Dictamen 294/14

Año: 2014
Número de dictamen: 294/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen 294/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de octubre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 7 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 205/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 29 de enero de 2011 (fecha de certificación en la Oficina de Correos), x, en nombre y representación de x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Murcia por el accidente sufrido por su representado el 3 de febrero de 2010, cuando conducía su motocicleta, matrícula --, por la carretera de Santa Catalina, Santo Ángel, término municipal de Murcia, que atribuye a la existencia de gravilla en la carretera.


Refiere que en aquel momento se estaban realizando obras de reasfaltado por la empresa "--" conforme al reportaje fotográfico que se acompaña, tomado horas después de producirse el accidente, si bien matiza que dicho reportaje no es fiel reflejo de la realidad, pues los conos que se visualizan no estaban cuando se produce.


Sostiene que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad, especialmente la falta de señalización de las obras, pues al circular su representado no existía señal alguna de aviso de obras, ni estaban colocados los conos que se visualizan en el reportaje. Expresa que al paso de su representado sólo habían dos hombres, uno en sentido de la circulación manipulando la señal de stop y otro en el otro sentido manipulando la señal de paso, situación que sólo advertía de un desvío pero no del motivo del mismo. También sostiene la falta de mantenimiento de la mitad del vial habilitado para la circulación, donde se había depositado y no retirado gran cantidad de gravilla suelta. Afirma que la caída de la moto fue provocada por la gravilla suelta que invadía el carril habilitado para la circulación.


Como consecuencia del accidente, sobre el que se levantó atestado por la Policía Local de Murcia, se reclaman los daños materiales y personales sufridos por su representado, que fue trasladado en ambulancia a un Hospital. El total de la cuantía reclamada asciende a 2.857,81 euros, integrado por las siguientes partidas: 319,69 euros por los daños materiales de la motocicleta y 2.538,12 euros por los daños personales.


Finalmente, propone prueba testifical consistente en tomar declaración al conductor del vehículo que le precedía en la circulación en el momento del accidente (x) y al representante del taller en el que se reparó la moto.


Por último, solicita que se le otorgue audiencia a la contratista de las obras, así como a la compañía aseguradora.


Respecto a la citada reclamación, con fecha 4 de diciembre de 2012 se dicta resolución por el órgano correspondiente del Ayuntamiento de Murcia, desestimándose por incompetencia al no ser titular de la vía en la fecha en la que se produjo el accidente (RM-F4), puesto que fue transferida a la Corporación Municipal el 31 de diciembre de 2010, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia su conservación y mantenimiento hasta entonces. Dicha resolución fue notificada al interesado y a la Administración regional.


SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2013 (fecha de certificación en la Oficina de Correos) se presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio en los mismos términos que la formulada ante el Ayuntamiento de Murcia, acompañando la documentación obrante en el expediente.


TERCERO.- Con fecha de 21 de febrero de 2013 se solícita informe a la Dirección General de Carreteras; al mismo tiempo se solicita al Ayuntamiento de Murcia una copia del expediente municipal completo, que fue enviado el 11 de marzo de 2013 (folios 29 a 125). Entre esta documentación figura el atestado de la Policía Local (folios 72 a 77) y la declaración testifical de x, propuesta por el reclamante ante el órgano instructor municipal (folios 84 y 85).


Respecto al atestado de la Policía Local interesa transcribir el siguiente apartado del informe elaborado por los agentes intervinientes (folio 76):


"(...) Que el accidente, al parecer, se produce por no mantener la distancia de seguridad oportuna, por lo que ante la detención de los vehículos que circulan delante, el conductor de la motocicleta no pudo detener la misma y colisiona con el vehículo que circula delante de él".


CUARTO.- Con fecha 1 de abril de 2013 se emite informe por el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras (folios 135 y 136), que señala que consultados el vigilante de las obras, los encargados de la contratista y subcontratista de la extensión de la mezcla bituminosa, y el coordinador de seguridad y salud de la obra, le comunican por separado que no tuvieron conocimiento del accidente, sin que exista constancia de otros accidentes similares con ocasión de la obra. También acompañan fotografías tomadas aquel día (se realizaron diariamente) en las que se visualiza la señalización existente.


