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Dictamen 271/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 31 de enero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 28/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la práctica de una cesárea en el parto de su hijo, que le fue realizada en el Hospital Universitario Virgen de La Arrixaca, de Murcia (HUVA en lo sucesivo).
La reclamación se sustenta en los siguientes hechos:
1º) El día 5 de febrero de 2012, le fue practicada cesárea en el nacimiento de su hijo, procediéndose al cierre de la herida quirúrgica, sin colocación de drenajes; hecho éste que, según expresa la reclamante, "le extrañó a las enfermeras de la planta en la que estuvo tras la operación". Durante los tres días posteriores a la intervención sufrió fuertes dolores, comunicando que no se encontraba bien, a pesar de lo cual no recibió atención alguna.
Con fecha 9 de febrero fue dada de alta, pese a que seguía quejándose de fuertes dolores y presentaba fiebre desde la tarde del día anterior, prescribiéndosele la medicación correspondiente. Al día siguiente del alta, el 10 de febrero, acude al Servicio de Urgencias del Hospital, con 40 grados de fiebre, siendo ingresada con el diagnóstico "fiebre puerperal tras cesárea".
Continúa señalando que el día 12 de febrero da aviso al personal sanitario, al percibir su marido mal olor en la habitación, observándose que "la zona de los puntos de sutura de la cesárea estaba supurando pus, o sea se estaba pudriendo, lo que provoca reacciones por los médicos y enfermeras de una forma descontrolada, pues en la misma habitación intentan curarme abriendo la zona infectada con un bisturí para encontrar la bolsa de pus que provoca los dolores y que supura la herida, sin que obtuvieran un resultado positivo pues todo seguía igual. Ante el desastre, el día 13 de febrero, a las 9 de la mañana me prepararon para ingresar en el quirófano para dar solución a lo que estaba pasando, siendo realizada la operación a las 21 horas, donde procedieron a abrir la zona infectada y procedieron a limpiar todo la infección que tenía y a cerrar la herida con drenaje, todo ello provocado por una negligencia médica cometida por una mala praxis médica. Con fecha 21 de febrero de 2012, estuve ingresada desde el día 10 de febrero, se me dio el alta siendo el diagnóstico principal de "Absceso de pared abdominal".
Tras expresar que a efectos de prueba aporta los dos informes de alta del HUVA, de fechas 9 y 21 de febrero de 2012, así como fotografías de la zona afectada, considera que ha sido víctima de reiteradas negligencias médicas que le han producido daños físicos y psíquicos que deben ser indemnizados en su justa medida, y que cuantifica en 20.000 euros por los días necesarios para la curación, y las secuelas físicas (cicatriz) y psíquicas permanentes.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre de 2012, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, que se notificó a las partes interesadas en el procedimiento, advirtiéndose a la interesada que no se acompañaba a la reclamación la documentación que se decía adjuntar.
Con fecha 23 de octubre de 2012, la reclamante presenta la citada documentación consistente en un informe de continuidad de cuidados al alta del Servicio de Obstetricia, de fecha 9 de febrero de 2012 (folio 16), e informe clínico de alta, de fecha 21 de febrero de 2012 (folios 17), así como fotocopia de una de las fotografías presentadas con la reclamación.
TERCERO.- El órgano instructor solicita a la Gerencia de Área I a la que pertenece el HUVA (folio 9) copia de la historia clínica de la paciente e informes de los profesionales que la atendieron, siendo cumplimentado por oficio del Director Gerente de 8 de noviembre de 2012 (registrado de salida el 12 del mismo mes), aportando el historial y los informes de 2 de noviembre de 2012, emitidos por la Dras. x, y (folios 21 a 30), ambas facultativas del Servicio de Ginecología del citado Hospital.
1. En el informe evacuado por la Dra. x se expone lo siguiente (folios 21 a 28):
"La paciente x ingresa en el Hospital de La Arrixaca el día 4 de febrero de 2012 a las 23.15 horas por rotura prematura de membranas en la semana de gestación 39+6.
Al no haber iniciado período activo de parto, se procede a la inducción del mismo con prostaglandinas previa realización del monitor.
