Dictamen 239/24

Año: 2024
Número de dictamen: 239/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños sufridos en accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 239/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de marzo de 2024 (COMINTER 60660), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños sufridos en accidente escolar (exp. 2024_100), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2024 D. X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En ella expone que, el día 25 de ese mes, su hijo, que estudia en el Instituto (IES) Mediterráneo de Cartagena, chocó de manera fortuita con otro alumno durante la clase de Educación Física. También explica que, por ese motivo, se le rompieron las gafas que llevaba y que sufrió pequeñas lesiones.

 

Así pues, solicita que se le indemnice con la cantidad de 170 €.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación alegada, y otra de una factura emitida el 29 de enero de 2024, a nombre del menor, por una óptica de la localidad citada, por el importe también reseñado, debido a la adquisición de una “Gafa Graduada”.

 

SEGUNDO.- La reclamación se remite el mismo 31 de enero de 2024 a la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras a la Secretaría General del mismo Departamento, para que se tramite el procedimiento de responsabilidad patrimonial correspondiente.

 

TERCERO.- El 5 de febrero se envían al citado órgano directivo dos documentos adicionales para que se incorporen al expediente correspondiente.

 

El primero es el informe realizado el 26 de enero de 2024 por la profesora de Educación Física D.ª Z, en la que expone que el alumno, del grupo de 2º de la ESO, “tuvo ayer, 25 de enero de 2024 un choque con uno de sus compañeros mientras realizaba un juego durante la clase de Educación Física (1º hora) que resultó en la rotura de la pasta de las gafas del alumno”.

 

El segundo es el Informe de accidente escolar, suscrito con fecha 1 de febrero de 2024 por la Directora del IES, en el que confirma que el alumno sufrió un percance el 25 de enero de 2024, sobre las 08:45 horas, durante la clase de Educación Física.

 

Precisa que presenciaron lo ocurrido la profesora de la asignatura y los compañeros de clase. Asimismo, expone que “el alumno tuvo un choque con uno de sus compañeros mientras realizaba un juego”, por lo que se rompió las gafas, y que no precisó asistencia médica.

 

CUARTO.- La reclamación se admite a trámite el 5 de febrero de 2024 y dos días más tarde se solicita a la responsable del IES que emita un informe complementario del que ya realizó. También se le demanda que recabe la declaración de la profesora en la que responda a determinadas cuestiones adicionales que se le formulan.

 

QUINTO.- El 13 de febrero de 2024 se recibe el informe realizado ese mismo día por la Directora del IES.

 

En este documento confirma que no había desperfecto alguno en el lugar en el que se produjo el accidente que pudiera haberlo motivado.  Asimismo, precisa que “Los hechos se produjeron a consecuencia de dos movimientos de dos alumnos dentro del ejercicio de rugbytag que estaban realizando en ese momento”. También expone su opinión de que lo sucedido “Fue fruto del azar y de los movimientos, uno de los cuales cambió de dirección sin que eso fuera apercibido por el otro. El accidente fue totalmente fortuito”. E insiste en que fue fortuito “porque no había intencionalidad en el compañero que defendía en producir el contacto”. Por último, destaca que no se había producido ningún altercado entre los alumnos que pudiera haber propiciado el incidente.

 

También adjunta un nuevo informe suscrito el 9 de febrero por la docente, que es del siguiente tenor:

 

“1) El accidente sucedió el 25 de enero de 2024, jueves, durante la clase de Educación Física, a primera hora de la mañana entre las 8:30 y las 9:00. Se estaba realizando una actividad relacionada con el deporte de rugby-tag, una unidad didáctica contemplada en la programación. En la actividad, la clase se dividía en dos equipos, uno atacaba y el otro defendía. Al realizar un cambio de sentido, el alumno (…) se encontró con un compañero que se acercaba a defender y así se produjo el choque y la rotura de las gafas.

 

2) La profesora estaba localizada en el lateral de la pista para poder tener visión de todo el grupo.

 

3) No había ningún desperfecto en el suelo que propiciara el accidente.

 

4) No se produjo ningún altercado entre el alumnado que propiciara el accidente.

 

 

5) Fue fortuito, porque no había intencionalidad en el compañero que defendía en producir el contacto.

