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Dictamen nº 337/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 5 de noviembre de 2014, sobre resolución de contrato de obras de construcción de 270 fosas dobles en la zona 22 del Cementerio de Nuestro Padre Jesús, de Espinardo, Murcia, adjudicado a la empresa "--" (expte. 307/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Previo el correspondiente procedimiento tramitado al efecto, el 16 de abril de 2014 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia adjudicó a "--" el contrato de obras de construcción de 270 fosas dobles en la zona 22 del Cementerio de Nuestro Padre Jesús, de Espinardo, Murcia, según el proyecto objeto de licitación y conforme a la oferta presentada por dicha empresa y los correspondientes pliegos técnico y de condiciones administrativas particulares. Dicho contrato se adjudicó por un precio de 287.013,06 euros (IVA incluído) y un plazo de ejecución de tres meses desde el levantamiento del acta de comprobación del replanteo.
El correspondiente contrato se formalizó el 25 de abril de 2014, una vez la adjudicataria cumplió con las obligaciones documentales exigidas al efecto.
SEGUNDO.- Presentado por la contratista el preceptivo Plan de Seguridad y Salud de las obras, fue aprobado el 10 de junio de 2014 por el Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio, levantándose el 25 siguiente acta de comprobación del replanteo favorable.
TERCERO.- El 29 de julio de 2014 la contratista presenta escrito en el Ayuntamiento en el que, en síntesis, expresa que al proceder a la planificación y compra de la partida principal del proyecto, las fosas prefabricadas de hormigón, ha advertido que la situación del mercado ha evolucionado en los últimos meses de forma que actualmente sólo existe una empresa en el sector capaz de fabricar el producto con las dimensiones exigidas por el proyecto, estando dicha empresa en situación de dificultades financieras y organizativas que hace que imponga unas condiciones de venta y precios desorbitantes, por lo que es antieconómica la ejecución de la obra. Añade que han intentado que se modifique el proyecto para que recoja como tamaño de las fosas el estándar existente en España, para el que existen numerosas empresas capaces de suministrar el producto en unas condiciones económicas viables, pero que la Dirección de la obra no lo ha autorizado. Por ello, manifiesta en tal escrito que renuncia al contrato, solicitando la devolución de la garantía prestada porque considera que el motivo de no ejecutar el contrato se debe a causas ajenas a la empresa, habiendo actuado siempre de buena fe y sin intención de perjudicar al Ayuntamiento.
CUARTO.- Solicitado informe al Director de la obra y Arquitecto Municipal, fue emitido el 15 de septiembre de 2014, en el que expresa que las dimensiones de las fosas vienen determinadas en el proyecto por las necesidades de seguridad y salud expuestas en su día por los responsables del Servicio municipal de Sanidad, y no difieren de las de las fosas existentes en otras zonas del cementerio municipal colocadas recientemente; añade que el precio de las fosas que figura en el proyecto es acorde con los precios consultados con empresas del sector previamente a la aprobación de aquél.
QUINTO.- El 24 de septiembre de 2014 el citado funcionario emite otro informe en el que, tras referirse a la pretensión de la contratista de introducir "cambios significativos" en las dimensiones de las fosas establecidas en el proyecto, expresa que, una vez que se rechazaron tales cambios, la contratista no ha realizado obra alguna y que sólo procedió en su día al vallado de la zona afectada y a la instalación de casetas de obra.
SEXTO.- El 8 de octubre de 2014, la Junta de Gobierno municipal, con fundamento en los referidos informes, acuerda iniciar un procedimiento para declarar la resolución del contrato por culpa del contratista, por su incumplimiento de los plazos de ejecución del contrato (arts. 212.2 y 223, d) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-) y la incautación de la garantía, al amparo de lo establecido en el artículo 102.1 de dicho texto legal, sin perjuicio de iniciar un procedimiento para determinar la posible existencia de daños y perjuicios al Ayuntamiento y exigir su resarcimiento al contratista en la medida en que superasen el importe de dicha garantía, acordando asimismo conceder un plazo de diez días naturales al contratista y su avalista a fín de que puedan formular alegaciones.
SÉPTIMO.- El 16 de octubre de 2014 la contratista presenta un escrito en el que reitera lo expresado en el escrito presentado el 29 de julio anterior.