QUINTO.- Solicitada la mejora y subsanación del escrito de reclamación por el órgano instructor, entre ella la acreditación de la representación de la letrada actuante, se otorga con fecha 5 de abril de 2013 mediante apud acta (folio 138).


Por último, se le comunica al interesado que podrá proponer los medios de prueba de los que pretende valerse.


A través del registro del Ayuntamiento de Alicante se remite por la parte reclamante un escrito formulando como alegaciones las contenidas en el escrito de reclamación y como proposición de prueba la declaración del accidentado para ratificar su reclamación, la documental que se acompaña al escrito inicial y las testificales de x, en su condición de testigo presencial de los hechos, a fin de que se ratifique en la declaración prestada ante el Ayuntamiento de Murcia para poder ampliarla, y del representante del taller "--" en cuanto a la ratificación de la factura, en el caso de considerarse procedente por el órgano instructor.


SEXTO.- El 10 de mayo de 2013 se emite informe por el Jefe del Parque de Maquinaria, que expresa que los daños materiales de la motocicleta pueden ser compatibles con los realmente ocasionados en el vehículo por el siniestro descrito en la reclamación.


SÉPTIMO.- Mediante sendos oficios de 24 de mayo de 2013 se otorgaron trámites de audiencia al reclamante y a la empresa contratista de las obras --.


OCTAVO.- En representación de la contratista, comparece x, que formula las siguientes alegaciones registradas de entrada el 12 de junio de 2013:


Que el accidente no tuvo lugar como consecuencia de ninguna acción u omisión imputable a la contratista según se desprende del expediente, por cuanto:


  • El informe de la Policía Local de Ayuntamiento de Murcia hace constar que de las gestiones realizadas se desprende que el accidente se produjo por responsabilidad del propio conductor de la motocicleta, al no guardar la distancia debida con el vehículo que le precedía.


  • Conforme a lo establecido en el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, la causa más probable del accidente fue una actuación inadecuada del accidentado. Según este informe, tampoco hay constancia de otros accidentes que se tendrían que haber producido si la carretera estuviese deficientemente señalizada.


  • En la misma reclamación se hace constar que en el momento de hacer las fotos (horas después del accidente) sí había señalización, si bien parece extraño que sin tener conocimiento del accidente ocurrido la Dirección General de Carreteras y la propia empresa corrieran a señalizar tras el accidente. Expresa que más bien parece que la señalización es correcta, como afirma la Policía Local de Murcia.


En su opinión, no consta acreditado que la causa del accidente fuera el mal estado de la vía o la insuficiente señalización, resultando acreditado lo contrario, en atención al informe de la Policía Local que atribuye el accidente al propio accidentado, a la versión inicial del testigo que dice que el motorista chocó con él por el frenazo de los vehículos de delante y por el hecho de que el propio vigilante de las obras de la Administración regional manifieste que la carretera siempre estuvo bien señalizada.


Concluye que no hay responsabilidad de la Administración, ni del contratista.


NOVENO.- La letrada que actúa en representación del reclamante presentó escrito, certificado en la Oficina de Correos el 12 de junio de 2013, en el que manifiesta que da por reproducidas cuanta alegaciones se realizan en el escrito inicial, dejando expresa advertencia de que no consta el pronunciamiento de la Consejería competente  sobre la prueba propuesta y, en concreto, sobre el interrogatorio y las dos testificales con solicitud de intervención de esa parte.


Asimismo reitera la solicitud de esta práctica de prueba y, a la vista de su resultado, que se acuerde el correspondiente trámite de audiencia.


DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 11 de julio de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no constar acreditados los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


UNDÉCIMO.- El 25 de noviembre de 2013 (registro de entrada en el Ayuntamiento de Alicante), la parte reclamante vuelve a reiterar la proposición de prueba, interesando un pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la misma.


