Dictamen nº 215/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de marzo de 2024 (COMINTER 65103) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 26 de marzo de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_106), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2022, D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
Expone en ella que, como sufría de manera constante de estreñimiento, acudió en marzo de 2020 al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Las Torres de Cotillas.
Explica que allí su médica de cabecera le explicó que se trataba de algo normal en las personas de su edad por lo que, sin prescribirle medicación, la remitió a su domicilio.
Añade que a la semana siguiente tuvo que telefonear a esa facultativa porque, lejos de mejorar, había empeorado. Relata que, de hecho, comenzó a sangrar profusamente por el ano. Manifiesta que en esa conversación le advirtió a la doctora que padece lupus y que es posible que quienes lo sufran tengan propensión a desarrollar tumoraciones anales. Pese a ello, señala que la facultativa le dijo que podía tratarse de hemorroides.
Explica que pasó el tiempo y que ella seguía empeorando hasta el punto de que empezó a sufrir dolores de estómago y problemas de estreñimiento más severos.
A pesar de que se negó inicialmente a solicitar que le hicieran pruebas, en octubre de 2020 solicitó que se le realizara una colonoscopia. Agrega que se le concedió cita para el mes de diciembre siguiente, pero que se la suspendieron por problemas de agenda, provocados por la situación de la pandemia causado por el COVID-19. Por ello, se le practicó finalmente la prueba el 18 de febrero de 2021, es decir, casi un año después de comenzara a experimentar los primeros síntomas.
A continuación, señala que se le diagnosticó una neoplasia de sigma y que se le realizó una tomografía axial computarizada (TAC), que permitió apreciar una rectorragia secundaria y neoplasia de colon sigmoide. Se la intervino quirúrgicamente el 9 de marzo de 2021 en el Hospital General Universitario Morales Meseguer (HGUMM) de Murcia y fue dada de alta el día 17 de ese mes, con el diagnóstico de “adenocarcinoma de sigma estadio 3”.
También relata que desde ese momento comenzó un tratamiento de quimioterapia con todas las complicaciones que conlleva, como vómitos, diarreas, malestar abdominal, falta de ganas de comer, estreñimiento, por lo que tuvo que pasar por un auténtico calvario y sufrimiento.
Destaca que experimenta una fuerte limitación funcional, que le impide realizar su vida con normalidad, y fuertes dolores, acompañados de náuseas y vómitos.
Considera que se incurrió en mala praxis en su caso, porque su médica de Atención Primaria no le prestó atención cuando le explicó los síntomas que padecía y no quiso pedir que se le realizan unas pruebas que confirmaran o desmintieran los temores de que se padeciera cáncer de colon. En este sentido, reitera que la doctora tardó 8 meses en mandarle una colonoscopia, más los 5 meses que tardó el hospital en hacerla, mientras que el tumor iba aumentado de tamaño y peligrosidad. Y resalta que, como consecuencia de la mala praxis alegada, ha tenido que someterse a una intervención quirúrgica, a quimioterapia y radioterapia, cuando nunca debería haber tenido que hacerlo si se le hubiesen practicado las pruebas en su momento. Enfatiza que eso le ha provocado lesiones y secuelas que no tiene obligación de soportar.
Sostiene que si se le hubiese realizado la colonoscopia en marzo no se hubiera desarrollado el tumor hasta alcanzar el grado III y podría haberse curado con un tratamiento menos invasivo.
Como medios de prueba de los que pretende valerse propone la documental consistente en los informes clínicos que aporta con la reclamación, en la copia de la historia clínica de Atención Primaria y Especializada, que debe requerirse, así como el protocolo médico que se deba seguir ante el diagnóstico de sangrado abundante de ano.
Finalmente, la interesada anuncia que aportará en su momento un informe emitido por un especialista en valoración del Daño Corporal y, acerca de la valoración de la indemnización que reclama, señala que la concretará en el momento procedimental oportuno.
Junto con la solicitud de indemnización aporta copias de numerosos documentos de carácter clínico.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 10 de mayo de 2022 y al día siguiente se informa de ese hecho a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS), para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
Con esa última fecha se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud IV-HGUMM que remita una copia de la historia clínica de la interesada que comprenda, asimismo, la de Atención Primaria (Centro de Salud de las Torres de Cotillas), y los informes de los distintos facultativos que la atendieron, entre los que debe incluirse a su médica de Atención Primaria. También se demanda que se aporte el protocolo médico que se sigue en casos de diagnóstico de sangrado abundante en ano, inflamación, dolores y diarrea.