OCTAVO.- Solicitado al Director de la obra un informe sobre dichas alegaciones, lo emitió el 23 de octubre de 2014, en el que se remite a lo informado previamente por el mismo.
NOVENO.- En la misma fecha, la Directora de los Servicios Jurídicos emite informe, sustancialmente coincidente con lo expresado en el acuerdo de iniciación del procedimiento de resolución del contrato por culpa del contratista, añadiendo que, ante la oposición del contratista a tal declaración, debe recabarse el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
DÉCIMO.- El 28 de octubre, el Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio formula propuesta de resolución del procedimiento en similares términos a los contenidos en el acuerdo de iniciación del mismo.
UNDÉCIMO.- El 29 de octubre de 2014, la Junta de Gobierno municipal acuerda dar traslado del expediente al Consejo Jurídico, en solicitud de su preceptivo Dictamen, y suspender, por tal motivo y al amparo del artículo 42.5, c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento, comunicándolo a los interesados.
DUODÉCIMO.- El 29 de octubre de 2014 el Alcalde del citado Ayuntamiento emite oficio, dirigido a este Consejo Jurídico, solicitando su preceptivo Dictamen, oficio que se registra de salida en el Ayuntamiento al día siguiente, constando la remisión del expediente con su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta del Ayuntamiento consultante para declarar la resolución de un contrato administrativo habiéndose formulado oposición del contratista a los términos de dicha propuesta, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 211.3, a) TRLCSP.
SEGUNDA.- Cuestiones sobre el procedimiento y competencia para resolverlo.
I. No hay reparos que oponer al procedimiento tramitado, constando la audiencia de los interesados y los informes preceptivos.
En cuanto al plazo máximo de resolución del procedimiento, de tres meses desde su iniciación (el 8 de octubre de 2014), y siguiendo la doctrina reflejada, entre otros, en nuestros Dictámenes 40/2010, de 22 de febrero, 208/2011, de 17 de octubre, y 223/14, de 21 de julio, debe decirse que quedó suspendido cuando se registró de salida el oficio del Alcalde dirigido a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, esto es, el 30 de octubre de 2014, por cuanto el artículo 42.5, c) LPAC establece que tal plazo quedará suspendido "desde la petición" del informe (no desde que tal petición sea comunicada a los interesados, aunque tal comunicación sea necesaria a los efectos informativos de éstos y para que puedan, si lo desean, presentar alegaciones al respecto) y hasta la recepción del Dictamen por el órgano consultante.
II. El órgano competente para resolver el procedimiento es el órgano de contratación, que en el presente caso resulta ser la Junta de Gobierno municipal.
TERCERA.- La resolución del contrato por incumplimiento culpable de la contratista.
La propuesta de resolución objeto de Dictamen pretende acordar la resolución del contrato por culpa del contratista, fundada en que éste ha incurrido en demora en el cumplimiento del objeto de dicho contrato, lo que no se discute, pues la empresa renunció a su ejecución, hecho éste que supone, más que una demora sobre unos determinados plazos de ejecución (causa de resolución prevista en los alegados artículos 212.2 y 223, d) TRLCSP), el incumplimiento de su obligación esencial de ejecutar el contrato, lo que constituye una causa de resolución incardinable más propiamente, como señala la doctrina consultiva -vid., entre otros, el Dictamen nº 503/13, de 9 de julio, del Consejo Consultivo andaluz-, en el hoy vigente y aplicable artículo 223, f) de dicho texto legal.
De los informes emitidos se extrae que dicha propuesta considera que los motivos de la renuncia de la adjudicataria (en síntesis, que la empresa, al proceder a ejecutar el contrato, ha advertido que los precios a pagar al suministrador de la principal partida, las fosas a instalar, son tan elevados que lo hacen inviable económicamente), no exoneran a la contratista de su culpabilidad en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que aquélla prestó su conformidad y compromiso a ejecutar el proyecto (donde se expresaban las dimensiones de las fosas en cuestión) por el precio que ofertó.
A la vista del expediente remitido, debe coincidirse con dicha propuesta en que el contrato de referencia ha sido incumplido por culpa del contratista, ya que éste, previamente a la presentación de su oferta, tuvo a la vista el proyecto sujeto a licitación, y tuvo, dentro del normal deber de diligencia exigible a una empresa clasificada que opera en el sector, la obligación de estudiar y evaluar el coste del contrato, incluyendo, obviamente, el de los materiales a emplear, máxime si, como la propia empresa reconoce, la principal partida es la de las fosas en cuestión. Como es sabido, los contratos administrativos se ejecutan a riesgo y ventura del contratista, sin que la Administración sea responsable de los cálculos o estudios que los licitadores puedan o no hacer para conformar la oferta que presentan.
