desde el Servicio de Traumatología y Rehabilitación.


La baja se inició en julio de 2004 por una cefalea tensional migrañosa  y se continuó con la de la rodilla en la intervención de abril de 2005, siendo dada de alta el 27 de noviembre de 2005. Se abrió la última baja el 1 de enero de 2006 por empeoramiento de su rodilla, al no poder andar, planteando el Servicio de Traumatología otra nueva intervención al no quedar bien. Todo esto ha sido contado de palabra, no tengo documentos".


SEXTO.- Desde el Centro de Salud Mental de Cartagena se remitió un informe del facultativo psiquiatra que la asistió en dicho Centro después del proceso de traumatología descrito, en el que se relata lo siguiente (folio 37):


"x, paciente que sigue tratamiento por cuadro depresivo-ansioso moderado que se inició a raíz de mal resultado de cirugía ortopédica en abril de 2005 que no evoluciona bien.


Se han utilizado diferentes antidepresivas obteniendo escasas resultados dada la limitación funcional que presenta. Actualmente predomina la clínica depresiva que se muestra resistente a cualquier tipo de abordaje.


Sí existe una relación directa entre la aparición del cuadro afectivo con las secuelas traumatológicas que presenta".


SÉPTIMO.- En fecha 19 de septiembre de 2007 (según el resumen de actuaciones, pues no es visible la fecha de registro), la interesada presentó nuevo escrito de reclamación, ahora representada por el letrado x, si bien para formular una nueva imputación al Servicio Murciano de Salud, concretamente el contagio de VHC durante la intervención practicada en el Hospital Santa María del Rosell.


Refiere que antes de dicho ingreso sus análisis eran normales y sus marcadores de VHC negativos, y sus indicadores descartaban que padeciera esta enfermedad; sin embargo, después de dicho ingreso dichos valores fueron positivos. El 17 de abril de 2005 ingresó para someterse a la intervención quirúrgica programada por el Servicio de Traumatología, tras su diagnóstico de "genu valgo, condropatía rotuliana bilateral, condropatía meseta tibial externa izquierda". La cirugía se realizó al día siguiente, practicándose una "osteotomía varizante con  interposición de carbonato tri cálcico B y tornillo placa tipo DCS". En el informe de alta emitido el 21 de abril, tras la intervención quirúrgica, se hacía constar que el postoperatorio fue favorable, iniciándose rehabilitación. En el momento del ingreso para dicha intervención, la reclamante no padecía VHC por lo que dicha infección no figuraba entre los antecedentes personales que se consignaron en el informe de alta. Sin embargo, sí figura entre ellos que la paciente padecía "ansiedad crónica en tratamiento", lo que se cita por su trascendencia a la hora de valorar el impacto y las consecuencias que el contagio del VHC produjo en ella.


Prosigue señalando que los últimos análisis que le realizaron antes de someterse a dicha cirugía fueron los que se consignaron en el informe de 16 de octubre de 2004 por el Laboratorio del Centro Hospitalario, en los que resultaban negativos los marcadores de VHC, con indicadores que descartaban que padeciera dicha enfermedad. A efectos probatorios adjunta los informes emitidos por dicho Laboratorio de Análisis Clínico y Hematología sobre los resultados de las muestras extraídas en fechas 16 de diciembre de 2001, 19 de mayo y 21 de octubre de 2003, 11 de febrero, 10 de mayo, 25 de agosto y 16 de octubre de 2004, y 28 de diciembre de 2005.


Después de someterse a la cirugía descrita, los marcadores e indicadores de VHC (GOT-AST y GPT-ALT) fueron anormalmente altos y alertaron de dicha enfermedad, tal y como resulta de los análisis realizados el 2 de febrero de 2005, de los que se dice que adjunta copia al escrito presentado. En el informe de dicho Laboratorio de 28 de diciembre de 2005 de nuevo aparecieron los citados marcadores anormalmente altos y se confirmó la positividad de VHC (anticuerpo VHC positivo), del que también se adjunta copia. Igualmente ocurrió después de las muestras extraídas a la reclamante el 19 de abril de 2006, según informe emitido por el Laboratorio del que también se adjunta copia.


