Dictamen 278/14

Año: 2014
Número de dictamen: 278/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Universidades y Empleo (2013-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 278/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de enero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 06/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2013, el Director del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Ntra. Sra. de la Esperanza" de Calasparra, remite a la Consejería de Educación, Universidades y Empleo comunicación de accidente escolar sufrido por la alumna x, de sexto curso de Educación Primaria, cuando se encontraba en clase de Educación Física al tropezar de forma accidental, cayendo y golpeándose la cara y boca en el suelo, lo que le produjo la rotura total de incisivos centrales del maxilar superior.


SEGUNDO.- El 23 de septiembre de 2013, x, en representación de la alumna accidentada, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería consultante, en el que expone que el día 21 de noviembre de 2012 su hija, "mientras participaba en la actividad de clase, tropezó de forma accidental, cayendo y golpeándose la cara y boca en el suelo, produciéndose la rotura total de incisivos centrales de maxilar superior".


Al escrito de reclamación se acompaña la siguiente documentación:


  • Fotocopia compulsada del Libro de Familia.

  • Informe médico sobre el tratamiento que precisará la menor.

  • Presupuesto de 2.800 euros.

  • Factura de un médico estomatólogo, por importe de 410 euros.


TERCERO.- Con fecha de 30 de septiembre de 2013, el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución, admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, lo que se notifica al interesado a los efectos oportunos.


CUARTO.-  Recabado el parecer de la Dirección del CEIP, se remite informe en el que se expone lo siguiente:


"1. Relato pormenorizado de los hechos:


El viernes 23 de noviembre de 2012 durante la clase de Educación Física que tenía lugar a primera hora de la mañana (de 9.00 a 10.00 h) en el período de calentamiento y realizando un ejercicio de 'marcha' sobre una de las líneas pintadas del campo de baloncesto, en un día de sol y con la pista totalmente seca y sin ningún niño alrededor, la niña x tropezó consigo misma y se cayó, con tan mala fortuna que no puso las manos al caer y se dio de bruces contra el suelo. Al acercarme y ver el estado de su boca con un incisivo partido por la mitad y el otro dañado, solicité a sus compañeros que buscasen el trozo de diente partido, se lo metí a la niña en la boca para mantenerlo hidratado y la mandamos al dentista con su madre. El diente partido se consiguió pegar sin problemas, pero el astillado se dañó de raíz y tuvieron que quitárselo.


2. Testimonio del maestro de E. Física responsable de la actividad educativa en el momento del accidente.


Como he dicho antes las condiciones meteorológicas eran las adecuadas para realizar actividad física, el ejercicio en cuestión no entrañaba dificultad alguna (le ocurrió marchando en línea recta), la pista no estaba mojada y no había ningún niño a menos de un par de metros. El tropezón fue casual y con su propio cuerpo. Ahora bien, el estado de la pista no diría yo que es el más adecuado y no sé hasta qué punto pudo influir o no. La pista tiene desperfectos y el material con el que se construyó, para mí no es el más adecuado, la pintura se levanta en láminas de dos o tres milímetros, teniéndolas que cortar para evitar males mayores. Además como tiene árboles alrededor tiene algunos baches, producidos, creo yo, por las raíces.


Quisiera añadir como director del centro que no podemos afirmar que el accidente sufrido lo fuera por malas condiciones de la pista deportiva, pero tampoco podemos negarlo, y sí podemos afirmar que la pista no se encuentra en estado óptimo de conservación, tal como indica x en su informe. En las fotos adjuntas se observan desconchones, grietas en el pavimento, diferencias de nivel y baches, que en bastantes ocasiones ha supuesto la causa de caídas y lesiones, aunque no tan graves como la de x".


QUINTO.- Recabado informe de la Subdirección General de Centros Educativos, se remite el emitido por el Servicio de Infraestructuras, en el que, en síntesis, se indica que examinada la pista, en el mes de noviembre de 2013,  se observan ciertas discontinuidades en el firme, pero ninguna de ellas superan los 6 mm establecidas como tope máximo en el Manual de Seguridad en Instalaciones Deportivas, ya que las fisuras existentes no llegan a tener 2 mm de ancho y la capa de Sturry es de aproximadamente 0,5 mm, por lo que, afirma, cumple dichos parámetros normativos.


SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, éste no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente se emite propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por la inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Tramitación.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.


La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.


En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CEIP en el que se produjo la caída.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.


En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 104/2007), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


Hay que señalar que no existe en el expediente ningún elemento que permita establecer el pretendido nexo causal con el funcionamiento del servicio público. En primer lugar, nada indica que el grado de diligencia que correspondía al profesor de Educación Física exigiera mayores medidas de precaución tendentes a evitar el daño, produciéndose la caída de la alumna en un ejercicio que "no entraña dificultad alguna (le ocurrió marchando en línea recta)... el tropezón fue causal y con su propio cuerpo". En segundo lugar, la actividad desarrollada por la alumna no puede considerarse inadecuada para su edad: marcha sobre una de las líneas pintadas del campo de baloncesto. Por último, apuntada una posible influencia del estado de la pista en el hecho lesivo, el informe de la unidad técnica de la Consejería considera que las irregularidades que presentaba la pista no superaban los parámetros que marca como máximos el Manual de Seguridad en Instalaciones Deportivas.


Tampoco el reclamante, tras otorgarle el correspondiente trámite de audiencia para la presentación de alegaciones, ha cuestionado la versión del centro escolar, ni ha puesto en duda ninguna de las anteriores manifestaciones.


En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Órgano Consultivo en numerosos Dictámenes (por todos 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:


"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".


En el supuesto sometido a consulta, el riesgo que finalmente se materializó cabe considerarlo inherente a la práctica deportiva escolar y, en consecuencia, aun cuando dentro de la prestación del servicio educativo, se encuadraría dentro de los riesgos normales o generales de la vida escolar, que no resultan imputables (por su propia naturaleza) a la actuación de la Administración educativa.


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.