A las 6.25 del día 5 de febrero de 2012 pasa a dilatación y se abre partograma. A las 12.20 se aplica analgesia epidural. La dilatación transcurre de forma correcta hasta las 14.20 que tras presentar bradicardia fetal se realiza Ph siendo el resultado de este patológico por lo que se indica cesárea urgente por RPBF.
A las 15,30 nace un varón de 3490 gramos Apgar 9/10.
Hasta este momento se relata la actuación médica del equipo de guardia y fui yo junto con la Dra. x (MIR) quienes realizamos la cesárea.
La cesárea es una intervención quirúrgica y por ello no está exenta de complicaciones tanto por la propia técnica como por el estado de salud de la paciente (diabetes, cardiopatías, obesidad, edad, anemia) y para resolver estas complicaciones se requieren tratamientos complementarios, médicos o quirúrgicos, así como lleva asociado un porcentaje mínimo de mortalidad.
Las complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica entre otras son: fiebre, infección de la herida, serosas y hematomas, afecciones de vías urinarias, dehiscencia y/o eventración postquirúrgica.
Al riesgo de la intervención, en esta paciente se sumó el presentar un IMC de 36 (peso 94, talla 1.59) que indica obesidad.
La obesidad es un factor de riesgo importante en el embarazo. Entre otros riesgos, aumenta por sí solo la finalización del parto por cesárea urgente (4.6) y el riesgo de tener un recién nacido con puntuación de Apgar bajo (4).
Las intervenciones quirúrgicas en pacientes obesas pueden presentar una serie de complicaciones tanto por la anestesia como por la cirugía como tromboembolismo pulmonar, hemorragia e infección.
La mayoría de las complicaciones de la herida de la cesárea se diagnostican después del alta hospitalaria.
En cuanto a la indicación del drenaje profiláctico en las cesáreas está demostrado que su utilización no está asociada a una disminución de la dehiscencia, infección, hematoma o seroma, e incluso, en algunos artículos aconsejan la no utilización profiláctica del mismo.
La revisión de Cochrane que se adjunta concluye diciendo que no se hallan diferencias en el riesgo de infección de la herida, morbilidad y endometritis en las mujeres que tenían drenajes de la herida en comparación con aquellas que no lo llevaron, e incluso refieren que las cesáreas son más cortas y con menos pérdidas sanguíneas.
Incluso algunos trabajos aconsejan la no utilización por: evitar mayor daño en los tejidos, ser una vía de entrada de las bacterias al espacio subcutáneo.
Creo que queda aclarado que esta paciente por sí sola tenía factores de riesgo para la realización de una cesárea urgente, primera cicatriz. Que la infección posterior de la herida no está relacionada con la no utilización del drenaje sino que es una complicación de la intervención. Y finalmente, que las infecciones de la herida se suelen diagnosticar tras el alta hospitalaria.
En cuanto al seguimiento en la planta de puérperas no intervine en ningún momento pues esta función no me correspondió igualmente que el tratamiento posterior del drenaje del absceso de la pared".
Finalmente, acompaña la bibliografía que sustenta su informe.
2. En el informe de la Dra. x del Servicio de Ginecología se expone:
"El día 10-02-2012, x reingresa tras ser dada de alta el día anterior (09-02-2012), y cuando se recupera de la cesárea realizada el 05-02-2012, por picos febriles de 39° en su domicilio.
En su reconocimiento en la puerta de urgencias por otra compañera que se encontraba de guardia ese día, se valoran posibles focos de dicha fiebre, observando mamas de buen aspecto, sin signos de mastitis, pero si loquios malolientes y grosor endometrial elevado (20 mms).
Se ingresa a la paciente por una sospecha de endometritis puerperal y se pautan los antibióticos adecuados en estos casos (clindamicina 900 mgr/8hs, y gentamicina 240 mgr/ 24 hs. iv).
Por lo que se puede advertir y comprobar en la historia clínica, se le realizan cultivos vaginales que resultan negativos para tricomonas y una flora vaginal normal sin alteraciones de ph vaginal.