En este caso, resulta, además, que la adjudicataria presentó una oferta que, sin ser calificada de temeraria, se encontraba cerca de tal calificación, pues, según el informe obrante al folio 210 del expediente, estaba en un 28,25% por debajo del precio de licitación, lo que suponía una baja del 9,20% sobre la media de las ofertas presentadas (vid. Cláusula 3.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP), siendo de su exclusiva responsabilidad el hecho de que realizara tal baja, y sin que, como se ha dicho, las eventuales variaciones de precios en relación con alguna partida del contrato le exonere de su deber de prever y calcular adecuada y prudentemente, previamente a la presentación de su oferta, cuáles pueden ser los costes del contrato, ni le exima luego de su deber de ejecutar el contrato al precio ofrecido.
En el Dictamen de este Consejo nº 223/14, ya citado, expresamos lo siguiente:
"Como hemos indicado en el epígrafe I de este Considerando, el procedimiento de contratación, en su sentido amplio, integra una serie de procedimientos o piezas separadas y correlativas que, todas juntas, contribuyen a formar la voluntad de la Administración a la hora de obligarse con terceros.
Dentro de ese "iter" formativo de su voluntad se encuentran las actuaciones relativas a la determinación del objeto del contrato, en nuestro caso, la obra a ejecutar y el precio a satisfacer por ella.
Ese objeto contractual, por la especial índole del interés público subyacente, se va formando a través de unos actos que el contratista, (primero simple interesado, y luego licitador, antes de ser adjudicatario) puede y debe conocer para formular su oferta a la Administración. La Jurisprudencia reitera que es el contratista el que en realidad formula la oferta (en el marco de lo delimitado previamente por la Administración) y luego ésta la acepta, momento en que se produce la perfección del contrato (STS, Sala 3ª, de 14 de febrero de 1989, entre otras).
Esa previa delimitación de la oferta se materializa, por lo que aquí interesa, en dos actos preparatorios: la aprobación del proyecto, que fija la obra a realizar y el precio máximo a pagar por ella, y la aprobación del PCAP, que constituye el clausulado particular que debe asumir el licitador en su oferta, tal y como luego éste hace expresamente en el escrito correspondiente. (...)
Corolario de todo lo anterior es que, sin perjuicio de que el contratista tenga que atenerse al proyecto de obras aprobado por la Administración, precios de las unidades de obras incluidos, a efectos del cálculo interno que debe hacer para formular su oferta por el precio global de la obra tiene el deber profesional, en una diligente forma de actuar, de contrastar por su cuenta todas las circunstancias técnicas y económicas que pueden influir en la economía del contrato, entre ellas, singularmente, los criterios y precios utilizados por la Administración en el proyecto de las obras, y ello a fín de decidir si presenta o no una oferta y, en caso afirmativo, para calcular su importe. Es claro que la adjudicataria no realizó tal estudio, presentando una oferta partiendo sin más de los precios estimados por la Administración, a lo que aplicó una baja que, sin poder ser calificada de temeraria, resultaba aun así excesiva, según el informe del Arquitecto Municipal, lo que hacía que la existencia de desviaciones entre los precios estimados por la Administración y los que luego tuviera que satisfacer al proveedor una vez fuera adjudicatario de la obra, hubiera una falta de equilibrio económico en el contrato; desequilibrio que, desde luego, no sólo no cabe imputar a circunstancias extraordinarias e imprevisibles, sino a una falta de la debida diligencia en la actuación empresarial de la contratista".
Además, ha de señalarse a estos efectos que el citado Dictamen 223/14 de este Consejo Jurídico recuerda el criterio del Consejo de Estado contenido en su Dictamen nº 1125/92, de 24 de septiembre de 1992, en el sentido de que "la corrección o incorrección de los criterios de que se haya valido la Administración Pública a la hora de establecer los precios de las unidades de obra son un "prius" del contrato, un elemento que ayuda a que la Administración formule una oferta contractual razonable, pero no integran ésta. Por ello, una vez perfeccionado el vínculo contractual, no podrán ser discutidos por el contratista que prestó su consentimiento".
