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Dictamen nº 292/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de octubre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 6 de febrero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de dentadura en centro hospitalario (expte. 42/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En impreso normalizado, fechado el 31 de mayo de 2013, se presenta una reclamación ante el Hospital Comarcal del Noroeste (HCN), por x, que dice actuar en representación de su madre, x, relativa a la pérdida de una prótesis dental durante su permanencia en el citado Hospital. Según la reclamante durante el ingreso de la paciente en dicho Hospital (no concreta el día exacto), le fue sustraída o extraviada una dentadura "ya que la paciente se quitó dicha dentadura y la dejó sobre la mesita y no sabemos si las limpiadoras u otro personal sanitario del Hospital la extraviaron o perdieron, ya que ésta ha desaparecido".
Acompaña a su escrito fotocopia de los documentos nacionales de identidad de ella y de su madre, documento por el que la paciente autoriza a su hija a "recoger la documentación solicitada en el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Comarcal del Noroeste" y factura de una clínica dental por importe de 800 euros, por la adquisición de una prótesis dental.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación se dio traslado de la misma a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (SMS).
Seguidamente, a requerimiento del órgano instructor, se incorpora al expediente la siguiente documentación:
a) Escrito del Supervisor de la Unidad Quirúrgica, Dr. x, en el que indica que en dicha Unidad existe un protocolo de información, no de custodia, por el que se comunica a los pacientes que la Unidad no es responsable de los objetos de valor que dejen en su habitación. Une copia de las normas de funcionamiento de dicha Unidad en las que, entre otras, se recoge la que establece que "el hospital no se hace responsable de los objetos de valor depositados en su habitación".
b) Información facilitada por la encargada del servicio de limpieza en la que se indica lo siguiente:
"En relación con la Reclamación Patrimonial sobre extravío de una prótesis dental, perteneciente a x, NHC: --, ingresada en planta de cirugía el día 17 de enero de 2013, en la habitación 142, cama 1, les comunico que el personal de limpieza no observó la presencia de dicha dentadura".
TERCERO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes (reclamante y aseguradora), ninguna de ellas hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria al considerar que no ha quedado debidamente acreditado le nexo causal entre la actuación administrativa y los daños que se alegan.
En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Aspectos formales.
En el expediente se han observado los trámites que legal y reglamentariamente vienen establecidos para este tipo de procedimientos. La acción ha sido ejercitada por quien está legitimada para ello, es decir, la paciente que sufre la pérdida de la prótesis; la representación ha de entenderse acreditada con el documento que se une a la reclamación; también ha de considerarse formulada la acción dentro del plazo de un año previsto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ya que aunque en la reclamación no se indica la fecha exacta del extravío, del informe de la encargada del servicio de limpieza se desprende que la paciente fue ingresada el día 17 de enero de 2013 y, por lo tanto, la reclamación presentada el día 31 de mayo de 2013, lo fue en plazo. Consta el informe del órgano al que hace referencia el artículo 10.2 RRP y se ha evacuado el correspondiente trámite de audiencia a las partes.
TERCERA.- Sobre el fondo de la reclamación.
Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:
1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.
2. La producción de un daño o perjuicio, evaluable económicamente individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.
3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurran fuerza mayor ni otros elementos que determinen la ruptura de dicha relación de causalidad.
Por lo que atañe específicamente a supuestos de sustracción de objetos en centros públicos, es abundante la doctrina sentada por este Consejo, que propugna que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico que convertiría a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida administrativa (así, entre otros, Dictámenes núms. 76/1999, 84/2002, 199/2002, 41/2009 y muy especialmente, por guardar gran similitud con el supuesto que nos ocupa, el 227/2014).
Cabe también apuntar que el necesario nexo causal, en el supuesto de haberse producido, se habría roto bien por la intervención de un tercero, cuya pertenencia a la organización sanitaria no ha quedado acreditada por la reclamante, a quien incumbiría en virtud de la distribución de la carga de la prueba que lleva a cabo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien por la actuación de la propia víctima que no observó la más mínima diligencia en el cuidado de sus enseres, dejando sobre la mesita la prótesis dental, de donde resulta fácil de sustraer o, lo que es más probable, de retirar junto con las bandejas de comida que suelen depositarse sobre tal mueble. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en un supuesto similar al presente (Dictamen 2604/2004). Además la paciente asumió conscientemente ese riesgo al ser conocedora de las normas que aplicaba la unidad en la que fue ingresada, entre las que figura aquella que establece que "el hospital no se hace responsable de los objetos de valor depositados en su habitación", lo que le obligaba a extremar el cuidado sobre sus pertenencias.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.
No obstante, V.E. resolverá.