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Dictamen nº 280/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 212/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 28 de marzo de 2014 x presenta ante la Consejería consultante una reclamación de indemnización por los daños sufridos por su hijo, x, en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "Príncipe de Asturias", de Lorca, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La reclamante expone en su escrito que "El 4-3-14 mi hijo x sufrió un accidente en clase de Educación Física realizando una actividad de hockey programada para el 2º trimestre produciéndose un choque frontal con un compañero y como consecuencia la fractura de los huesos propios de la nariz y rotura de dientes, traslado al hospital, ingreso, operación y reparación de dientes".
Como consecuencia de ello, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y que se le indemnice en la cantidad de cuatrocientos sesenta euros (460,00 euros). A tal efecto, acompaña un informe de un odontólogo de la localidad de Lorca, de fecha 24 de marzo de 2014, en el que manifiesta que el hijo de la reclamante "ha sufrido un traumatismo cráneo facial, y como consecuencia a nivel dental se observa un traumatismo de esmalte en el incisivo lateral superior izquierdo (22), y traumatismo complicado con afectación pulpar en los dos incisivos centrales inferiores (31-41).
Como consecuencia de ello el paciente requiere el siguiente tratamiento dental:
- Reconstrucción de incisivo lateral superior izquierdo.
- Tratamiento endodóntico con reconstrucción y perno estético del incisivo central inferior derecho.
- Tratamiento endodóntico con reconstrucción y perno estético del incisivo central inferior izquierdo.
En un futuro posiblemente requiera de coronas estéticas en ambos incisivos centrales".
De igual forma, incorpora un presupuesto de intervención odontológica, de la misma fecha, por importe de 460 euros, en el que se determina el tratamiento que debiera realizarse al hijo de la reclamante. Asimismo, acompaña una factura de ese mismo día, por importe de 30 euros, por la realización de una "ortopantomografía".
Asimismo, adjunta informe médico del Servicio de Urgencia del Centro de Salud Lorca-San Diego, del que se desprende que el menor sufrió el día 14 de marzo de 2014 una fractura de huesos propios de la nariz, se le practicó una reducción de dicha fractura el día 18 siguiente y se le concedió el alta el día 25 marzo. De igual forma, acompaña un parte de consulta de un especialista en el que se hace constar que se aprecia fractura y un informe, de fecha 21 de marzo de 2014, en el que se señala "Simple en 22 (incisivo lateral superior izquierdo) y fractura complicada en 31 y 41 (incisivos centrales inferiores derecho e izquierdo) con pronóstico dudoso".
Por último, adjunta con la reclamación una fotocopia cotejada del Libro de Familia, acreditativa del parentesco con el menor.
SEGUNDO.- También figura en el expediente administrativo un Informe de accidente escolar suscrito por el Director del centro educativo mencionado, de 17 de marzo de 2014, en el que se pone de manifiesto que el accidente se produjo el día 14 de marzo de 2014, a las 11:30 horas, durante la actividad de Educación Física, en presencia del profesor y de los alumnos de la clase.
Además, se especifica que los daños consistieron en la rotura de los huesos de la nariz y de cuatro dientes del menor. En el apartado del informe referente al "Relato de los hechos" se hace constar que "En la clase de Educación Física, practicando deporte, el alumno accidentado y otro compañero se han chocado de forma fortuita, provocando las lesiones mencionadas anteriormente". También se manifiesta que el menor precisó asistencia médica.
TERCERO.- Con fecha 10 de abril de 2014 el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad y se designa instructora del procedimiento, lo que fue debidamente notificado a la interesada con inclusión de las prescripciones a las que se refiere el artículo 42.4 LPAC.
CUARTO.- A instancias de la instructora, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2014, se solicita al Director del Instituto mencionado que emita un informe complementario en el que incluya un relato pormenorizado de los hechos; incorpore el testimonio del profesor de Educación Física responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente (tiempo de clase); califique el hecho como fortuito o intencionado, y haga referencia a cualquier otra circunstancia que estime procedente.
