Dictamen 282/14

Año: 2014
Número de dictamen: 282/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 282/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 224/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 5 de marzo de 2014 x presenta reclamación de indemnización por los daños sufridos por su hijo x en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "Villa de Alguazas", de Alguazas, el día 28 de febrero anterior, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


La reclamante expone en su escrito que su hijo, que cursaba 3º de ESO, estaba en el patio del centro jugando al fútbol con sus compañeros y que recibió un cabezazo de otro compañero en la boca, de forma involuntaria. Añade que el golpe le ocasionó un gran dolor y la rotura del incisivo izquierdo, lo que le obligó a llevarlo al dentista.


Debido a esa razón, reclama el importe de la intervención médica que se le tuvo que practicar a su hijo consistente en una "ferulización con composite y banda en las piezas números 21 y 11", que asciende a la cantidad de cien euros (100 euros), que justifica mediante la aportación de la factura correspondiente emitida por un médico estomatólogo. De igual modo, acompaña a la solicitud fotocopia cotejada del Libro de Familia, acreditativa del parentesco con el menor.


SEGUNDO.- También figura en el expediente administrativo un Informe de accidente escolar suscrito por la Directora del Instituto mencionado, de la misma fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, del 28 de febrero de 2014, en el que se hace constar que el accidente se produjo a las 12:15 horas, en la pista polideportiva del centro, y en presencia de la profesora de guardia y del profesor de Educación Física, que estaba con su grupo de alumnos.


En el apartado referente al relato de hechos de dicho informe se hace constar que ese día, a cuarta hora, estando en el patio del centro acompañado por la profesora de guardia, el hijo de la reclamante recibió un golpe involuntario en la boca propinado por otro alumno con su cabeza. Como consecuencia del golpe se le partió el diente incisivo, aunque no llegó a caérsele. La reclamante recogió a su hijo y lo llevó al dentista de la Seguridad Social, quien lo desvió a un dentista particular, pues no podía arreglarle el diente porque no disponía de los medios necesarios para hacerlo. En el informe se concluye que se trató de un accidente fortuito y que no hubo intención por parte del otro alumno de lesionar a su compañero.


TERCERO.- Con fecha 18 de marzo de 2014 el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad y se designa instructora del procedimiento, lo que fue debidamente notificado a la interesada con inclusión de las prescripciones a las que se refiere el artículo 42.4 LPAC.


CUARTO.- También obra en el expediente administrativo una segunda factura emitida por el mismo médico estomatólogo, con fecha 8 de abril de 2014, por la realización al menor de una "endodoncia con obturación composite pieza nº 21", por importe de ciento veinte euros (120 euros).


QUINTO.- A instancias de la instructora, mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2014 se solicita a la Directora del centro educativo mencionado que emita un informe complementario en el que incluya un relato pormenorizado de los hechos; incorpore el testimonio de la profesora de guardia responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente (tiempo de recreo); se informe acerca del tipo de juego que practicaban los alumnos, y haga referencia a cualquier otra circunstancia que estime procedente.


El día 10 de junio de 2014 se recibe el informe de la Directora del Instituto en el que se remite al contenido del Informe de accidente escolar, de 28 de febrero de 2014, que dirigió en su momento a la Consejería consultante. De otro lado, acompaña el relato pormenorizado del accidente sufrido por el hijo de la reclamante realizado por la profesora de guardia. En dicho informe, se explica que el hecho dañoso se produjo el día ya mencionado, a cuarta sesión (de 11.25 a 12:20 horas), en la pista polideportiva del centro, donde una parte de grupo de 3º A de ESO jugaba al fútbol con los alumnos de 4º de ESO que en estaban, en ese momento, en clase de Educación Física.


De igual modo, se detalla en dicho relato que "El hecho ocurrió sobre las 12:15 horas, unos minutos antes de terminar la clase y durante el desarrollo del juego. Me acerqué al alumno después de recibir el golpe, pues en el momento justo de recibirlo no me percaté del mismo, pues estaba pendiente de otra parte del grupo de alumnos que no estaba jugando al fútbol. En el momento de recibir el golpe lo atendió el profesor de Educación Física que estaba arbitrando el partido, estando más cerca en ese momento del alumno accidentado. Enseguida me di cuenta de que el alumno había recibido un golpe, me acerqué y le acompañé a Conserjería para que las conserjes llamasen a su madre y que se fuese con ella al médico, que es el procedimiento que  tenemos establecido en el centro, en caso de accidente escolar que no precisa atención médico (sic) vital urgente (en tal caso llamamos al 112).


Como ya hemos indicado en el informe del accidente escolar, el accidente fue fortuito y no hubo intención por parte del alumno de lesionar a su compañero, según el testimonio de los compañeros que en ese momento estaban jugando con él al fútbol".


SEXTO.- Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014, notificado el siguiente día 24 de junio, se confiere a la parte reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes. La parte reclamante no ha hecho uso de ese derecho.


SÉPTIMO.- El día 8 de julio de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria por entender que no concurre el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo regional y los daños ocasionados al alumno.


Concluida la tramitación del expediente, e incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada el día 14 de julio de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


El centro educativo en el que se produce el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, por lo que corresponde la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.