La solicitud de documentación e información se reitera el 8 de julio siguiente.
TERCERO.- El 11 de julio de 2022 se reciben la copia de documentación clínica solicitada y cuatro informes médicos.
El primero de ellos es el realizado el 16 de junio de 2022 por el Dr. D. Y, Jefe del Grupo de Admisión, en el que reconoce que se tiene constancia “de una petición para realizar una colonoscopia con fecha 1 de diciembre de 2020. Esta prueba se realiza el 15 de febrero de 2021. Y no nos consta que esta prueba tuviera ninguna cancelación”.
El segundo es el elaborado el 23 de junio de 2022 por la Dra. Z, facultativa especialista del Servicio de Medicina Interna. En este documento, de cierta extensión, se recoge el siguiente resumen:
“En resumen se trata de una paciente con LES [lupus eritematoso sistémico] con afectación articular, leucopenia ocasional y ANA+, antiDNA+(criterios ACR) sin otros datos de actividad de LES que se ha iniciado en varias ocasiones hidroxicloroquina con mala tolerancia a este fármaco por lo que ha precisado tratamientos intermitentes con dosis bajas de esteroides. El día 1 de diciembre de 2020 por primera vez en estas revisiones se queja de rectorragia tras las deposiciones que mancha el papel al limpiarse, asociada a deposiciones duras y aumento del estreñimiento, sin anemia, ni ferropenia y se solicita ese mismo día Colonoscopia y estudio por parte de Cirugía, con diagnostico posterior de adenocarcinoma de sigma del cual es intervenida el día 9 de marzo de 2021”. Y entre los diagnósticos que se le efectuaron a la interesada menciona un “Adenocarcinoma de sigma estadio IIIB (pT3aN1b (3/11) cM0)”.
El tercer informe es el suscrito el 27 de junio de 2022 por la Dra. P, facultativa de Atención Primaria. En la primera parte de ese documento relaciona las 12 citas a las que acudió la reclamante en el año 2020. De todas ellas presenta interés, tan sólo, la número 11: “26/10/20, aporta informe de Medicina Interna y de Rehabilitación. Solicita recetas. Ese día se pide una prueba de sangre oculta en heces como actividad preventiva”.
Añade que “El resultado de la prueba de sangre oculta no se llega a ver nunca en Atención Primaria porque la paciente no vuelve a la consulta hasta el día 26 de febrero de 2021, donde informa que ha sido diagnosticada de neoplasia de sigma.
En ningún momento, a lo largo de todas estas citas, expresó que tuviera alteración del ritmo intestinal, rectorragia, dolor abdominal, dolor anal ni otros síntomas digestivos. Las consultas fueron por otros motivos, como se puede comprobaren la Historia Clínica de la paciente.
Por lo tanto, no es cierto que se le dijese que fueran normales sus síntomas ni que se negara ninguna prueba, puesto que no manifestó dichos síntomas en ningún momento”.
El cuarto y último informe es el realizado el 8 de julio de 2022 por el Dr. D. Q, facultativo especialista de Cirugía General y Aparato Digestivo en el HGUMM, en el que manifiesta que se remite a los datos reflejados en el informe fechado el 18 de diciembre de 2020 “donde queda recogida la atención, exploración e información de que la paciente se encuentra pendiente de realización de colonoscopia solicitada con anterioridad por el servicio de medicina interna.
En la exploración realizada en la consulta se refleja que el último episodio de sangrado ha sido 48 horas antes de la visita en consulta, que la frecuencia de sangrado es de dos veces por semana y que en el momento de la exploración no se objetivan restos de sangrado reciente incluso en la exploración con anuscopio.
En las analíticas de 27/10/2020 se reflejan unos valores normales sanguíneos, no objetivándose anemia ni déficit de hierro.
En la analítica de urgencias realizada el 17/02/2021, cuatro meses después, los valores de hemoglobina y hematocrito, indicadores de sospecha de pérdidas de sangre, siguen mostrando valores dentro de los rangos de la normalidad”.