Con fecha 19 de mayo se recibe en el Servicio Jurídico de la Consejería consultante el Informe sobre accidente escolar suscrito el día 14 anterior por el Director del IES "Príncipe de Asturias", de Lorca, x, en el que se contiene el siguiente relato de los hechos:
"El alumno x, del curso 4º A de la ESO... se encontraba el día 4 de Marzo de 2014, a 4ª hora lectiva, realizando la práctica de clase en el área de Educación Física, concretamente jugando un partido de Floorball (hockey escolar) con sus compañeros/as en las pistas polideportivas del centro".
Asimismo, en el informe se incorpora el siguiente testimonio de x, profesor del Educación Física:
"Durante la práctica de dicho partido, dos alumnos de clase, uno de ellos el arriba mencionado, chocan accidentalmente al amagarse e intentar coger la bola con el stick. La colisión es entre la parte del hombro y cabeza del otro chico y la cara-frente del alumno x. Como resultado del choque este alumno se fractura el tabique nasal, sangra abundantemente y se rompe varias piezas dentarias".
Además, en el apartado del informe en el que se expresan "Otras circunstancias", se apunta que "Como consecuencia del accidente se trasladó al alumno arriba mencionado, en compañía del profesor de Educación Física, al Centro Médico Lorca-San Diego, colindante al centro educativo. Allí se le trató médicamente y se le remitió al Hospital Rafael Méndez. De vuelta al centro escolar, el alumno se marchó en compañía de un familiar al mencionado hospital".
Por último, acerca de la "Calificación del hecho ocurrido", se pone de manifiesto que "En opinión del profesor de Educación Física, presente en el momento del suceso, el hecho es totalmente fortuito, sin existir ninguna intencionalidad por parte de ninguno de los alumnos".
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2014, notificado el siguiente día 22, se confiere a la parte reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes. La parte reclamante no ha hecho uso de ese derecho.
SEXTO.- El día 10 de julio de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurre el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo regional y los daños ocasionados al alumno.
Concluida la tramitación del expediente, e incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 14 de julio de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
El centro educativo en el que se produce el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, por lo que corresponde la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
De la instrucción del procedimiento se desprende que el accidente se produjo con independencia del actuar administrativo, cuando en el transcurso de una actividad deportiva que se desarrollaba durante la clase de Educación Física ("Floorball") dos alumnos -entre ellos, el hijo de la reclamante- chocaron de manera fortuita al intentar capturar la bola con el stick. El impacto se produjo al impactar el hombro y la cabeza del otro alumno en la cara del perjudicado. Como consecuencia de ello, se le produjo la rotura del tabique nasal y de varios dientes. En la pista se encontraba presente el profesor de Educación Física.
En relación con el presente procedimiento, conviene señalar que el análisis de la documentación que obra en el expediente, y particularmente del testimonio del mencionado profesor, no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De acuerdo con ello, se puede entender que nos encontramos en presencia de un hecho dañoso que se produjo como consecuencia de la práctica de una actividad deportiva, pero que no fue provocado directamente como consecuencia de su funcionamiento.
Para llegar a esa conclusión se debe partir de la consideración inicial de que la práctica deportiva que se estaba desarrollando (un partido de "Floorball") constituía una actividad programada en el ámbito de la asignatura de Educación Física, y que por tanto se desarrollaba con el conocimiento y la aquiescencia de los padres. Además, se trata de una práctica que no puede ser considerada peligrosa ni que comporte un riesgo significativo o acentuado para la seguridad e integridad de los alumnos.
En este sentido, se puede recordar que constituye una modalidad deportiva que comenzó a practicarse en los colegios a comienzos de los años 70 del pasado siglo, como un pasatiempo. En los años 80 empezaron a desarrollarse las primeras reglas y pasó de ser un juego para el recreo a ser un deporte formal en los países de Europa del norte. En España se introdujo gracias a que los colegios e institutos comenzaron a incluir este deporte en su programación. Aunque los palos con los que juegan los jugadores de campo son de plástico duro, la bola -también de ese material- es hueca y cuenta con numerosos agujeros, por lo que difícilmente puede constituir un elemento de riesgo para la seguridad e integridad de los alumnos.
