Dictamen nº 214/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Política Social, Familias e Igualdad), mediante oficio registrado el día 4 de marzo de 2024 (COMINTER 49533), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en vehículo (exp. 2024_083), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2023 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional encargada de las prestaciones sociales.
En ella expone que trabaja como ordenanza en la Residencia de Personas Mayores (RPM) San Basilio de Murcia y que el día anterior estaba trabajando en el turno de tarde y tenía su coche estacionado en el aparcamiento del centro residencial.
Relata que esa tarde impactó un rayo contra el tejado del edificio y que los cascotes cayeron sobre el automóvil, rompieron las lunas y provocaron desperfectos en la carrocería.
La interesada solicita que se le arregle el vehículo ya que parece que la residencia no tiene concertado un seguro por daños.
Por último, adjunta 9 fotografías acreditativa de los daños ya mencionados, que se produjeron en el vehículo marca Dacia, modelo Sandero y matrícula --.
SEGUNDO.- La interesada presenta el 23 de octubre de 2023 un nuevo escrito en el que solicita que se le abone la cantidad que ha tenido que pagar por el arreglo del vehículo.
Con el escrito acompaña la copia de un recibo emitido ese día por un taller de la pedanía murciana de Churra, por la cantidad de 200 euros, en concepto del pago de la franquicia por el seguro que tiene concertado con la compañía --. En ese documento aparece estampada la indicación de que está pagado. Asimismo, se inserta una copia acreditativa de que el pago se efectuó con tarjeta de crédito.
TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite mediante orden de la titular de la Consejería consultante de 24 de octubre de 2023. En ella se nombra también a la instructora del procedimiento.
CUARTO.- El órgano instructor solicita a la Dirección de la RPM San Basilio, el 6 de noviembre de 2023, que remita un informe acerca de lo sucedido y que aporte la documentación de la que disponga.
QUINTO.- El día 22 del citado mes de noviembre se recibe el informe elaborado ese mismo día por el Director de la RPM en el que confirma que la reclamante es ordenanza en ese centro desde el 15 de noviembre de 2021.
De igual modo, que el 12 de septiembre de 2023 “estaba trabajando en turno de tarde, estaba nublado con previsión de lluvia, ella tenía aparcado el coche en el parking habilitado para tal fin en el interior de la residencia y hubo un estruendo tremendo antes de empezar a llover que resultó ser un rayo que había caído sobre la cornisa de la terraza situada en el ala A de la planta derecha de la residencia según nuestra distribución arquitectónica. Cuando eso ocurrió su coche estaba aparcado en la zona donde cayeron todos los cascotes posteriores al incidente provocándole numerosos daños en chapa, parabrisas y luces del vehículo”.
También acompaña un dosier en el que se recopilan las numerosas noticias que se publicaron acerca del suceso citado, el mismo día o en los inmediatamente posteriores, en los siguientes medios de comunicación: La Opinión; La Razón; La Verdad; Radio COPE en Murcia, Onda Regional de Murcia y News Europa. Varias de estas noticias incorporan fotografías demostrativas de la amplia rotura del muro perimetral que delimita la azotea del inmueble que motivó la caída de trozos de ladrillos sobre el aparcamiento.
En todas ellas se confirma el hecho de que, en el día mencionado, sobre las 18:45 h, descargó sobre la ciudad de Murcia una breve pero intensa tormenta de agua y granizo, que estuvo acompañada de fuerte viento y de mucho aparato eléctrico. También se destaca que esa circunstancia provocó numerosas intervenciones de equipos de emergencias, que fueron activados por el por el Centro de Coordinación de Emergencias 112 de la Región de Murcia. De igual modo, se alude a la caída del rayo cuyo impacto destrozó el muro perimetral de la terraza del edificio, de unos 2 metros de altura y el desprendimiento de cascotes en el patio interior de la residencia, que causaron daños en el vehículo de la reclamante.
Además, entre todas las noticias destaca la suscrita por Iván Rosique, el 13 de septiembre de 2023, en el periódico La Verdad, en la que expone que el edificio tiene un pararrayos a 50 metros del sitio donde impactó el rayo, que destrozó el muro de la terraza, y destaca que el Director de la RPM estaba “estudiando si poner dos o tres pararrayos más”.
SEXTO.- El 20 de diciembre de 2023 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes en defensa de su derecho.
Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- Con fecha 29 de febrero de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos necesarios para que se pueda apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 4 de marzo de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha interpuesto por una persona legitimada que, aunque no ha acreditado ser la propietaria del vehículo que sufrió los desperfectos por los que reclama, sí que ha demostrado que satisfizo el importe de su reparación dentro del límite pactado como franquicia con la compañía aseguradora. En consecuencia, ha justificado que sufrió un perjuicio patrimonial ocasionado, según alega, por el funcionamiento del servicio público regional.
De igual modo, conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por otro lado, la Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sobre prestaciones sociales de su competencia. En el presente supuesto, se imputan los daños a los elementos materiales que posibilitan la prestación social de atención a las personas mayores. Conviene recordar, como indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004 y otros muchos, que cuando un elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar que sea ajeno al mismo, de forma que cabe entenderlo producido por el servicio en el que se inserta.