Adelanta que adjunta el protocolo clínico del HGUMM y que en su página 3 se mencionan los siguientes supuestos para indicar la realización de una colonoscopia:
“1. POLIPOS DE COLON ( seguimiento adecuado a guía).
2. COLON OPERADO (seguimiento adecuado a guía).
3. SOH + en paciente > 50 años.
4. Antecedentes familiares de 1 º CCR (seguimiento adecuado a guía).
5. Cribado de CCR en pacientes con EII (seguimiento adecuado a guía).
6. Anemia ferropénica atribuible a perdidas digestivas.
7. Polipectomía colónica.
8. Lesiones colónicas detectadas por pruebas de imagen.
9. NO SON BUENA INDICACION:
a. Sospecha de enfermedad diverticular no complicada”.
Como anuncia, adjunta al informe un protocolo clínico titulado Indicaciones de Endoscopia Digestiva, fechado en julio de 2015.
CUARTO.- El 27 de septiembre de 2022 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que se puedan elaborar, en su caso, los informes valorativo y pericial correspondientes.
QUINTO.- El 12 de julio de 2023 se recibe el informe pericial realizado el 27 de octubre de 2022, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por un especialista en Oncología Médica, en el que se exponen las siguientes conclusiones:
“1. No hay evidencia reflejada, en la historia clínica analizada, de manifestaciones clínicas digestivas y sangrado anal, hasta diciembre de 2020.
2. La respuesta a estas manifestaciones ha sido la adecuada ante los hallazgos descritos en la exploración clínica del servicio de Cirugía General.
3. El hallazgo de un carcinoma de sigma, estadio III por afectación ganglionar, aconseja la administración de quimioterapia adyuvante. El esquema administrado, CAPOX, se incluye dentro de las recomendaciones habituales.
4. La paciente ha sido informada sobre los beneficios y efectos secundarios del tratamiento, firmando el correspondiente CI.
5. No hay datos, en la revisión de la historia clínica, de posibles negligencias en la actuación de los diferentes implicados en la atención sanitaria de la paciente”.
SEXTO.- El 13 de julio de 2017 se envía una copia del informe pericial mencionado a la Inspección Médica.
SÉPTIMO.- El 2 de octubre de 2023 se concede audiencia a la reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crean convenientes.
Sin embargo, no consta que alguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.
OCTAVO.- Con fecha 20 de marzo de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 22 de marzo de 2024, que se completa con la presentación de un CD cuatro días más tarde.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona que goza de legitimación activa para ello, dado que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. Acerca del cumplimiento del requisito temporal, se debe recordar que el artículo 67.1 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En este supuesto, después de que se diagnosticara en febrero de 2021 el carcinoma de sigma que padecía la reclamante, se le practicó el 9 de marzo siguiente una colectomía sigmoidea. Como consecuencia de ello, se emitió el diagnóstico definitivo de adenocarcinoma de sigma, estadio IIIB. Se consideró, asimismo, que el tumor era subsidiario de tratamiento adyuvante con quimioterapia (esquema CAPOX) durante 3 meses, que se inició el 27 de abril del citado año. No se dispone de más información en el expediente administrativo.
Por tanto, hay que entender que tres meses más tarde, esto es, el 27 julio de 2021 ya se había producido la estabilización de las secuelas que alega (limitación funcional y fuertes dolores, acompañados de náuseas y vómitos), aunque se sabe que más tarde se sometió a una segunda pauta de quimioterapia y que seguía sujeta a revisiones periódicas.
En consecuencia, resulta evidente que la acción de resarcimiento se interpuso el 5 de mayo de 2022 dentro del plazo de un año establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación previsto en el artículo 91.3 LPAC.
Asimismo, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.
Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado algún informe pericial que le permita sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 1 4 de octubre de 20 02). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha explicado, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización que no ha cuantificado, aunque anunció que presentaría un informe de valoración del Daño Corporal. Sostiene que en su caso se incurrió en mala praxis porque, a pesar de los síntomas que experimentaba (estreñimiento, molestias digestivas y sangrado anal), se retrasó injustificadamente, durante 8 meses, solicitar que se le realizara una colonoscopia y luego otros 5 meses en realizarla.