Manifiesta que el ingreso hospitalario con ocasión de la intervención quirúrgica programada de traumatología conllevó un elevado riesgo de infección, que normalmente se debió evitar con las medidas de asepsia y antiasepsia establecidas, sin que la paciente tenga el deber jurídico de soportarlo.


Prosigue señalando que el 11 de junio de 2007, el Servicio de Digestivo del Hospital Santa María del Rosell emitió informe en el que se refiere como motivo de consulta "Hepatitis crónica"; en antecedentes personales "no hábitos tóxicos, cefalea tensional, distimia depresiva en seguimiento en Psiquiatría, etc..."; en el apartado de su historia actual se recogen los informes de las analíticas que se han referido y se concluye que el posible periodo de infección, conforme a dichas analíticas, oscilaría entre octubre de 2004 y julio de 2005; en exploraciones complementarias figura VHC positivo PCR VHC, genotipo 1a carga 13200000 UL/ml; en evolución se indicaba que inició tratamiento en mayo de 2006 y que durante el seguimiento presentó moderada afectación del estado físico y emocional no justificado por la anemización leve que presentaba. De lo expuesto se concluye por el letrado actuante que al constar unos resultados anormalmente altos en los marcadores e indicadores de VHC el 2 de julio de 2005, y valorando un periodo de incubación y seroconversión medio de entre cuatro y veintidós semanas, lo más probable era que la trasmisión a la reclamante del virus se produjera con ocasión del ingreso hospitalario del 17 al 21 de abril de 2005.


Expone que el contagio sólo se pudo producir en el ámbito nosocomial a causa de una desinfección inadecuada, contaminación de equipos compartidos por enfermos, etc..., citando el trabajo publicado por x del Servicio de Hepatología del Hospital Clínico Universitario de Valencia, denominado "trasmisión parenteral del virus de la hepatitis", publicado por la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana.


En consecuencia, se afirma que la reclamante se contagió de VHC en el Hospital Santa María del Rosell durante su ingreso para la intervención quirúrgica indicada, ya que dicha paciente no había realizado prácticas de riesgo percutáneo, como intercambio de jeringuillas, tatuajes, etc..., siendo sus análisis anteriores al ingreso normales y con marcadores específicos para VHC negativos.


A causa de dicha infección, la reclamante padece una enfermedad crónica que no tiene cura en la actualidad, pues aun en el caso de que se negativizase ésta a causa de un tratamiento exitoso nada garantiza que no se pudiera reactivar. Además, la dureza del tratamiento a que se estaba sometiendo era extrema, e incidía en su estado anímico, particularmente por sus antecedentes de "ansiedad en tratamiento crónico" y "distimia depresiva" con seguimiento en Psiquiatría, encontrándose en ese momento en situación de incapacidad temporal transitoria de su puesto de auxiliar de enfermería en el Hospital Santa María del Rosell debido a la hepatitis C que padece.


Tras lo indicado, sostiene que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional (lesión grave, individualizada en la persona de la reclamante, no existiendo fuerza mayor y consecuencia del mal funcionamiento de la Administración sanitaria), y además la reclamación se habría presentado dentro del plazo legal establecido, por cuanto las lesiones que padecía en el momento de interponer la reclamación estaban pendientes de determinar.


A fin de avalar el amparo jurisprudencial de la tesis postulada cita varias sentencias, entre ellas, la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1a, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de mayo de 2005 sobre un contagio de VHC, así como otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección n° 8, de 23 de noviembre de 2005, sobre otro contagio de esta infección.


Como medios de prueba de los hechos descritos, solicita que se den por reproducidos todos los documentos aportados por dicha parte, y que se aporten las historias clínicas de la paciente en el Hospital Universitario Santa María del Rosell.


Por último, solicita en concepto de indemnización por los daños causados, en concreto, por la grave enfermedad contagiada, por sus consecuencias para su vida cotidiana, por el grave riesgo de empeoramiento y por los daños morales que le irroga, el importe de 250.000 euros, a los que habría que sumar los intereses legales correspondientes.


Con el escrito de reclamación presentado se acompaña la documentación clínica correspondiente (folio 62 a 81).


OCTAVO. Con fecha 8 de noviembre de 2007 (registro de salida) se remitió por el Director de Atención Especializada el informe de la facultativa que la atendió durante su estancia hospitalaria y a la que atribuye negligencia en la intervención practicada. De dicho informe se extraen los siguientes párrafos (folios 87 a 89):


  • Respecto al motivo de que no obre parte de la historia clínica de la intervención practicada puede deberse, como expresa la reclamante, a que ella misma solicitó que se trasladara la documentación al Hospital La Fe de Valencia.