6) No creo que hubiese podido impedirse puesto que en este deporte existe una regla en la que no puede haber contacto y en esa actividad los alumnos eran conscientes de la misma. El rugby-tag es un deporte adaptado en el que su juega con unas cintas en los laterales del cuerpo y es quitando esas cintas como se produce la defensa.

 

7) Fue un simple choque entre dos alumnos, uno que cambió de dirección (el alumno perjudicado) y otro que se acercaba a defender, no contó con que cambiase de sentido y se produjo el contacto”.

 

SEXTO.- El 15 de febrero de 2024 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 13 de marzo de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado ni  se advierta la antijuridicidad del perjuicio sufrido por el alumno.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 15 de marzo de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya que ostenta la representación legal del menor perjudicado, ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

 La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPA como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 25 de febrero de 2024 y que la acción de resarcimiento se interpuso el día 31 del mismo mes, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.

 

En este caso, debido a la naturaleza de la actividad lúdico-deportiva (un partido de rugby-tag) que se desarrollaba en aquel momento entre escolares de 2º de la ESO, basta con aplicar el régimen general de responsabilidad patrimonial relativo a los daños producidos con ocasión de tropiezos o de caídas en centros escolares. En esos supuestos se suele argumentar que cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también es compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre ot ros, los recientes números 91/2022, 287/2022 y 168/2024).

II. Establecido este planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

De hecho, se puede destacar que el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa, tan sólo, en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. De manera contraria, admite que el percance fue fortuito.

 

Así, como se desprende de los informes elaborados por la profesora de Educación Física, que no han sido contradichos mediante prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en las actividades lúdico-deportivas que llevaban a cabo los menores que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa.

 

Como dicha docente ha explicado, al realizar un cambio de sentido, el hijo del reclamante se encontró con un compañero que se acercaba a defender y así se produjo el choque y la rotura de las gafas. E insiste en que se trató de un simple choque entre dos alumnos, uno que cambió de dirección (el alumno perjudicado) y el otro que se acercaba a defender. Como éste último no contó con la posibilidad de que el alumno luego perjudicado cambiase de sentido, se produjo el contacto.

 

Por su parte, la Directora del IES ha confirmado que los hechos acontecidos fueron claramente fortuitos, y que no se deduce alguna intencionalidad en el choque que se produjo entre los dos alumnos. En este sentido, ha expuesto que el percance “Fue fruto del azar y de los movimientos (de los alumnos), uno de los cuales cambió de dirección sin que eso fuera apercibido por el otro”

 

De igual modo, las docentes han destacado que el daño alegado no fue producto de algún altercado o enfrentamiento entre los escolares, y que la docente encargada de la clase no se descuidó ni dejó de supervisar la actividad que se estaba desarrollando y que ésta se correspondía con una unidad didáctica contemplada en la programación de la asignatura.

Así pues, procede concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental, y que fue fruto del infortunio o de la simple mala suerte. De lo expuesto se infiere, además, que el accidente resultó imposible de evitar para la profesora que supervisaba la clase, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física.

 

También se entiende que la actividad lúdico-deportivo que se llevaba a cabo era plenamente adecuada para que la practicaran los alumnos de 2º de ESO, de acuerdo con sus circunstancias personales, físicas y de edad. Así, pues no se puede considerar que fuese una práctica especialmente peligrosa, o que colocara a los menores ante un riesgo que no tuvieran la obligación de afrontar, sino que resultaba consustancial con el desenvolvimiento normal de una actividad escolar lúdica o deportiva.

 

De otra parte, se debe significar que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de que se le caigan o rompan supone un riesgo consustancial con sus propias circunstancias físicas, que no debe ser asumido por la Administración autonómica tan sólo por el hecho de que el daño, como sucedió en esta ocasión, se produjera en un centro educativo de su titularidad (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002).

 

Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades deportivas que realizan los escolares durante las clases de Educación Física, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones. Por lo que se refiere a este Órgano consultivo, basta con hacer referencia a los Dictámenes núms. 145/2016 y 227/2019 o 91/2022 -ya citado-, que se refieren a sucesos muy similares al que aquí se trata.

 

Lo que se ha señalado permite entender que si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad, y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo, impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, de modo concreto, el nexo causal que debiera existir para ello entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño por el que se reclama, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado.

 

No obstante, V.E. resolverá.