En la analítica, aparece una infección moderada en la orina (166 leucocitos por campo), discreta anemia (hb: 9.0 y hcto: 27) y leucocitosis leve (16.130 leucocitos).
Durante su ingreso, el día 12-02-2012 avisan a otra compañera de guardia presente ese día, por drenaje de material purulento por la herida quirúrgica y olor fétido, presentando la enferma buen aspecto general y estando apirética durante todo su reingreso.
Esta compañera retira agrafes, realiza cura de herida en la planta con agua oxigenada comprobando integridad de plano aponeurótico y dejando convenientemente una gasa mechada en su interior junto con la cobertura antibiótica que ya llevaba desde su ingreso y añadiendo ampicilina 1 gr/6hs.
El día 13-02-2012 me avisan para valorar la herida pues me encontraba de guardia dicho día, y apreciando un absceso supraaponeurótico de la herida quirúrgica, indico su drenaje en quirófano, donde a las 21:10 hs. procedo a retirar resto de agrafes, y realizar según técnica de Fiedrich un desbridamiento de toda la zona, reforzando la aponeurosis y dejando un drenaje tipo Penrose, como se procede en estos casos de infecciones de heridas quirúrgicas y abscesos de la pared abdominal.
Se continua prescribiendo cobertura antibiótica adecuada y la paciente evoluciona favorablemente hasta ser dada de alta de nuevo el día 21-02-2012.
Para concluir, decir que este tipo de herida es de las clasificadas como superficiales de la herida quirúrgica (A1), dentro de la clasificación de las mismas.
Esta complicación es relativamente frecuente en los 30 primeros días posteriores a la cirugía, atendiendo también a ciertos factores de riesgo dependientes del paciente como pueden ser un índice de masa corporal elevado (como es este caso), estado nutricional, estado inmunitario, infecciones coexistentes, hábitos nocivos, hábito tabáquico, enfermedades de base (como, por ejemplo, la diabetes) y un largo etc..., de factores que pueden influir en la aparición de esta complicación.
X fue atendida correctamente, y según protocolos estándar se dio solución adecuada a la complicación acontecida".
CUARTO.- Con fecha 21 de noviembre de 2012 (registro de salida) fue solicitado informe a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Servicio de Inspección Médica) sobre la reclamación objeto del presente procedimiento (folio 119), sin que fuera evacuado en el plazo otorgado, por lo que el órgano instructor acordó continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico que se cita, al entender que existen suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión sobre la reclamación efectuada.
QUINTO.- Por oficio de 4 de enero de 2013 (registrado de salida el 10 siguiente), el Director Gerente del HUVA remite nueva documentación consistente en la historia clínica de la paciente contenida en el programa informático Selene, relativa al ingreso de 5 a 9 de febrero de 2012 (folios 121 a 149), de la que se da traslado a la Inspección Médica, así como a la compañía aseguradora, a los efectos de emisión de los informes correspondientes.
SEXTO.- Por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--), se aportó dictamen pericial (folios 152 a 156), de fecha 10 de septiembre de 2013, emitido por médico especialista en Ginecología y Obstetricia sobre el contenido de la reclamación, en el que tras relatar el objeto de la misma, y la descripción de la praxis aplicable al caso, se formulan la siguientes conclusiones médico-periciales:
"- x fue atendida en el Hospital Virgen de La Arrixaca en su primer parto, cuyo embarazo había sido dentro de la normalidad.
Ingresó antes de ponerse de parto por presentar rotura prematura de membranas. Se indicó correctamente el ingreso y el tratamiento posterior que consistió en inducción del parto.
Durante la evolución del parto se indicó la terminación del mismo mediante cesárea por haberse diagnosticado un riesgo de pérdida del bienestar fetal.
El diagnóstico e indicación de la cesárea así como su realización, fueron correctas y de acuerdo a la lex artis.
En la evolución posterior, la paciente presentó un cuadro de fiebre puerperal que se diagnosticó correctamente como "endometritis". Se realizaron los tratamientos antibióticos y quirúrgicos adecuados, y en un orden progresivo, según la evolución del caso".