  • La intervención fue adecuada a las últimas técnicas, preparada, estudiada y realizada de acuerdo con la lex artis. También refiere que trató a la paciente de una forma más que especial, canalizándola a petición de ella al Centro Hospitalario indicado de Valencia, cuando no era su obligación. También destaca que fue la paciente la que se interesó porque fuera ella la que la interviniera.


  • Destaca que la intervención fue realizada de forma diligente y con la pericia requerida, y se le informa a la paciente antes de la intervención conforme a los riesgos descritos en el consentimiento informado, ello no quiere decir que el resultado sea siempre el óptimo y esperado aunque la intervención haya ido bien y se haya realizado con la más avanzada técnica y trato. Expone que la paciente ya venía padeciendo ansiedad antes de que se efectuara la intervención, y que la intervención se realiza con posterioridad a otras dos, en las que ella no había obtenido mejoría.


NOVENO.- Al resultar de interés conocer la atención que se dispensó a la paciente en el Hospital Universitario La Fe de Valencia, se solicitó al citado Centro Hospitalario copia de su historia clínica e informes de los facultativos que la atendieron, para lo cual se les remitió su autorización a efectos de que se facilitase la documentación clínica reclamada.


Desde el indicado Hospital se remitió copia de la historia clínica de la reclamante, así como el informe de los facultativos que la asistieron (folios 92 a 101).


De dicha documentación resulta de interés transcribir el informe emitido sobre el contenido de la reclamación por el facultativo del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se indica lo siguiente (folio 93):


"Paciente que acude a nuestra consulta externa el 30 de octubre de 2006, como antecedentes la paciente fue operada en dos ocasiones de meniscopatía.


Fue intervenida el 18 de marzo de 2005 practicándole intervención para corrección mediante osteotomía de su genu valgo de la rodilla izquierda, colocándole una cuña de adición y una placa tipo DCS de osteosíntesis.


La paciente cuando acude a mi consulta presenta un valgo de rodilla izquierda evidente. Por lo cual se le indica como segunda opinión y tratamiento la varización de dicha rodilla.


El 1 de marzo de 2007 se le incluye en lista quirúrgica para extracción de la placa de osteosíntesis y osteotomía de varización de dicha rodilla".


DÉCIMO.- A la vista de la nueva reclamación presentada por la reclamante sobre un posible contagio de VHC en la intervención practicada, se solicitó al Hospital Universitario Santa María del Rosell copia de la historia clínica de la paciente, e informes de los facultativos que la atendieron sobre los hechos recogidos en la reclamación. Por dicho Centro Sanitario se remitió copia del historial (folios 102 a 270), así como el informe del especialista de digestivo (folio 103), en el que comienza indicando que no es posible concluir el patrón temporal del contagio de la paciente, a la vista de la documentación a la que se había tenido acceso, sin existir datos clínicos y/o analíticos que puedan situar con certeza el momento de la infección a la vista de los datos presentados. Dicho informe, que seguidamente reproduce, data de fecha 11 de junio de 2007, y concluye como juicio diagnóstico "Hepatitis crónica VHC, genotipo I a carga alta, sin hipertensión portal grado funcional child a 5 con cilolisis". En el mismo se indica que el posible periodo de infección oscilaría entre octubre de 2004 y julio de 2005, conforme a las analíticas entregadas por la interesada.


UNDÉCIMO.- A fin de recabar la documentación e información precisa para determinar si se pudo producir el contagio durante el periodo de ingreso de la paciente en el Hospital Santa María del Rosell a causa de la cirugía traumatológica, se solicitó al Centro Regional de Hemodonación que informara sobre los siguientes extremos:


"1. Posibilidades de contagio de hepatitis C en una intervención quirúrgica, de la que no se tiene constancia de que haya habido transfusión sanguínea.


2. Circunstancias que tienen que concurrir para que se produzca dicho contagio.


3. Periodo de incubación de la hepatitis C y si este se corresponde en el caso que tratamos.


4. Cualquier otra cuestión que considere de interés para esclarecimiento de estos hechos".


Por el citado Centro se remitió la contestación a las cuestiones planteadas, que se incorpora en los folios 274 y 275 del expediente.


