Dictamen 281/14

Año: 2014
Número de dictamen: 281/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Universidades y Empleo (2013-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 281/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de febrero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 39/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante comunicación interior de fecha 3 de diciembre de 2013 la Directora del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Maestro Joaquín Cantero, de Las Torres de Cotillas (Murcia), remite a la Consejería consultante, la siguiente documentación relativa al alumno de 4º curso de Educación Primaria, x:


1. Informe de accidente escolar firmado por la citada Directora en el que señala que el día 25 de octubre de 2013, sobre las 11:40 horas, el alumno se encontraba en la pista de fútbol del patio durante el tiempo de recreo, cuando sufrió una caída como consecuencia del juego (partido de fútbol). En el accidente se vio implicado un compañero del menor que cayó sobre él golpeándole la cabeza y causándole la rotura de tres dientes. Añade que "dicho accidente se produjo de manera fortuita y sin intención alguna por parte del otro alumno de causarle el daño sufrido".


2. Solicitud de reclamación formulada por x, madre del menor, en el que se indica que el niño se encontraba "en el patio jugando al fútbol con sus compañeros, cuando un niño de 6º de primaria salió detrás de mi hijo. Le puso la zancadilla y una vez estaba tirado mi hijo en el suelo le estampó la cabeza en el suelo, con la consecuencia de producirle a mi hijo tres dientes partidos".


No cuantifica la cantidad que reclama, aunque une a su escrito facturas de una clínica dental por importe total de 305 euros, así como informe médico en el que se indica la necesidad de que el niño se someta con posterioridad a un tratamiento de endodoncia y colocación de coronas de cerámica. Asimismo se señala la posibilidad de que el paciente sufra la pérdida de una o más piezas por fractura radicular, en cuyo caso precisaría prótesis provisional hasta la edad de 18 años en la que se le pondrían implantes osteointegrados.


3. Fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco existente entre la reclamante y el menor.


SEGUNDO.- Con fecha 12 de diciembre de 2013, el Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.


TERCERO.- Mediante escrito de 13 de diciembre de 2013 el órgano instructor solicita informe de la dirección del Centro, mediante el que se relaten pormenorizadamente los hechos, calificando los mismos de intencionados o fortuitos.


La Directora remite informe en el que señala que "tras varios testimonios de los niños que se encontraban jugando también la pista y de los propios implicados en el accidente, tanto la comisión de convivencia como la propia directora del centro se llegó a la conclusión que el hecho ocurrido fue totalmente fortuito".


Se une testimonio de los cuatro profesores que se encontraban vigilando el patio en el momento de ocurrir los hechos. Los docentes declaran no haber presenciado la caída, pero dos de ellos indican que sí atendieron inmediatamente al menor, puesto que se encontraban muy cerca de la zona en la que aquélla se produjo, y ambos coinciden en que la versión de los hechos dada tanto por los implicados como por los demás niños que los presenciaron, es que la caída fue accidental.


CUARTO.- El día 10 de enero de 2014 se confiere trámite de audiencia a la interesada, sin que esta comparezca ni formule alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria al considerar que los daños producidos no son imputables a la Administración regional, sino que son ajenos al funcionamiento de los servicios públicos educativos.


QUINTO.- Con fecha 5 de febrero de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.


La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.  


En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.


En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 104/2007), ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


  Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular; en el supuesto que nos ocupa, no ha resultado acreditado por la reclamante, a quien corresponde de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217 LEC, que la caída del menor se hubiese producido como consecuencia de la zancadilla de un compañero. En cualquier caso, aun suponiendo que así hubiese sido no se ha demostrado que la supuesta zancadilla hubiese sido intencionada, lo que nos lleva a reiterar que cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 174/2005 de este Consejo Jurídico.


Asimismo, las circunstancias que concurren en el incidente impiden apreciar una omisión del deber de vigilancia que incumbe al profesorado, al cual el Tribunal Supremo (Sala 3ª), en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo dentro del riesgo que supone el desarrollo de juegos y actividades libres durante el recreo y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.