Argumenta que si se le hubiese realizado esa prueba en el mes de marzo de 2020 no se hubiera desarrollado el tumor que padecía hasta alcanzar el grado III y se podría haber curado con un tratamiento menos invasivo. Insiste en que, debido a esas dilaciones, ha tenido que someterse a una intervención quirúrgica, a quimioterapia y a radioterapia, y que ello le ha provocado lesiones y secuelas que no tiene obligación de soportar.
Pese a ello, la interesada no ha presentado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que le permita sostener dicha alegación de mala praxis. En este sentido, hay que recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.
Por el contrario, la Administración sanitaria regional ha traído al procedimiento la historia clínica completa de la reclamante y los informes de los distintos facultativos que la asistieron. De igual modo, ha aportado, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, un informe pericial realizado por un especialista en Oncología Médica.
De la lectura de esos documentos se deduce, frente a lo alegado por la reclamante, que en ninguna de las citas de Atención Primaria a las que acudió en 2020, “expresó que tuviera alteración del ritmo intestinal, rectorragia, dolor abdominal, dolor anal ni otros síntomas digestivos”. Eso es lo que ha informado la Dra. Andúgar Caravaca (Antecedente tercero de este Dictamen), que enfatiza que las consultas obedecieron a otros motivos, como se puede comprobar en la historia clínica de la interesada.
De hecho, el perito médico (Antecedente quinto) ha expuesto en su informe (Conclusión 1ª) que no hay evidencia reflejada en la historia clínica, hasta diciembre de 2020, de manifestaciones clínicas digestivas y de sangrado anal.
Esa manifestación se corresponde con la que realiza la Dra. Vigueras Campuzano en su informe (Antecedente tercero) de que “El día 1 de diciembre de 2020 por primera vez en estas revisiones se queja de rectorragia”, y que ese mismo día ella solicitó que se le efectuase una colonoscopia a la reclamante.
El Dr. D. Y ha confirmado esa fecha de solicitud de la prueba y que se realizó el 15 de febrero del año siguiente.
Por último, el Dr. D. Q explica que la interesada le manifestó en la consulta mantenida el 18 de diciembre de 2020 “que el último episodio de sangrado ha sido 48 horas antes de la visita en consulta, que la frecuencia de sangrado es de dos veces por semana” y añade que en el momento de la exploración no se objetivan restos de sangrado reciente incluso en la exploración con anuscopio”.
También resalta que en las analíticas que se le efectuaron a la reclamante el 27 de octubre de 2020 y el 17 de febrero de 2021 se reflejan unos valores normales sanguíneos, y no se objetivó anemia, ni déficit de hierro. En efecto, destaca que, en la última de ellas, los valores de hemoglobina y hematocrito, indicadores de sospecha de pérdidas de sangre, seguían mostrando valores dentro de los rangos de la normalidad.
Conviene insistir en la circunstancia de que la colonoscopia ya se había solicitado el 1 de diciembre de 2020. Sin embargo, el Dr. Q señala que, de conformidad con el protocolo médico que resultaba de aplicación, los resultados de la analítica no justificaban por sí solos la indicación de colonoscopia.
Interesa apuntar, asimismo, que el retraso en la práctica de la colonoscopia se debió a las restricciones que motivó la pandemia por COVID-19 y no a otras causas y que, pese a ello, se llevó a cabo en un plazo razonable, el 15 de febrero de 2021. Una vez alcanzado el diagnóstico de carcinoma en sigma, se sometió a la reclamante a un estudio complementario con TAC-TAP, se la intervino el 9 de marzo siguiente y se inició el tratamiento de quimioterapia adecuado el 27 de abril de 2021.
Por tanto, hay que entender que el tumor comenzó a evidenciarse en una fase de evolución relativamente tardía y que, pese a ello, cuando se advirtieron los signos y síntomas que experimentaba la reclamante, se solicitó la realización de las pruebas oportunas, que -pese a las restricciones impuestas por la situación de pandemia- se llevaron a cabo en un plazo razonable. También cabe reproducir esta consideración respecto de la intervención quirúrgica que se le practicó y la administración del tratamiento correspondiente.
En consecuencia, no se advierte que se incurriera en mala praxis en este caso ni que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado. Procede, por tanto, la desestimación de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación porque no existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño personal por el que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.