DUODÉCIMO.- Recabado el Dictamen de este Consejo Jurídico, es evacuado bajo el núm. 125/2014 en el sentido de señalar que tiene que completarse la instrucción, debiendo el órgano adoptar una propuesta motivada sobre la prueba propuesta por el reclamante y las razones que motivarían su rechazo, en su caso, notificándose a las partes interesadas. También se solicita una mejor reproducción de las fotografías remitidas.


DECIMOTERCERO.- Con fecha 7 de julio de 2014 se ha recabado de nuevo el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando las siguientes actuaciones:


  • Escrito del órgano instructor de 15 de mayo de 2014, dirigido al reclamante, admitiendo la prueba testifical propuesta, comunicándole que ha de traer el pliego de preguntas a formular.


  • Acta de la declaración del testigo que se personó, x, ratificándose en la declaración realizada ante el Ayuntamiento.


DECIMOCUARTO.- La propuesta de resolución, de 19 de junio de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque la conducta negligente del reclamante es la única causa del accidente y, por lo tanto, produce una ruptura del nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, como se deduce del informe policial, que considera la fuente de información más neutral en relación con la mecánica del accidente.


DECIMOQUINTO.- Con fecha 7 de julio de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. El reclamante, en su condición de perjudicado, ostenta legitimación para actuar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que reconoce el derecho a la indemnización a cualquier persona que hubiese sufrido el daño.


Respecto de la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, puesto que en el momento del accidente la carretera RM-F4 (carretera de Santa Catalina) era de titularidad regional, según se desprende de la documentación incorporada al expediente, siendo transferida meses después al Ayuntamiento de Murcia (el 31 de diciembre de 2010).


También ostenta dicha legitimación la contratista de las obras, a la que se ha otorgado un trámite de audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 RRP.


2. El ejercicio de la acción resulta temporáneo, ya que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, a la vista de las siguientes fechas:


  • El 3 de febrero de 2010 ocurrió el accidente.


  • El 28 de enero de 2011 se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Murcia, antes del límite anual, por considerar que la carretera era de su competencia.


  • El 4 de diciembre de 2012 resolvió el Ayuntamiento en el sentido de señalar que no era titular de la vía en el momento del accidente (fue transferida meses después), notificando la resolución al interesado el 27 de diciembre de 2012, quien formuló la reclamación ante la Administración regional el 8 de febrero de 2013, antes de que transcurriera un año desde la citada notificación.


3. La instrucción, tras completarse con la práctica de la prueba propuesta por el interesado, ha seguido los trámites previstos en las normas reguladoras de los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no apreciándose carencias esenciales. No obstante, debería haberse otorgado un nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas tras la práctica de la prueba, como indicaba el Consejo Jurídico a la Consejería consultante, habiendo ignorado el órgano instructor esta última recomendación; no obstante, su carencia en el presente caso no motiva la exigencia de retroacción del procedimiento, porque la práctica de la prueba, a la que se citó a la letrada que actúa en representación del reclamante para formular el pliego de preguntas, no aporta elementos nuevos que puedan originar indefensión a los interesados, entre ellos al contratista, al haberse ratificado el testigo en su declaración anterior ante el Ayuntamiento, que ya obraba en el expediente antes del anterior trámite de audiencia.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


I. Elementos de la responsabilidad patrimonial.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


Por otro lado, la causa de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto sometido a consulta el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que las obras que se estaban realizando no disponían de medidas de seguridad y suficiente señalización.