La conclusión final es que tanto la asistencia al parto, como cuando reingresó la paciente en el HUVA por una complicación típica del parto por cesárea, fueron acordes a la lex artis ad hoc.
SÉPTIMO.- Por oficios de 2 de diciembre de 2013 se otorgaron sendos trámites de audiencia a las partes interesadas, a efectos de que formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes; durante dicho periodo, la reclamante presentó escrito para autorizar a x que solicitara información del expediente, retirando ésta copia del mismo (folios 161 y 163); tras lo cual, en fecha 2 de enero de 2014, la interesada formuló alegaciones (folios 164 y 165), en las que reitera las contenidas en el escrito de reclamación sobre las negligencias médicas sufridas, así como la valoración económica recogida en el mismo, junto con las pruebas aportadas, todo ello "a pesar del corporativismo reflejado por los médicos en el expediente administrativo, donde se nos dice que es normal la situación que viví tras la práctica de la cesárea". Manifiesta que en este caso la zona donde llevaba los puntos de sutura de la cesárea estaba supurando pus siete días después de estar operada y mientras estaba ingresada en el Hospital, y que tres días después de la intervención le dio fiebre y se quejaba de fuertes dolores, pese a lo que cual se le dio de alta, teniendo que ser ingresada de nuevo. Además cuestiona el informe del perito de la compañía aseguradora, al considerarlo que es parte interesada en el expediente y no le ha reconocido personalmente.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 16 de enero de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque a la vista de los informes que constan en el expediente y de la historia clínica se ha de concluir la adecuación a normopraxis de las actuaciones médicas desplegadas en relación con la paciente, tanto en la práctica de la cesárea, como en la atención posterior de la infección puerperal, y que las complicaciones surgidas son típicas del parto por cesárea.
NOVENO.- Con fecha 31 de enero de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante, en su condición de paciente que se siente perjudicada por la actuación de los servicios públicos sanitarios, está legitimada para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial conforme al artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 31 de la misma Ley.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha en la que la paciente fue dada de alta por absceso de pared abdominal (el 21 de febrero de 2012) y la fecha de la presentación de la reclamación, el 7 de septiembre siguiente.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido del previsto reglamentariamente (artículo 13.3 RRP).
Por último, en relación con la decisión de continuar el procedimiento sin que se haya evacuado el informe la Inspección Médica en el plazo de los tres meses, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos ofrecidos por los facultativos que atendieron a la paciente, así como por las valoraciones del informe pericial de la aseguradora, que no advierte mala praxis en la realización de la actuación sanitaria a la que se imputa el daño alegado por la reclamante, quien no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En el presente caso la reclamante no ha apoyado sus imputaciones de mala praxis en un informe médico, obrando para resolver los evacuados en el procedimiento administrativo en relación con la historia clínica.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
La reclamante imputa a la Administración sanitaria las siguientes actuaciones médicas negligentes: a) tras la práctica de la cesárea se procedió a cerrar la herida completamente sin drenaje, hecho que le extrañó a las enfermeras de la planta según expresa; b) Durante tres días estuvo comunicando que tenía fuertes dolores y que no se encontraba bien, pese a lo cual le dieron de alta con fiebre; y c) la infección sufrida fue debida a una mala praxis, siendo diagnosticada de absceso de pared abdominal.
Frente a tales imputaciones, la propuesta elevada sostiene que la atención sanitaria se ajustó a la lex artis tanto en la intervención de la cesárea, como en la atención posterior de la infección puerperal, y que la complicación surgida es típica del parto con cesárea, a lo que contribuyó las características físicas e inmunológicas de la paciente, debida a factores ajenos a la asistencia sanitaria.
Veamos, pues, si la propuesta desestimatoria elevada se encuentra motivada, ante la ausencia de la aportación de un informe médico que respalde las imputaciones de la parte reclamante.
1. Se sostiene por la interesada que tras la práctica de la cesárea los facultativos procedieron a cerrar la herida sin drenaje, lo que denotaría una defectuosa asistencia sanitaria.