DUODÉCIMO.- También se remitió oficio al Hospital Universitario Santa María del Rosell a fin de que se solicitara informe al Servicio de Traumatología de dicho Hospital para que se pronunciara sobre si durante la intervención quirúrgica a que se sometió la paciente, se le practicó alguna transfusión sanguínea, y en tal caso se indicara el número identificativo de las bolsas trasfundidas, así como que por el Servicio de Medicina Preventiva se acreditase que durante la intervención que se le practicó a la paciente se adoptaron todas las medidas de asepsia establecidas por los protocolos con carácter general.


Por el Director Gerente de Atención Especializada se contestó lo siguiente (folio 276):


"No existe constancia en nuestro Servicio de Hematología de que en la fecha de la intervención quirúrgica fuera emitida solicitud de transfusión por parte del Servicio. Les notificamos igualmente que no tenemos Servicio de Medicina Preventiva pera esta Gerencia acredita que durante la intervención se adoptaron todas las medidas de asepsia establecidas en los protocolos".


DECIMOTERCERO.- Con fecha 4 de julio de 2008, x, en representación de la reclamante, presenta escrito en el que solicita información sobre el estado y el número de expediente de la reclamación formulada el 19 de septiembre de 2007, manifestando que se tramite separadamente de cualquier otra reclamación que haya presentado su representada.


En contestación a dicho escrito, el órgano instructor le comunica al letrado actuante el estado de tramitación del procedimiento iniciado, que se había recabado la documentación clínica en los distintos Centros Hospitalarios en los que se le asistió, ya incorporada al expediente, por lo que podía tomar vista en el mismo y obtener las copias que estimase oportunas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35.1 de 1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). También se le informa respecto a su solicitud de que se tramiten separadamente las dos reclamaciones presentadas, la primera de fecha 22 de septiembre de 2006, relativa a la intervención quirúrgica de "genu valgo bilateral", a la que se sometió la paciente en fecha 18 de abril de 2005, y  la segunda relativa a una infección por VHC contraída en dichas fechas, que procede acumularlas al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 LPAC y tramitarse como una única reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que se determinará la posible responsabilidad por los daños que se le haya podido producir por el funcionamiento del servicio público sanitario.


DECIMOCUARTO.- Solicitado un informe a la Inspección Médica sobre hechos recogidos en la reclamación, es evacuado el 21 de mayo de 2013 (folios 352 a 395) en el que se contienen las siguientes conclusiones: respecto a la cirugía de osteotomía varizante, de fecha 18 de abril de 2005, señala que no se desprende de la documentación obrante ninguna actuación negligente por parte de los facultativos que atendieron a la paciente y, aunque no se disponga de parte de su historia clínica por su traslado al Hospital La Fe de Valencia a petición de la reclamante, es evidente que se le informó de las posibles consecuencias de la intervención al ser trabajadora de ese Hospital Santa María del Rosell y tener acceso a la especialista que la intervino; también, como se desprende del informe de alta tras la cirugía traumatológica practicada, la paciente padecía como antecedentes personales "ansiedad en tratamiento crónico", de lo que se infiere que el resultado de la cirugía no fue lo que le produjo un "cuadro ansioso depresivo reactivo severo", sino que padecía previamente este trastorno; respecto al posible contagio de VHC en la intervención quirúrgica, expone que no se puede concluir un patrón temporal del contagio a la paciente del virus de hepatitis C, teniendo en cuenta sus antecedentes maternos y personales, desconociéndose en consecuencia el momento de la infección a la vista de los datos clínicos/y analíticos obrantes en su historia clínica, no pudiéndose descartar que hubiera padecido hepatitis C oculta, pues se trata de una enferma que había resuelto esta infección tras un tratamiento antiviral, estando curada. Por último, concluye que se desconoce la forma de trasmisión de este virus a la paciente (accidente laboral, exposición a pequeñas dosis de virus, etc.), si bien sostiene que la transmisión en la osteotomía practicada el 18 de abril de 2005, como sostiene la parte reclamante, es menos probable por no recibir transfusión sanguínea y no existir brote epidemiológico declarado, según acredita con la documentación que acompaña.