II. Realidad o certeza del evento lesivo.


Pese a que los técnicos informantes de la Dirección General de Carreteras no tuvieron conocimiento de los hechos según expresan en su informe (folios 135 y 136), existen suficientes elementos probatorios en el expediente para dar por probada la realidad del accidente en el lugar indicado por el reclamante. Así los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar, expresan: "siendo las 13,40 horas a petición de la sala del 092, la unidad BEA acude a la dirección indicada donde al parecer se ha producido un accidente entre el furgón y una motocicleta, y el conductor de la misma está sangrando. Que una vez en el lugar, una ambulancia ya está atendiendo al conductor de la motocicleta quien está consciente y sin heridas graves, pero debido a la caída es trasladado a la Ciudad Sanitaria para la realización de pruebas necesarias". Seguidamente se recoge en el atestado los datos personales de los vehículos y personas implicadas, entre los que figuran los relativos al reclamante (folio 76). También resulta acreditado por el informe de la asistencia sanitaria de -- y por la factura de reparación de la motocicleta (folios 1 y 2).


A este respecto, como señalamos en el Dictamen nº 148/2004, de 13 de diciembre, "en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente".


III. Nexo causal y antijuridicidad del daño.


Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/94), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.


El nexo causal surgirá cuando concurran alguna de estas dos situaciones (entre otros muchos, Dictamen núm. 77/2006 del Consejo Jurídico):


a)   Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.


b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración o de su contratista, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquéllos en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir, si la norma le compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997.


Lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Ello en modo alguno supone que se configure en todo caso a la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar ese daño, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no concurra él mismo a la producción del daño o exista otro tercero responsable).


En el supuesto sometido a consulta, el accidente ocurrió en una vía que se encontraba en obras, como se acredita con el informe fotográfico aportado al expediente tanto por el reclamante, como por la Dirección General de Carreteras.


Pero la cuestión a dilucidar en el presente caso, es si la causa del accidente fue porque el reclamante no guardó la distancia de seguridad, como sostiene el órgano instructor, o porque el carril habilitado para la circulación tenía gran cantidad de gravilla suelta, provocando la caída de la moto, como sostiene el reclamante.


Ab initio resulta razonable que el órgano instructor cuestione la versión del reclamante acerca de lo sucedido, a la vista del atestado de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia, que acudió al lugar tras el accidente, cuyos agentes consideraron que la responsabilidad del accidente recaía en la persona que conducía la motocicleta por no guardar la distancia de seguridad, colisionando por alcance con el turismo que le precedía, tras tomar declaración al conductor del otro vehículo implicado (folio 72).


Pese a la citada opinión de los agentes municipales ¿es suficiente para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración regional o de su contratista la nueva versión del testigo presencial de los hechos en su declaración testifical ante el Ayuntamiento, ratificada con posterioridad ante la Administración regional?


Este Consejo Jurídico considera que la nueva versión de los hechos no es suficiente para imputar toda la responsabilidad patrimonial a la Administración (y por ende al contratista encargado de las obras) como sostiene el reclamante, por los siguientes motivos:


1º) Cuando acuden los agentes al lugar de los hechos, elaboran el siguiente informe el mismo día 3 de febrero de 2010, a las 13,40 horas, recogiendo el testimonio siguiente:


"Que el conductor del vehículo A, un furgón Nissan Kubistar es x (...) que manifiesta que el accidente se ha producido cuando al detener la marcha bruscamente, la motocicleta que circulaba tras de él no ha podido detener la marcha con seguridad por lo que le ha golpeado en la parte trasera y ha caído al suelo". En otro apartado se recoge que los daños producidos en dicho vehículo son escasos (folio 74).


A su vez se reitera la misma manifestación del conductor del vehículo que le precedía al accidentado en otro apartado del atestado de la policía local:


"conduciendo se han parado todos los coches por obras en la carretera y de repente la moto colisiona por detrás conmigo sin poder esquivarme".


Sin embargo, dicho conductor del furgón modifica su declaración inicial un año después (el 17 de marzo de 2011) en la práctica de la prueba testifical solicitada por el reclamante en el procedimiento municipal, y sostiene que "pensó que el ruido era de la moto, pero el chico no había sido, había sido el escombro", si bien añade después que no vió la caída del reclamante, que éste se encontraba a una distancia prudencial y que había mala señalización de las obras.