Sin embargo, la Dra. x en su informe, al que acompaña bibliografía (folio 22), contradice dicha aseveración: "en cuanto a la indicación del drenaje profiláctico en las cesáreas está demostrado que su utilización no está asociada a una disminución de la dehiscencia, infección, hematoma o seroma, e incluso, en algunos artículos aconsejan la no utilización profiláctica del mismo.
Incluso algunos trabajos aconsejan la no utilización por: evitar mayor daño en los tejidos, ser una vía de entrada de las bacterias al espacio subcutáneo".
En consecuencia, no resulta acreditada tal imputación a la vista del juicio clínico emitido.
2. Manifiesta la reclamante que durante tres días estuvo comunicando que tenía fuertes dolores y que no se encontraba bien, pese a lo cual le dieron de alta con fiebre.
Según el perito de la compañía aseguradora (folio 155, reverso) "el postoperatorio cursó con normalidad, pero al segundo día se anotó la existencia de un pico febril que se achacó como lo más probable a la ingurgitación mamaria (así está anotado en la historia clínica). Se realiza vaciado de las mamas y al alta la paciente no presenta fiebre y se encuentra con buen estado general".
Aunque la reclamante califique de interesado el informe del perito de la compañía aseguradora, la conclusión anteriormente extraída viene adverada por la historia clínica, como destaca el órgano instructor en su propuesta (folio 175), en la que manifiesta que de las anotaciones de la historia clínica se deducen la evolución clínica y la analítica normal después del parto, y el buen aspecto de la herida (folios 56 y 124), siendo resueltos los episodios de dolor e ingurgitación mamaria mediante tratamiento farmacológico correspondiente. En cuanto a la afirmación de la reclamante de que fue dada de alta con fiebre, es contradicha por el historial, en el que se anota el día 9 que se encuentra apirética y con buen aspecto de la cicatriz (folio 56 correspondiente a la evolución clínica).
En consecuencia, no resulta acreditada tal imputación atendiendo al historial.
3. También se sostiene por la reclamante que la infección sufrida denota mala praxis médica durante su ingreso hospitalario.
Los informes médicos obrantes en el expediente (la doctora x y el perito especialista de la compañía aseguradora) coinciden en destacar que las infecciones puerperales, después del parto por cesárea, son una complicación típica y frecuente en la práctica obstétrica. Así la doctora x expresa (folio 30):
"Esta complicación es relativamente frecuente en los 30 primeros días posteriores a la cirugía, atendiendo también a ciertos factores de riesgo dependientes del paciente como pueden ser un índice de masa corporal elevado (como es este caso), estado nutricional, estado inmunitario, infecciones coexistentes, hábitos nocivos, hábito tabáquico, enfermedades de base (como, por ejemplo, la diabetes) y un largo etc..., de factores que pueden influir en la aparición de esta complicación".
Por parte del perito de la compañía aseguradora se añade lo siguiente sobre las infecciones puerperales (folio 154):
"Su frecuencia oscila entre el 5% para los partos vaginales y el 15%-20% en los realizados mediante cesárea.
Las causas o más bien los factores de riesgo implicados en este tipo de infecciones son diversos dependiendo del tipo de germen, de las características físicas e inmunológicas de la paciente y de causas extrínsecas e intrínsecas al acto quirúrgico (...)
En el caso de x, del estudio de la historia clínica se deduce que se trata de una infección uterina (endometritis) y de la pared abdominal (con formación de absceso), que por las características descritas en la historia clínica con toda claridad, se puede asegurar que se trata de una infección producida por gérmenes anaerobios con origen en la vagina de la paciente".
Respecto a la atención sanitaria dispensada con motivo del ingreso producido el 10 de febrero de 2012, con diagnóstico de endometritis puerperal, la propuesta elevada motiva que la actuación de los profesionales intervinientes fue adecuada y suministraron a la paciente los tratamientos indicados, resolviéndose la complicación surgida (folios 175 reverso y 176).
En suma, no puede darse por probada esta tercera imputación formulada por la reclamante.
Por último, tampoco concurre la nota de la antijuridicidad del daño (artículo 141.1 LPAC), y la cuantía a tanto alzado reclamada por la interesada no se justifica.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, ya que no se han acreditado los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.