Lejos de ello, se puede entender que la celebración de un partido de esa variante escolar del hockey, siempre que desenvuelva con respeto a las reglas que disciplinan esa práctica deportiva, constituye una actividad deportiva usual u ordinaria, generadora de un riesgo normal y perfectamente asumible para los alumnos. Tan sólo el riesgo que puede suponer que los menores puedan golpearse accidentalmente con los palos o "sticks" y producirse algún daño no deseado puede suponer un elemento de riesgo.
A pesar de ello, y como se ha puesto de manifiesto, puede considerarse que esa posibilidad constituye una eventualidad normal y perfectamente asumible para los alumnos, de carácter similar al riesgo que suelen enfrentar en la práctica de otras modalidades deportivas. Así lo ha reconocido este Consejo Jurídico en los Dictámenes números 171/2002; 82/2003; 123/2004, 44/2005; 129/2007; 51/2009; 28/2011; 223/2011; 125/2012, 79/2014 y 80/2014. En este mismo sentido se ha manifestado el Consejo de Estado cuando en supuestos similares al que nos ocupa (golpes de "sticks" y choques durante el desarrollo de la clase de Educación Física) ha estimado la no concurrencia de responsabilidad de la Administración educativa (entre otros, en los Dictámenes números 1960/2000, 1428/2003 y 2032/2004).
Por esa razón, tampoco se puede considerar que se trate de una práctica deportiva que exija del profesorado la adopción de un especial deber de cuidado o vigilancia o que demande medidas de prevención o protección más intensas o adicionales a las que se adoptaron en este concreto supuesto. Como venimos sosteniendo, la propia naturaleza de la actividad deportiva que se desarrollaba, que no puede calificarse de peligrosa, impide que se considere que la diligencia que resulta exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes núm. 289/94 del Consejo de Estado y núm. 86/01 del Consejo Jurídico). Tratar de evitar los posibles riesgos que pudieran derivarse de este tipo de prácticas deportivas compatibles con su ejercicio en el ámbito escolar conllevaría, de facto, prohibir a los alumnos realizar cualquier tipo de actividad física y resultaría además prácticamente imposible para los docentes que realizan funciones de guarda y vigilancia.
En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo en el desarrollo de la clase de Educación Física como consecuencia del ejercicio de una actividad programada, debiendo tener en cuenta que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva que ha de ser soportado por quien lo sufre. Al respecto debe ponerse de manifiesto que ni la reclamación ni la instrucción posterior alumbran datos o circunstancias que permitan considerar que la actividad de los alumnos se apartó de las reglas ordinarias de su práctica, ni tampoco que la parte reclamante se haya detenido en alegar la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro o negligencia, que hubieran podido causar efectivamente daños o lesiones derivadas de la práctica del ejercicio, por lo que cabe presumir que el profesor adoptó las medidas de precaución habituales y ajustadas a las exigibles a un padre de familia, obedeciendo el accidente a un lance puramente fortuito del deporte que practicaban los escolares.
Tampoco se ha constatado que haya mediado agresión por parte del compañero implicado en el accidente sino que, como ponen de manifiesto los informes del Director del Instituto y del profesor de Educación Física, el hecho dañoso se produjo de forma fortuita y accidental, sin que ninguno de los menores tuviese ninguna intención de producirlo. De conformidad con lo que se acaba de exponer puede considerarse que el hecho dañoso por el que se reclama indemnización constituyó un accidente desafortunado, que se produjo de manera accidental en el transcurso de una actividad deportiva y que debe encuadrarse, por ello, dentro de los riesgos normales o generales inherentes a la vida escolar.
Sin perjuicio de que no se puede entender que la práctica de esta actividad pueda ser considerada particularmente peligrosa ni que coloque a los alumnos en situaciones agravadas de riesgo, se puede apreciar que la edad avanzada del menor (quince años en el momento en que se produjeron los hechos) constituye un factor adicional que le permite ser consciente de los riesgos que asume durante la práctica de la actividad deportiva y de la necesidad de atemperar su comportamiento durante el juego para tratar de minimizarlo. La concurrencia de esa circunstancia permite también alcanzar la conclusión de que en este supuesto no existe ningún vínculo entre el daño sufrido por el alumno y el funcionamiento del servicio público educativo.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.