Dictamen 330/14

Año: 2014
Número de dictamen: 330/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 330/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de febrero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 65/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio el 8 de febrero de 2013, x solicita una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad Opel Vectra, matrícula --. Según el reclamante los hechos ocurrieron el día 7 de abril de 2012, cuando conducía el citado vehículo por el camino de Murcia, de la localidad de Cieza, dirección a Murcia, y al llegar a la altura de la discoteca "--" introdujo la rueda trasera derecha en un gran socavón existente en la zona, lo que provocó la rotura de dicha rueda, cuya reparación ha ascendido, según factura que adjunta, a 125 euros, cantidad que solicita se le haga efectiva.


SEGUNDO.- Figura incorporada al expediente la siguiente documentación:


1) Acta de comparecencia del reclamante ante la Guardia Civil de Cieza, mediante la que denuncia los hechos descritos anteriormente.


2) Diligencia de inspección ocular realizada el mismo día del accidente por Agentes de la citada Guardia Civil de Tráfico, en la que se indica lo siguiente:


"En el lugar de los hechos se observa un gran agujero en el asfalto de grandes dimensiones y con trozos de asfalto levantado y tirado por la calzada justo a la altura de la Discoteca "--", sita en C/--, s/n, de la localidad de Cieza. Además se observa que la rueda dañada del vehículo presenta un pellizco trasversal en el perfil exterior de la misma de unos 3 cm de longitud aproximadamente".


Se adjunta reportaje fotográfico en el que puede apreciarse el estado del bache y el de la rueda.


3) Resolución de la Concejalía de Administración General del Ayuntamiento de Cieza, ante el que inicialmente interpuso la reclamación x, inadmitiendo la reclamación al ser la vía en la que ocurrieron los hechos de titularidad autonómica.


TERCERO.- A requerimiento del órgano instructor la Dirección General de Carreteras, tras afirmar la titularidad autonómica de la carretera, informa no haber tenido conocimiento, hasta el momento de la reclamación, de los hechos denunciados. Señala, asimismo, que "la carretera T-301 en el punto citado del accidente presenta un estado del firme con un deterioro tipificado como un cuarteo en malla fina. Este tipo de deterioro, frecuente en casi todas las carreteras, es debido a la fatiga y envejecimiento del firme. Sin embargo, no implica que se produzcan eventos lesivos como el reclamado". Finaliza indicando que la carretera es un tramo urbano, en el que la velocidad está limitada a 50 km/h.


CUARTO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños de dicho automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro y cualquier otra cuestión que se estime de interés, por el Jefe de dicho Parque se informa que el valor venal del vehículo asciende a 3.510 euros, y que el coste de la reposición del neumático, que asciende a la cantidad de 125 euros, IVA incluido, se considera correcto.


QUINTO.- Otorgado trámite de audiencia al interesado, éste comparece al objeto de obtener copia de las actuaciones practicadas, pero sin que conste que formulase alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que ha quedado acreditado que la rotura del  neumático fue como consecuencia del mal estado de la carretera, apoyándose para tal afirmación en el acta de inspección ocular levantada por la Guardia Civil de Tráfico de Cieza.


SÉXTO.- Con fecha 24 de febrero de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser titular del vehículo por cuyos supuestos daños solicita el correspondiente resarcimiento.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. Así consta el  informe del órgano al que se imputa la comisión del acto productor del daño, y se ha otorgado el correspondiente trámite de audiencia al reclamante.



TERCERA.- La relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.


El artículo 139 LPAC atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por tanto, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es necesario que se acredite la existencia del daño o perjuicio económicamente evaluable e individualizado; que el daño o perjuicio sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en relación de causa a efecto, y que no exista fuerza mayor.


Además, la responsabilidad de la Administración se funda en el criterio de la lesión, entendida como daño o perjuicio que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, es decir, el daño ha de ser antijurídico.


De otro lado, tal como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, la expresión "funcionamiento de los servicios públicos" ha de entenderse en un sentido amplio que comprendería tanto los producidos como consecuencia de una acción como los que se deriven de una omisión, supuesto este último en el que encajaría la reclamación que se dictamina, cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.


Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla. Por lo que se refiere a este Consejo Jurídico, pueden citarse los Dictámenes números 159/2011, 185/2011 y 303/2012 en los que, en supuestos similares al que aquí nos ocupa, ha reconocido la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.


En el presente caso, sobre la base del acta de inspección ocular levantada por la Guardia Civil de Tráfico que obra en el expediente cabe inferir la existencia de un bache o socavón en la calzada que habría propiciado la producción del daño que se alega, sin que conste, por otra parte, que existiera una señalización adecuada que hubiera advertido al conductor del riesgo y le hubiese posibilitado la adopción de medidas precautorias en la conducción.


El informe policial también acredita la realidad del daño alegado, aunque los agentes no fuesen testigos directos del accidente, pues en el expediente existe suficiente prueba indiciaria de que los daños los provocó el hecho de haber introducido la rueda del vehículo en el bache que, según se observa en las fotografías que forman parte integrante de la citada acta, tenía una considerable profundidad.


Asimismo, se debe tener en consideración que, según informe el Jefe del Parque de Maquinaria, el daño sufrido por el vehículo puede ser perfectamente compatible con la descripción que realiza el reclamante acerca del modo en que se produjo el accidente, por lo que se suma a la apreciación de que la existencia del bache mencionado constituye la causa determinante de la producción del daño que se alega.


Por todo ello, este Consejo Jurídico considera que concurren los presupuestos indispensables para reconocer la responsabilidad administrativa, ya que el daño se ha producido como consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público, y ha sido ocasionado por el deficiente estado de conservación de la calzada, agravado por la inexistencia de señalización que advirtiera de la presencia del bache o socavón; sin que, por otro lado, quepa apreciar en el expediente motivo alguno para imputar al reclamante una actuación incorrecta generadora del accidente (dado que no se ha acreditado que circulara de forma imprudente o a mayor velocidad de la permitida), y sin que tampoco quepa señalar como causa eficiente del siniestro circunstancia alguna constitutiva de fuerza mayor.


CUARTA.- Sobre la cuantía de la indemnización.


En relación con la cuantía indemnizatoria, el interesado ha presentado factura por importe de 125 euros, que la Jefatura del Parque de Maquinaria ha considerado correcto. En consecuencia, esa es la cantidad que deberá abonarle la Administración regional en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación patrimonial al haber resultado acreditada la relación de causalidad que existe entre el daño sufrido por el reclamante y el funcionamiento del servicio público regional.


SEGUNDA.- Procede indemnizar al reclamante en la cantidad de 125 euros, sin perjuicio de que se proceda a su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.