Dictamen 297/14

Año: 2014
Número de dictamen: 297/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 297/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 4 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 194/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 17 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de la Consejería consultante reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por x, en nombre de su hija x, por los daños sufridos por esta última el día 9 de noviembre de 2013, en el  Instituto de Enseñanza Secundaria "Villa de Abarán", de Abarán (Murcia). Según el reclamante cuando su hija procedió a coger papel del expendedor que al efecto hay en los aseos del centro, la tapadera le cayó sobre la cabeza rompiéndole las gafas. Solicita una indemnización de 190,01 euros, importe de la reposición de las gafas.


Se unen al escrito los siguientes documentos:


a) Informe de accidente escolar en el que el Director del IES indica que "la alumna entra en los aseos tras finalizar una de las clases. Cuando trata de sacar papel del dispensador, para secarse las manos, la tapa de éste se cae (debido a que el cierre del mismo no se encontraba en buenas condiciones), cayéndole sobre las gafas y rompiéndoselas".


b) Fotocopias compulsadas del Libro de Familia acreditativo del parentesco que une al reclamante y a la menor.


c) Factura de una óptica por el importe reclamado.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del procedimiento, ésta requiere al IES su preceptivo informe, que es evacuado por el Director del Centro en el que tras ratificarse en el contenido del primer informe, añade, contestado a una concreta pregunta de la instructora, que no se tenía constancia hasta el momento del accidente que el dispensador estuviese roto.


TERCERO.- El día 9 de mayo de 2014 se confiere trámite de audiencia, del que no hace uso el interesado al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud, al considerar que existe un nexo causal probado entre el daño y el funcionamiento del servicio público docente, sin que la perjudicada tenga el deber jurídico de soportar el daño.


En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 4 de julio de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Tramitación.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.


La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar.


En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el IES en el que se produjo el incidente.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


Del análisis del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño efectivo, individualizado en relación con la hija del reclamante y evaluable económicamente. Por otra parte, el daño sufrido por la menor ha de ser reputado como antijurídico, no por su forma de producirse, sobre cuya apreciación no se prejuzga ahora, sino por el hecho de que no existe, conforme a la Ley, un deber jurídico por parte de aquélla de soportarlo, y ello con independencia de que la actuación del servicio público pudiera ser tachada de anormal o no, ya que no es este aspecto el que determina la antijuridicidad del daño, sino el hecho de suponer una carga singularizada ajena a las cargas genéricas que, en relación con cada servicio, recaen sobre el conjunto de los ciudadanos, de acuerdo con las normas que lo rigen.


Sentado lo anterior, cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación con el servicio público educativo, adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Concretamente, el Director del IES ha informado que el accidente se produjo cuando la tapadera del dispensador de papel del aseo cayó sobre las gafas de la alumna, rompiéndoselas. El desplome de la tapadera se comprueba que acaece por no encontrarse su cierre en buenas condiciones, circunstancia que contribuyó decisiva y esencialmente a la producción del resultado lesivo, por lo que existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.


En cuanto a la indemnización procede hacer efectiva la cantidad reclamada de 190,01, puesto que se ha acreditado que éste es el importe que se ha satisfecho para poder reponer las gafas de la menor.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución por la que se estima la reclamación, por quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo, no teniendo aquélla el deber jurídico de soportar dicho daño.


SEGUNDA.- Procede indemnizar en la cantidad de 190,01 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.


No obstante, V.E. resolverá.