II. Según determina el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En este caso, la reclamación se interpuso el día después de aquél en se produjo el siniestro y, por lo tanto, dentro del plazo establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Planteamiento general.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
II. Reconocida la legitimación activa de los funcionarios para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (explicada, por todos, en el Dictamen núm. 175/2009) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene sintetizar para su aplicación al presente supuesto:
1. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes núms. 75 y 76 del año 1999): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (actual artículo 32.1 LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 LRJSP).
2. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros públicos ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad pública, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de respons abilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
3. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no le puede originar algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos, nuestro Dictamen núm. 143/2003).
En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal (“como consecuencia del funcionamiento del servicio público”), siempre que resulte atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, en particular el desempeño de su puesto de trabajo durante el ejercicio de su actividad pública.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto: constatación de un caso de fuerza mayor y concurrencia de una causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial.
Como ya se ha expuesto, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 200 € para resarcirle del daño patrimonial que le ocasionó tener que satisfacer, en la parte que le correspondía, el importe de la reparación de los daños que se ocasionaron en un vehículo (según parece, de su propiedad). Ello se produjo después de que cayeran sobre el automóvil los cascotes que se desprendieron del muro que conforma la cornisa de la azotea de la RPM en la que desempeña su trabajo de ordenanza.
En este sentido, no cabe dudar de la realidad y efectividad del daño por el que se solicita una reparación económica, pues se ha demostrado mediante la aportación de numerosas fotografías, de un recibo acreditativo del pago de dicha la cantidad, de la presentación de un extenso dosier de prensa y del informe elaborado al efecto por el Director de dicha residencia pública. De otra parte, que el hecho que provocó la amplia rotura del muro exterior de la cornisa del edificio residencial fue el impacto de un rayo contra él se deduce con facilidad de las declaraciones en tal sentido ofrecidas por los residentes, los empleados y el responsable del centro público, pero, de manera destacada, por la propia reclamante.
Así pues, corresponde analizar ahora si concurre la necesaria relación de causalidad entre el daño provocado y el funcionamiento del servicio público prestacional, que es definida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, como “una conexión causa efecto ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.
Ahora bien, resulta necesario destacar que se produjo en este caso un caso de fuerza mayor que provoca la ruptura de cualquier relación de causalidad que pudiera establecerse y exonera a la Administración regional de responsabilidad patrimonial (artículo 67.1 LPAC).
Acerca de ello, la jurisprudencia considera que gozan de ese carácter de fuerza mayor “aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado” (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, entre otras).
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 se establece que “En la fuerza mayor (…) hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio”.
De igual modo, es reiterada la jurisprudencia que hace recaer sobre la Administración la carga de la prueba de la concurrencia de la circunstancia determinante de la fuerza mayor. No cabe duda de que entre las circunstancias, imprevisibles o previsibles pero inevitables, pueden encuadrarse las condiciones atmosféricas extremadamente adversas y, en concreto, las fuertes descargas eléctricas atmosféricas que se producen en muchas ocasiones con ocasión de las tormentas.
No se ha traído al procedimiento ningún informe emitido por la Agencia Estatal de Meteorología, el Instituto Geográfico Nacional o cualquier otro organismo público competente en esa materia, pero, como se ha adelantado, no hay duda de que el daño patrimonial se produjo como consecuencia de la caída de un rayo sobre la residencia, cuando descargó sobre Murcia una tormenta de particular intensidad.
Tampoco se ha aclarado si la reclamante ha sido indemnizada (al margen de la franquicia pactada) por los daños causados en el vehículo por su compañía aseguradora o por el Consorcio de Compensación de Seguros, circunstancia ésta última que sería suficientemente demostrativa de la concurrencia de fuerza mayor, puesto que, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 7/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, la citada entidad pública empresarial tiene la obligación de indemnizar los daños ocasionados por acontecimientos extraordinarios, entre los que se incluyen ciertos fenómenos naturales (artículo 6).
Por otro lado, procede considerar acreditado -según se deduce de la información que se ofrece en la noticia periodística que se destacó con anterioridad, que recoge la declaración del Director de la RPM-, que el edificio contaba con un pararrayos, esto es, con una instalación de captación diseñada y preparada para interceptar las descargas eléctricas atmosféricas que puedan producirse y conducirlas a tierra, de modo que se eviten los daños a las personas o a las edificaciones.
El hecho de que esa instalación no resultara eficaz para atraer el rayo, a pesar de que estaba situada tan sólo a 50 metros del lugar del impacto, sólo permite apreciar la especial intensidad de la descarga que se produjo en ese caso y demostrar lo inevitable del suceso.
En consecuencia, procede declarar que se está en presencia de un supuesto de fuerza mayor que rompe cualquier relación de causalidad y, por ello, exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración regional. Por lo tanto, procede la desestimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por haberse producido un caso de fuerza mayor y concurrir, con independencia de cualquier otro requisito, una causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.