DECIMOQUINTO.- Por la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--), se aportaron dos dictámenes periciales emitidos sobre el contenido de la reclamación; el primero, de fecha 21 de septiembre de 2009 (folios 340 a 348), procedente de un especialista en medicina interna y experto en VIH/SIDA; el segundo, de fecha 12 de octubre de 2009 (folios 396 a 412) respecto a la cirugía de rodilla practicada en abril de 2005, evacuado por tres especialistas, dos de ellos de traumatología y ortopedia y el tercero en cirugía de la mano y nervios periféricos.


El primer informe pericial sobre el posible contagio de la hepatitis C en la intervención quirúrgica a la que fue sometida la paciente en el Hospital Santa María del Rosell, concluye que no existen datos que permitan sostener que el contagio se pudo producir a causa de la intervención quirúrgica practicada, al desconocerse si la paciente tenía ya la infección cuando ingresó para la cirugía (abril de 2005), conociéndose solamente que no padecía hepatitis C en diciembre de 2001 y que, por el contrario, sí la padecía en diciembre de 2005; que se sometió a tratamiento con "Interferón" y "Ribavirina" y era posible que hubiera tenido respuesta viral sostenida, es decir, que se hubiera curado su infección.


El segundo informe emitido sobre la cirugía de traumatología por especialistas en la materia concluye que la paciente precisó una osteotomía de varización por "genu valgo" para lo que se sometió a una "osteotomía supracondilea de adición", con interposición de cuña de fosfato tricálcico B para evitar el acortamiento; que no se consiguió la consolidación del foco de fractura creándose una no-unión cuyo único tratamiento era quirúrgico, solicitándose una segunda opinión al Hospital La Fe de Valencia, proponiendo refrescamiento de la osteotomía y aporte biológico de la que estaba pendiente (en aquel momento) según la documentación analizada; por último, se expone que la actuación de la facultativa que la intervino quirúrgicamente en el Hospital Santa María del Rosell fue conforme a la lex artis.


DECIMOSEXTO.- Otorgados trámites de audiencia a las partes en el procedimiento a efectos de que formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes, durante dicho periodo la Compañía Aseguradora -- presentó escrito en el que comunicó que el posible contagio de VHC durante la estancia hospitalaria de la paciente con ocasión de la cirugía de traumatología a que se sometió estaba excluido de la cobertura de la póliza suscrita entre dicha Compañía y el Servicio Murciano de Salud.


De otra parte, no consta en el expediente que la reclamante formulara escrito de alegaciones, pese a que existe constancia de la recepción de la notificación practicada al letrado que actúa en su representación (folios 416 y ss.).


DECIMOSÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 25 de noviembre de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de aquélla, puesto que la praxis médica seguida por la facultativa que intervino fue adecuada, aunque la dificultad técnica de la intervención ocasionó que se produjeran complicaciones que derivan de este tipo de intervenciones, de las que previamente se informó a la paciente. Por otro lado, se señala que se desconoce la vía de contagio de la hepatitis C en la paciente, siendo improbable que se produjera durante el periodo de ingreso en el Hospital (de 17 a 21 de abril de 2005), pues se trataría de una infección nosocomial y en dichas fechas no se había producido ningún brote epidémico, ni la paciente se sometió a transfusión sanguínea alguna.


DECIMOCTAVO.- Con fecha 12 de diciembre de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12 RRP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante, en su condición de paciente que se siente perjudicada por la actuación de los servicios públicos sanitarios, ostenta legitimación para solicitar indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 31 de la misma Ley.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, se asume la conclusión de la propuesta elevada, de que la reclamación se habría interpuesto dentro del plazo de un año previsto en el precepto indicado respecto a las imputaciones formuladas a la praxis médica, ahora bien no acredita secuelas de la hepatitis C, cuyo contagio imputa al servicio público sanitario durante la intervención a la que se sometió en el Hospital Santa María del Rosell.


II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho al previsto en el RRP.


Respecto a la decisión del órgano instructor de acumular las reclamaciones presentadas sobre la base de lo dispuesto en el artículo 73 LPAC no cabe realizar objeción, puesto que se trata de un acuerdo motivado al existir conexión entre ambas, al tratarse de dos vertientes de la misma asistencia médica referida a la intervención realizada a la paciente por el Hospital Santa María del Rosell en abril del año 2005, habiendo sido además comunicada al letrado actuante (aunque no consta su recepción).