Ahora bien, este Consejo Jurídico considera que el testimonio de los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia por su inmediatez a los hechos, puesto que acudieron enseguida al lugar y tomaron las declaraciones oportunas, resulta transcendental para el enjuiciamiento de las pretensiones como la presente, de ahí que considere que la conclusión del órgano instructor de que el accidente fue atribuible a la conducta del reclamante, lo que provoca la ruptura del nexo causal con el servicio público viario, se encuentre fundada sobre la base del testimonio de aquellos agentes.


2º) A lo anterior se suma que el nuevo testimonio del testigo propuesto introduce ciertas contradicciones a las circunstancias que concurrieron en el accidente según la versión del interesado:


-La primera contradicción se detecta cuando el reclamante expresa en el escrito de reclamación ante el Ayuntamiento (folio 14), que sólo había un carril habilitado para la circulación, mientras que el testigo propuesto responde que habían dos carriles en circulación (folio 85) a una de las preguntas formuladas: "Es una vía de doble sentido, yo iba por el carril de la derecha y el chico detrás de mí pero más a la izquierda. Estaba todo lleno de gravilla del asfalto. Es una vía de doble sentido, yo iba por el carril de la derecha y el chico detrás de mí pero más a la izquierda. El otro carril se había asfaltado y también estaba con circulación".


-La segunda contradicción se advierte en la descripción del accidente entre el reclamante y el testigo. Así, mientras éste señala que "él iba detrás de mí y arriba en el puente empezaron a frenar todos bruscamente", el reclamante manifiesta ante la policía local (folio 73) que "se encontraban dando paso alternativo con motivo de las obras, al ponerse en movimiento los vehículos que le precedían, el manifestante reanudó la marcha, patinando (...)". Es decir, el testigo sitúa la caída en la parada de los vehículos con motivo de las obras y el reclamante describe que se encontraba parado y la caída se produjo al reanudar la marcha.


-La tercera contradicción se pone en evidencia cuando el testigo expresa en la declaración testifical ante el Ayuntamiento que no había operarios de obra en aquel momento pero estaba abierto el carril (folio 85), mientras que el reclamante refiere que había dos hombres, uno en sentido de la circulación manipulando la señal de stop y el otro en el otro sentido, manipulando la señal de paso.


3º) Con respecto a los defectos en la señalización alegados en la reclamación, y a la afirmación de que la única señal (los dos trabajadores) indicaba la existencia de un desvío y no del motivo del mismo, son contradichos por las fotografías aportadas al expediente tanto por el reclamante, como por el Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, de las que se infiere la presencia de los operarios, la existencia de máquina en la calzada, las obras de asfaltado y señalización existente, pues aunque el reclamante cuestione que los conos estuvieran en el momento del accidente (las fotografías las toma horas después), lo cierto es que las fotografías aportadas por la Dirección General de Carreteras correspondientes a aquel día (folios 132 a 134) indican lo contrario, es decir, la existencia de señalización. El mismo testigo propuesto por él reconoce que la zona se encontraba en obras y que había cola.


Por lo tanto, las circunstancias concurrentes eran claramente perceptibles por sus usuarios, por lo que el reclamante debía conocer el estado de la calzada, y venía obligado a adecuar su conducción a las específicas condiciones de la misma.


Ha de advertirse, entonces, que, como de forma constante viene señalando este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 74/2011), la Administración no debe responder cuando, como ocurre en el presente caso, el nexo causal que pueda derivar de la utilización de un servicio público se rompe por la conducta del propio reclamante que, con o sin negligencia, conduce su vehículo sin ajustarse a las condiciones que derivan del concreto estado y señalización de las vías públicas o carreteras, y de las demás condiciones de la circulación en el momento de producirse el accidente. Sin olvidar que la falta de adecuación de la conducción a las condiciones de la vía (artículos 19.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y 45 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), excluye también la antijuridicidad del daño, en la medida en que el conductor se coloca en situación de asumir las consecuencias del mismo. En sentido similar, nuestro reciente Dictamen 262/2013.


En consecuencia, no pudiendo considerarse acreditada la adecuada relación de causalidad que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, procede desestimar la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que no resultan acreditados los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.