Dictamen 217/24

Año: 2024
Número de dictamen: 217/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 217/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 8 de mayo de 2024 (COMINTER número 99810), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2024_160), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2023, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por daños que imputa a la prestación del servicio educativo en el CEIP “Vistabella” de Alcantarilla, del que es alumno su hija, Y.

 

Relata el reclamante que el 11 de mayo de 2023 y mientras los alumnos se encontraban en clase de Educación Física, su hijo recibió un balonazo y se le rompió la montura de las gafas.

 

Solicita una indemnización de 86 euros, equivalente al coste de reposición de la montura de las gafas, conforme se acredita con la factura elaborada por un establecimiento de óptica, que se incorpora a la reclamación.

 

También se adjunta copia del Libro de Familia, así como informe de accidente escolar elaborado por la dirección del centro educativo. En él se confirman las circunstancias expuestas en la reclamación, precisando que: “Durante el desarrollo del juego "Fútbol chino", un jugador golpea el balón saliendo despedido. Otra compañera, para impedir que le golpeara en la cara a Y pone la mano para intentar detenerlo, golpeando con ésta las gafas de Y provocando su rotura. El maestro acude y no observa daño físico ni rotura del cristal.

A la salida, y por la plataforma EDVOICE, se comunica a la familia el incidente, por no acudir a la recogida la niña. Asimismo se da cuenta al equipo directivo y se inicia el protocolo de actuación ante accidentes”.

 

También se acompaña el informe del maestro de Educación Física, que se pronuncia en similares términos al informe del director del centro.

 

SEGUNDO.- Con fecha 20 de julio de 2023, se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba del centro educativo el preceptivo informe de su dirección.

 

TERCERO.- El informe se evacua el 26 de julio de 2023. El director del CEIP informa:

 

“1. Según testimonio del docente presente, D. Z, el accidente sucedió durante la clase de Educación Física; el pasado 11 de mayo a las 13:45 h, durante el desarrollo del juego de “fútbol chino”. En el transcurso del mismo; un alumno golpea el balón saliendo éste despedido, y otra compañera para que no le golpease a Y, alumna accidentada, pone la mano delante. Al rebotar el balón en la mano, con ella da un golpe a las gafas de Y provocando su rotura.

2. La actividad que se estaba realizando era un juego llamado “fútbol chino” y consiste en un juego alternativo de coordinación segmentaria superior, donde el alumnado se coloca en círculo con las piernas abiertas, y tocando con sus pies a los de los compañeros de al lado. El objetivo es golpear el balón con las palmas de las manos para introducir el mismo por las piernas del resto de jugadores. En el juego está prohibido levantar el balón del suelo.

3. Esta actividad no está considerada peligrosa, ni generadora de riesgo; nunca ha habido incidencia con ella y se lleva a cabo para trabajar uno de los contenidos recogidos en la programación del área de Educación Física. El espacio donde se lleva a cabo es en una zona amplia y con sombra, bajo la pérgola, teniendo el alumnado espacio suficiente para el desarrollo de la misma con seguridad.

4. Las instalaciones donde se desarrolló la actividad descrita, el patio, no presenta deficiencias que pudieren contribuir a provocar el accidente.

5. Se considera que no hubo descuido o falta de supervisión y vigilancia por parte del docente que lo dirigía; por lo que se estima que fue un suceso fortuito”.

 

CUARTO. - Conferido el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, notificada finalmente mediante publicación en el “Boletín Oficial del estado” (BOE) el día 23 de enero de 2024, al resultar infructuoso el intento de notificación, no constando que hiciera uso de este trámite.

 

QUINTO. - El 8 de abril de 2024 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño causado.

 

En la fecha y por el órgano indicados, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen preceptivo, acompañando al efecto el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que comprar otras gafas a su hija, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya sea por su carácter de representante legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó el día 26 de junio de 2023, cuando el accidente se había producido el día 11 de mayo de dicho año y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver, que excede del previsto en el artículo 91.3 LPAC, en contra de los principios de agilidad y eficacia impuestos por el artículo 3 LRJSP.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

 

I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

En ese mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.

 

Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.

 

Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal, no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por quienes la practican.

 

Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que pueda llevarse a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlo al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su sentencia de 28 de octubre de 1998).

 

Nos referimos a aquellos supuestos en los que los daños pudiesen producirse como consecuencia de la realización de un ejercicio deportivo ordenado por el profesor siempre que fuese irrazonable o imprudente, por no ser adecuado a las características personales del alumno, especialmente de edad o de complexión física; cuando las instrucciones que se hubiesen cursado fuesen incorrectas, inadecuadas o inoportunas, o siempre que la realización del ejercicio pudiese comportar un riesgo significativo para los escolares y no se hubiese observado un especial deber de cuidado o vigilancia o no se hubiesen adoptado las medidas de precaución que resulten habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un buen padre de familia. De ese modo, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta necesario tomar en consideración la posible conjunción de circunstancias tales como la peligrosidad de la actividad, la falta de supervisión por parte del profesorado y la edad de los propios alumnos.

 

II. En el presente supuesto y según se desprende de la reclamación y del informe de la Dirección del centro educativo, el evento dañoso se produjo cuando los menores realizaban un ejercicio con pelota (fútbol chino), previsto en la programación de la asignatura, en presencia del profesor y sin que se aprecien circunstancias que permitan considerar que el desarrollo de la actividad se separara de las reglas ordinarias del juego. En un momento dado, el hijo del reclamante, de manera fortuita, recibe el impacto de un balón que le golpea en la cara. Es evidente que el riesgo de recibir balonazos o golpes imprevistos es inherente a la práctica deportiva cuando se utilizan elementos móviles que se arrojan y desplazan entre los participantes en el juego.

 

De otro lado, no se ha acreditado que la actividad que realizaban los alumnos fuera inadecuada para su edad ni que concurran circunstancias generadoras de un riesgo adicional como un mal estado del firme de la pista deportiva, que pudiera haber concurrido de algún modo en la producción del daño.

 

Por lo tanto, no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto de la casualidad o de la simple mala suerte.

 

De lo que ha quedado expuesto se desprende además que el accidente resultó imposible de evitar para el profesor que supervisaba la clase, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física.

 

Desde otra perspectiva, ha de significarse que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de que se le caigan o de que se rompan supone un riesgo consustancial con sus propias circunstancias físicas, que no debe ser asumido por la Administración autonómica tan sólo por el hecho de que el daño, como sucedió en esta ocasión, se produjera en un centro educativo de su titularidad (según se explica en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002).

 

En consecuencia, no cabe apreciar que el daño aducido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa, ni se advierte la existencia de elementos adicionales de riesgo susceptibles de generar la responsabilidad extracontractual de la Administración.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado.

 

No obstante, V.E. resolverá.