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Sobre el funcionamiento del servicio público sanitario y las imputaciones formuladas por la parte reclamante.


De inicio es preciso destacar que las imputaciones formuladas por la parte reclamante a la facultativa que la intervino (negligencia médica) y al Hospital Santa María del Rosell (contagio del VHC) no van acompañadas de prueba pericial tendente a acreditar los aspectos cuestionados de la praxis médica (pese a que la anunció en su reclamación inicial), en relación con el ingreso de la paciente el 17 de abril de 2005 en el citado Hospital para practicarle una intervención de osteotomía varizante de adicción distal de férmur izquierdo, siendo dada de alta el 21 siguiente.


Frente a ello, la Inspección Médica ha realizado un examen exhaustivo sobre tales imputaciones, sin que sus conclusiones hayan sido rebatidas en el trámite de audiencia otorgado a la parte reclamante, al no constar que haya presentado alegaciones frente a dicho informe y a los dos evacuados por los peritos de la Compañía Aseguradora. De dicha inactividad se infiere un cierto abandono de las reclamaciones presentadas, muy evidente respecto a la inicialmente formulada sobre la imputación de negligencia médica a la facultativa que la intervino, puesto que a partir de la presentación por la reclamante de un escrito el 5 de enero de 2007, a requerimiento del órgano instructor (folios 18 a 20), la interesada no ha vuelto a formular alegaciones, ni también incorporó la prueba pericial inicialmente anunciada, sino que presentó posteriormente, representada por un letrado, otra reclamación distinta, formulando la imputación del contagio VHC por el Hospital Santa María del Rosell (folios 40 a 61), manifestando su intención de que fuera tramitada de forma separada de la inicial, a lo que no accedió el órgano instructor mediante acuerdo motivado.


Veamos, pues, los aspectos que este Consejo considera relevantes en la valoración médica de las imputaciones formuladas por la parte reclamante, que se centran básicamente:


-La osteotomía varizante realizada en el Hospital Santa María del Rosell día 18 de abril de 2005 fue errónea y no se consiguió la corrección adecuada. Como consecuencia de la no obtención de un resultado óptimo, solicita indemnización por el fracaso de la osteotomía (angulación de fémur), limitación de flexión anterior rodilla izquierda y cuadro ansioso depresivo reactivo severo.


-La infección de la hepatitis C le fue transmitida durante su ingreso hospitalario.


I. Sobre la existencia de una mala praxis en la intervención de la osteotomía varizante.


La Inspección Médica, tras la realización del juicio crítico (folios 367 a 372) extrae tres conclusiones en este apartado (folios 373 a 374):


1) La primera alusiva al derecho de información, señalando la Inspección que aunque no se disponga de parte de la historia clínica, probablemente por traslado de ésta, a petición de la paciente, al Hospital La Fe de Valencia y no se disponga de consentimiento informado, resulta que la reclamante es trabajadora sanitaria del Hospital Santa María del Rosell y tuvo acceso a la especialista que la intervino en varias ocasiones para ser informada de la intervención. Además destaca, como refiere la facultativa en su informe, que la paciente manifestó su interés en que fuera ella quien la operara.


A lo anterior cabría añadir, en opinión de este Consejo Jurídico, que en ningún momento la reclamante atribuye a la Administración sanitaria la vulneración de su derecho a la información, sin que haya sido cuestionada por la interesada este aspecto de la praxis médica en las dos reclamaciones formuladas, de ahí que quepa inferir, como lo hace la Inspección, que era conocedora de los riesgos que asumía, teniendo en cuenta su profesión y sus antecedentes en otras dos intervenciones anteriores.


2) La segunda conclusión que obtiene la Inspección es que no se desprende de la documentación obrante en el expediente una actuación negligente por parte de la facultativa que intervino a la reclamante, ni antes ni después de la intervención.


En la valoración efectuada, la Inspección destaca que este caso se estudió su indicación en sesión clínica del Servicio de Traumatología y se realizó osteotomía varizante según protocolos quirúrgicos para este tipo de desviaciones óseas, señalando que "No se consiguió un resultado óptimo, pero sí un resultado de acuerdo a  estándares".


