Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 290/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de octubre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de septiembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 301/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 1 de junio de 2009, x, en representación de "--" presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en el que solicita una indemnización de 1.380,40 euros, por los daños producidos al vehículo de dicha mercantil matrícula -- como consecuencia del accidente sufrido el 29 de abril de 2009, cuando circulaba por la carretera comarcal de Mula (RM-532, travesía de Cieza) en la c/ Juego de Bolos de Cieza, a la altura del nº--, y dicho vehículo pasó por un "socavón" existente en la calzada, que no se encontraba en condiciones óptimas para circular. Añade que tras el accidente acudió la Policía Local de dicha localidad y realizó un informe.
Adjunta a su escrito diversas fotografías de un vehículo y de una calzada en la que se advierte una depresión transversal del firme, así como copia de una factura proforma de un taller de reparación de vehículos, referida al citado vehículo, de fecha 6 de mayo de 2009, por importe de 1.380,40 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de junio de 2009 la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio acuerda la incoación del correspondiente procedimiento y requiere al reclamante para la subsanación y mejora de la reclamación en diversos extremos, lo que le es notificado.
TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 24 de junio de 2009, del que se destaca lo siguiente:
"La carretera objeto de este informe pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia denominada RM-532, travesía de Cieza, calle Juego de Bolos, frente al número --.
1º.- De acuerdo con las fotografías aportadas por x del punto de la carretera RM-532 donde dice tuvo lugar el accidente, este corresponde con una zanja del servicio semafórico dependiente del Ayuntamiento de Cieza.
2º. Efectuada visita a este punto de la carretera y tomados los datos del "socavón" mencionado en su escrito por el reclamante, y tomadas fotografías del mismo con jalones para comprobar sus dimensiones, se observa que corresponden con alturas de 1 a 2 cm. en distancias de 4 a 5 cms.
3º.- Muy próximo al lugar donde se encuentra la zanja calificada de "socavón", existe un ralentizador de velocidad, cuya altura es de 12 cm.
A la vista de lo anterior se puede informar:
A).- Parece claro que la causa del daño que pudiera sufrir el vehículo, sí así fue, no se puede atribuir a una diferencia de altura de 1 a 2 cms. en 4 o 5 cm. de longitud, máxime cuando el vehículo ha salvado sin problemas 12 cms. de altura pocos metros antes.
B).- El responsable de la conservación de la zanja, al parecer correspondiente al servicio semafórico, es el Ayuntamiento de Cieza.
C) La velocidad es reducida en esta calle por sus resaltos, regulación semafórica y condiciones de circulación malas por reducida sección y aparcamientos en ella".
Se adjunta a dicho informe las fotografías a que el mismo se refiere.
CUARTO.- Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2009, el reclamante presenta diversa documentación para atender el requerimiento efectuado en su día.
QUINTO.- Solicitado informe al Parque Móvil de la citada Dirección General, fue emitido el 9 de septiembre de 2010, del que se destaca lo siguiente:
"El reclamante aporta una factura pro forma emitida por la mercantil "--", que establece como importe total de las reparaciones necesarias para la reparación del vehículo la cantidad de 1.380, 40 Euros. I.V.A. incluido.
Para poder aceptar esta valoración debería de solicitarse al reclamante una factura real, una vez reparado el vehículo, emitida por el taller, identificado éste, además, con el número de registro especial de talleres que tenga asignado por parte del Órgano competente en materia de Industria, con el detalle del importe de las piezas realmente sustituidas, así como el de los trabajos realizados.
Asimismo, debería de decir el taller cuál fue, en su opinión, la avería que se provocó en el vehículo al pasar por el bache (por ejemplo fallo de la rótula de suspensión, dirección, etc.) y que provocó la rotura del resto de elementos que se apuntan en la factura proforma que se acompañada al escrito de reparación.
OBSERVACIONES:
Entre la documentación que se aporta al expediente remitido a este Parque aparece una fotocopia del anverso de una Tarjeta de Inspección Técnica con el registro de las inspecciones técnicas periódicas a que se ha sometido y que debo suponer que es la correspondiente a la del vehículo que ha tenido el siniestro (extremo que habrá que comprobarse con el original de la tarjeta de inspección técnica del vehículo).
Si lo anterior resulta correcto, resulta que el vehículo pasó inspección periódica el día 20 de abril de 2009, es decir, nueve días antes de la fecha del siniestro.
Uno de los aspectos en los que más se incide durante la inspección periódica de un vehículo es en el de las rótulas (de suspensión y de dirección), que, en mi opinión ha sido el desencadenante del accidente.