II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues el alumno se encontraba jugando al fútbol en la pista polideportiva del centro cuando recibió en la boca un golpe involuntario de un compañero que le golpeó con la cabeza. El hecho se produjo cuando se disputaba un partido de fútbol entre una parte de los alumnos de 3º A de ESO (entre los que se encontraba el hijo de la reclamante) y alumnos de 4º de ESO que estaban, en ese momento, en clase de Educación Física. En la pista polideportiva se encontraban presentes una profesora de guardia de patio y el profesor de Educación Física, que además arbitraba el partido.


En relación con el presente procedimiento, conviene señalar que el análisis de la documentación que obra en el expediente, y particularmente del testimonio de la profesora de guardia de patio, no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De acuerdo con ello, se puede entender que nos encontramos en presencia de un hecho dañoso que se produjo como consecuencia de la práctica de una actividad deportiva, pero que no fue provocado directamente como consecuencia de su funcionamiento.


Para llegar a esa conclusión se debe partir de varias premisas iniciales. Así, la primera de ellas se refiere a la propia naturaleza de la práctica deportiva que se estaba desarrollando (un partido de fútbol) que, no puede ser considerada peligrosa ni que comporte un riesgo significativo o acentuado para la seguridad e integridad de los alumnos, ya se desarrolle en el seno de una clase de Educación Física (para los alumnos de 4º de la ESO) o se practique en el ámbito de otra actividad lectiva, como parece que fue el caso para una parte de los alumnos de 3º A de ESO.


Lejos de ello, se puede entender que la celebración de un partido de fútbol, siempre que se desenvuelva con respecto a las reglas que disciplinan esa práctica deportiva, constituye una actividad deportiva usual u ordinaria, generadora de un riesgo normal y perfectamente asumible para los alumnos, y que resultaba por esa circunstancia plenamente proporcionada y adecuada al desarrollo de las diversas actividades docentes que, según se desprende de la lectura del expediente administrativo, se estaban llevando a efecto de modo simultáneo.


Por esa razón, tampoco se puede considerar que se trate de una práctica deportiva que exija del profesorado la adopción de un especial deber de cuidado o vigilancia o que demande medidas de prevención o protección más intensas o adicionales a las que se adoptaron en este concreto supuesto. Como venimos sosteniendo, la propia naturaleza de la actividad deportiva que se desarrollaba, que no puede calificarse de peligrosa, impide que se considere que la diligencia que resulta exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes núm. 289/94 del Consejo de Estado y núm. 86/01 del Consejo Jurídico). Tratar de evitar los posibles riesgos que pudieran derivarse de este tipo de prácticas deportivas convencionales conllevaría, de facto, prohibir a los alumnos realizar cualquier tipo de actividad física y resultaría además prácticamente imposible para los docentes que realizan funciones de guarda y vigilancia.


De conformidad con lo que acaba de exponerse puede considerarse que el hecho dañoso por el que se reclama indemnización constituyó un accidente desafortunado, que se produjo de manera accidental en el transcurso de una actividad deportiva y que debe encuadrarse, por ello, dentro de los riesgos normales o generales inherentes a la vida escolar.


En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de julio de 2001, de la que reproducimos parte de su Fundamento Cuarto: "... y no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito-patada involuntaria- recibido de un compañero en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquél (...)".


Sin perjuicio de que no se puede entender que la práctica de deportes convencionales (fútbol, baloncesto o balonmano, por citar sólo algunos ejemplos) pueda ser considerada como una actividad particularmente peligrosa ni que coloque a los alumnos en situaciones agravadas de riesgo, se puede apreciar en el presente supuesto la concurrencia de otros dos factores adicionales que permiten alcanzar la conclusión de que no existe ningún vínculo entre el daño sufrido por el alumno y el funcionamiento del servicio público educativo.


Así, la primera se refiere a la avanzada edad del menor (que cursaba 3º de ESO y que tenía en consecuencia más de catorce años en el momento en que se produjeron los hechos), que le permitía ser consciente de los riesgos que podían derivarse de su participación en el partido de fútbol. La segunda circunstancia se puede localizar en el hecho, según puede inferirse de la lectura del expediente administrativo, de que el menor asumió de manera voluntaria participar en el partido de fútbol y que, de esa forma, asumió los riesgos que el desarrollo de cualquier práctica deportiva siempre puede llevar consigo y, particularmente, de ese partido de fútbol.


Precisamente, sobre supuestos similares se ha pronunciado el Consejo de Estado y en su Dictamen número 337/2002, entre otros, fundamenta la exoneración de responsabilidad patrimonial en la concurrencia de esas dos circunstancias a las que acaba de hacerse referencia, es decir, a la voluntariedad en la participación en el juego y a la edad suficiente del perjudicado (15 años) para comprender y asumir los riesgos de la actividad que realizaba.


También este Consejo Jurídico en el Dictamen número 171/2002, ha considerado que en el supuesto que se analizaba no se apreciaba la existencia de nexo causal ya que "el daño se produce de forma fortuita, sin que, atendiendo al material del stick (plástico) y a la edad de los usuarios (14 años), quepa apreciar la introducción de elementos adicionales de riesgo susceptibles de generar la aparición de responsabilidad patrimonial de la Administración". Una conclusión similar se alcanza en el Dictamen 86/2003.


Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.