A este respecto, se consigna dicha mejoría después de la intervención (al año siguiente) en el historial, concretamente en el informe aportado por la reclamante con el escrito inicial (folios 6 y 7), elaborado por la facultativa que la intervino con destino al Hospital La Fe, al que fue canalizada para recabar una segunda opinión, que expone lo siguiente: "en una tomografía se aprecia fusión parcial y en las Rxs se observa discreto flexo foco de la osteotomía", añadiéndose que "ha mejorado".


3) La tercera conclusión de la Inspección Médica se relaciona con los resultados de este tipo de cirugía, explicando que el no obtener el resultado óptimo esperado, no es prueba de falta de diligencia de los profesionales intervinientes.


También expresa que inherentemente a las técnicas empleadas conllevan la aparición de complicaciones como acortamiento, alargamiento, rotación, angulación o inestabilidad del miembro operado.


Añade que si se revisa la historia clínica de la paciente "ésta desde el año 94-95 presenta múltiples puntos dolorosos con origen en el aparato locomotor: dolor en la rodilla izquierda que requiere meniscectomía, se diagnostica de condromalacia rotuliana (94/95), tendinitis de De Quervain (17/08/01), lumbalgias de repetición (22/11/01), gonalgia izquierda (18/10/04), persiste dolor en rodilla izquierda tras osteotomía varizante (18/04/05), tendinitis rotuliana, artritis temporomandibular (24/10/05), síndrome miofascial de 2 años de evolución (02/05/06), persiste dolor tras segunda osteotomía varizante (27/10/09); bursitis subescapular con tendinitis del supraespinoso, se realiza descompresión subacromial más bursectomía (18/10/10), más propia de un cuadro de fíbromialgia. A este respecto señala que la fibromialgia es una enfermedad de causa desconocida, cuyo síntoma principal es el dolor crónico generalizado que se localiza, esencialmente, en zonas musculares, tendinosas, articulares y viscerales. La coexistencia de la sensación de dolor generalizado con cuadros psiquiátricos, ha hecho que, recientemente, algunos reconocidos expertos, sugieran la denominación de "Pseudofibromialgia" para estas formas de dolor".


También refiere, conforme a la historia clínica, que el día 27 de octubre de 2009 se escribe en hojas de evolución de la Unidad del Dolor de Cartagena:... "en Junio/09 se ha realizado nueva osteotomía en el Hospital La Fe de Valencia y que aparentemente quedó bien, pero le sigue doliendo mucho la rodilla izquierda".


Expone la Inspección Médica que, en modo alguno, puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado, como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.


Por último, la Inspección señala respecto a las consecuencias alegadas por la paciente que derivan de la intervención, que tras la revisión de la historia clínica se comprueba que en el informe de alta de la osteotomía varizante (18/04/05) se escribe como antecedente personal previo a la cirugía..."ansiedad en tratamiento crónico con Tryptizol" (folio 8), lo que demuestra la existencia previa de este trastorno. También se infiere del expediente que la paciente, antes de la intervención sobre la que versa la reclamación, tenía molestias desde la realización de las 2 artroscopias por meniscopatía ME y condropatía rouliana (11 y 10 años antes), incluso en reposo por las noches (folio 6).  


II. Respecto a posible contagio del VHC en la intervención quirúrgica.


1) La Inspección Médica concluye que la paciente tiene como antecedentes familiares maternos hepatitis no clasificada; como antecedentes personales colostasis intrahepática gestacional en el año 1988, con cifras de transaminasas en torno a los 1.000 Ul (año en que no se habían introducido en el mercado técnicas específicas para la detección de VHC). También presenta elevación de la enzima hepática GGT en diciembre del año 2000. La única serología negativa previa a la cirugía es en diciembre de 2001, tres años antes de la intervención, y en la que no se realiza PCR del VHC por ser un screening. En este periodo de tiempo, señala la Inspección, la paciente pudo haberse infectado por otras fuentes (en el juicio crítico añade también que es personal de riesgo por su profesión de auxiliar de enfermería) y además se da la circunstancia de que no fue transfundida en la intervención a la que se le atribuye el contagio.


2) Destaca la Inspección que con los datos que se disponen en la historia clínica, no es posible concluir un patrón temporal de contagio de la paciente, por tanto no se puede situar con certeza el momento de la infección a la vista de los datos clínicos y/o analíticos obrantes en la historia clínica y presentados por la paciente.