El bache no parece demasiado profundo para provocar por sí solo una avería tan importante como la que se ha producido.
No obstante, y para zanjar el asunto, el reclamante debería de aportar el informe de la inspección que realizó el día 20 de abril de 2009 y se debe comprobar en él si se le marcó como defecto leve (que ha de ser reparado lo antes posible) alguna rótula de dirección o de suspensión, o bien, algún otro órgano de dirección o de suspensión del lado derecho.
Por último, he de decir que el reclamante cita en su escrito de reclamación, de fecha 01-06-2009, un Informe realizado por la Policía Local sobre este siniestro, pero no se acompaña entre la documentación remitida a este Parque".
SEXTO.- Mediante oficio de 11 de octubre de 2010 se otorgó al reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente, presentando éste alegaciones el 4 de noviembre siguiente, en las que se ratifica en su escrito inicial.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 20 de febrero de 2012 se requiere al reclamante para que presente informe de la inspección técnica del vehículo (ITV) y factura de reparación del vehículo (no presupuesto), no constando que fuera atendido.
OCTAVO.- El 3 de mayo de 2012 se acuerda dar trámite de audiencia al Ayuntamiento de Cieza, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
NOVENO.- El 24 de septiembre se acuerda requerir a la Policía Local de Cieza para que remita las diligencias que pudiere haber instruido con motivo de los hechos de referencia, remitiendo dicho órgano un oficio de 2 de octubre de 2012 al que adjunta un informe de dos agentes de dicha Policía, en el que reflejan el accidente ocurrido por el vehículo del reclamante en el lugar indicado por éste, haciendo constar allí los informantes que dicho vehículo sufrió "rotura palier y transmisión por impacto en socavón", añadiendo posteriormente en la descripción del estado del firme: "deforme". En el informe se señala que se tomaron fotografías, pero no se adjuntan a la documentación remitida al instructor.
DÉCIMO.- Mediante oficio de 23 de noviembre de 2012 se acuerda un nuevo trámite de audiencia para el reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
UNDÉCIMO.- El 9 de mayo de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, con fundamento, esencialmente, en el informe emitido por la Dirección General de Carreteras, por lo que concluye que no existe una adecuada relación de causalidad entre los daños reclamados y el funcionamiento de los servicios regionales de conservación de carreteras.
DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
I. El reclamante está legitimado para reclamar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, según la documentación aportada.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP si se considera la fecha del accidente que motiva la reclamación y la fecha de presentación de ésta.
III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto.
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de la debida acreditación.
Como se expuso en los Antecedentes, el reclamante alega que los daños sufridos por su vehículo sobre los que reclama indemnización, daños que el informe de la Policía Local de Cieza que acudió al lugar el día del accidente concreta en la rotura de la transmisión de la rueda delantera derecha del vehículo, fueron producidos por un "socavón" existente en la travesía de la carretera regional RM-532 en el tramo que discurre por el núcleo urbano de Cieza. El informe de la Policía Local aportado al expediente (que no expresa que hubiera testigos presenciales del accidente, ni el reclamante lo ha alegado) reseña la existencia de un "socavón", pero no se adjuntan las fotografías que dicho informe indica que se realizaron del lugar. El reclamante, al que incumbe la carga de la prueba del hecho dañoso, no ha solicitado que se complete dicho informe con la remisión de dichas fotografías o con la declaración de los agentes intervinientes.
Frente a ello, el informe de la Dirección General de Carreteras adjunta unas fotografías del lugar indicado por el reclamante y el informe de la Policía Local, y señala que no existe tal "socavón", apreciándose que se trata de una pequeña depresión del firme, con unos bordes salientes, resultantes del tapado de una zanja abierta en su día por el Ayuntamiento de Cieza en la calzada, lo que provoca un desnivel de una profundidad de entre 1 y 2 centímetros, en una distancia de 4 a 5 centímetros. Ello, junto al hecho de que muy poco antes de ese desnivel existe un ralentizador de velocidad de 12 centímetros, más las limitaciones de velocidad existentes dadas las características de la vía (en la práctica, una calle del núcleo urbano), llevan a dicho órgano informante a la conclusión de que tal desnivel no pudo provocar los importantes daños alegados (la rotura de la transmisión de la rueda derecha del vehículo, más los recogidos en la factura proforma), conclusión a la que asimismo llega el informe del Parque de Móvil de dicha Dirección General. Y todo ello no ha sido objeto de contradicción por el interesado, por lo que deben aceptarse tales pareceres técnicos, lo que conduce a desestimar la reclamación, al no acreditarse la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización no se ha acreditado la existencia de la relación de causalidad que es jurídicamente exigible para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución dictaminada, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.