A este respecto cabría destacar por este Órgano Consultivo la observación que realiza el facultativo del Servicio de Digestivo, cuando se le solicita su informe, en el sentido de señalar (folio 103) que no es posible concluir el patrón temporal de contagio de la paciente, a la vista de las analíticas revisadas aportadas por ella.


3) Refiere también la Inspección Médica que en este caso no se puede descartar la existencia de hepatitis C oculta, que se caracteriza por la detección del ARN-VHC en hígado en ausencia de anti-VHC y de ARN-VHC en suero mediante técnicas convencionales. En estos casos, explica, el virus se haya acantonado en el hígado, ganglios y otros órganos del sistema retículo endotelial no pudiendo ser detectado por las pruebas convencionales. Además de que se ha detectado una prevalencia significativa de infección oculta por VHC en familiares de pacientes diagnosticados de hepatitis C oculta.


4) Esta infección oculta por VHC se ha descrito no sólo en pacientes con hepatitis crónica de origen desconocido, sino también en otras 2 situaciones clínicas: a) en pacientes anti-VHC positivo pero ARN-VHC negativo en suero y con valores normales de las enzimas hepáticas (portadores "sanos" del VHC) y b) en pacientes con hepatitis crónica por virus C que han resuelto la infección (normalización de los valores de transaminasas y pérdida del ARN-VHC en suero), bien de forma espontánea o tras el tratamiento antiviral. En este caso, prosigue la Inspección Médica, según consta en historia clínica reciente, el 20 de julio de 2012 presenta respuesta viral sostenida (a 4 años) a tratamiento combinado VHC ("HEPATITIS C CURADA") sin datos de hipertensión portal, CHILD A 5 con alteración bioquímica hepática puntual en relación con fármacos (Dolquine, Lyrica).


5) En consecuencia, la Inspección sostiene que en este caso la transmisión de la infección no está clara, podría tratarse de una exposición continua a pequeñas dosis del virus, un accidente laboral no declarado, u otras fuentes.


6) Termina señalando que la transmisión nosocomial en la primera osteotomía varizante (18/04/05) es menos probable, al no recibir transfusión sanguínea y al no existir brote epidémico declarado, detallando que este modo de contagio habitualmente acontece en forma de pequeña epidemia (4,6) y según los partes de declaración de enfermedades infecciosas de la Región de Murcia (Boletín epidemiológico SISEDO 2005-2010), en el año 2005 en Cartagena sólo se declararon 2 casos de hepatitis no A no B (acompaña tales estadísticas).


La misma conclusión alcanza el informe del perito de la Compañía Aseguradora experto en VIH/SIDA (folios 346 a 348), cuando expone que no hay datos para decir que el contagio del virus de la hepatitis C se produjera durante la intervención quirúrgica del Hospital Santa María del Rosell, dado que la paciente no fue sometida a endoscopias, hemodiálisis, transfusiones u otros procedimientos relacionados con la transmisión nosocomial del VHC, ni tampoco se refiere en este periodo de ingreso ningún brote de hepatitis en el Hospital.


En consecuencia, no resulta acreditada la infracción de la lex artis en relación con las imputaciones formuladas por la parte reclamante, lo que conduce a la desestimación de la reclamación.


A mayor abundamiento, interesa traer a colación los razonamientos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, núm. 118/2012, de 24 de febrero, en relación con la falta la prueba sobre el contagio del virus de la hepatitis C en un Centro Hospitalario, que se transcriben seguidamente:


"Queda descartado el contagio por la transfusión porque no la hubo, ni a la vista de todo lo actuado, es convincente que la causa del contagio sea el material empleado para la asistencia. Para que se produjera durante el ingreso hospitalario, era preciso que los cuidadores del hospital hubieran entrado en contacto con fluidos internos, lo que tampoco consta ni que otros enfermos fueran los causantes del contagio. Nada ha probado la recurrente sobre estos extremos. Lo cierto es que examinada la documentación, el perito de los recurrentes no acierta más que como mera probabilidad o posibilidad a explicar el contagio hospitalario, aunque insista en que se debió producir durante el mismo, sobre todo si tenemos en cuenta que no se descarta la posibilidad de contagio extrahospitalaria (...)".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, ya que no se han acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.