Por otra parte, en nuestro Dictamen nº 146/12, de 11 de junio, expresamos lo siguiente:
"En la Memoria correspondiente al año 2009, ya citada, este Consejo Jurídico valoró la incidencia de la crisis económica en la contratación administrativa, que enlaza con el tradicional principio de riesgo y ventura del contratista, que puede obtener una ganancia mayor o menor, o incluso perder cuando sus cálculos están mal hechos (STS de 30 de abril de 1999), y que se encuentra positivada en el artículo 253.a) LCSP, citado como norma aplicable.
En el Dictamen 52/11 señalamos (recogiendo lo dicho en otro anterior núm. 40/2010), que en virtud del principio de riesgo y ventura el contratista no puede esgrimir la variación en las circunstancias imperantes en el mercado para justificar el incumplimiento de las obligaciones nacidas de la relación contractual, recordando, asimismo, cómo el Consejo de Estado ha venido rechazando que puedan invocarse para justificar un incumplimiento razones de orden económico (Dictamen 1438/2001), afirmando en su Dictamen 45.216/1983, que "los conceptos de crisis económica y conflictividad sociopolítica se sitúan en el ámbito del alea empresarial como riesgos que le son imputables con carácter general".
Además de lo ya dicho, y abundando en las razones por las que debe aceptarse la propuesta de resolución dictaminada, ha de añadirse que, en el presente caso, no sólo no se acredita que en el momento de ejecutar el contrato sólo existiera una empresa suministradora de la principal partida del proyecto y que ello supusiera un mayor coste para el contratista, que es la justificación alegada por éste, sino que, incluso en la hipótesis de aceptarse tales hechos, ello respondería a una circunstancia propia de las vicisitudes del mercado que están dentro del riesgo y ventura que el contratista asume al formular su oferta, y en modo alguno responderían al acaecimiento de un riesgo extraordinario e imprevisible tal y como ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia (vid. a tal efecto nuestro Dictamen nº 1/08, de 7 de enero, entre otros), y ello máxime si, como ya se dijo, la oferta en cuestión fue formulada con más del 28% de baja sobre el precio estimado por la Administración, deduciéndose de ello más bien que la importante baja ofertada sobre el precio de licitación implicaba que cualquier variación de los precios de las partidas esenciales comprometerían la economía del contrato en relación con lo inicialmente esperado por la adjudicataria.
El hecho de que la Cláusula 5 PCAP que regía la licitación, a cuyo cumplimiento, como es sabido, se someten los licitadores al formular su oferta, estableciera que "dada la duración del contrato objeto del presente Pliego (tres meses), y conforme a lo establecido en el art. 89 TRLCSP, no es aplicable al mismo la revisión de precios", les obligaba a desplegar una especial prudencia y diligencia a la hora de estudiar y formular su oferta. A ello se añade el corto lapso de tiempo existente entre la finalización del plazo de presentación de ofertas (momento hasta el que podían estudiar su importe), que fue el 17 de diciembre de 2013, y la fecha de adjudicación del contrato, el 16 de abril de 2014, en que la adjudicataria ya podía y debía proceder a realizar las operaciones y negociaciones necesarias para poder ejecutar debidamente el contrato.
En este sentido, puede destacarse la STS, Sala 3ª, de 2 de diciembre de 2003,que expresa que "la sentencia (recurrida) recoge con claridad, y con fundamentos que esta Sala considera correctos, que la «inviabilidad económica» no es causa de fuerza mayor, así como que es corto el lapso de tiempo entre la celebración del concurso y el mes de marzo de 1993 en que la Sociedad concesionaria exteriorizó su imposibilidad de atenerse a las condiciones de la concesión, de lo que deduce que no es difícil advertir que, lejos de la imprevisibilidad, medió, más bien, un matiz de imprevisión, teñido de negligencia por parte de la entidad concesionaria, que, o no se preocupó de indagar las expectativas del mercado o, como es más probable, lo hizo con improcedente ligereza, que le llevó a colegir unas perspectivas de éxito escasamente fiables para la actividad mercantil que se proponía desarrollar".
Por todo lo anterior, procede declarar la resolución del contrato por culpa del contratista, con principal fundamento en el artículo 223, f) TRLCSP, al renunciar aquélla a su esencial obligación de cumplir el contrato adjudicado.
CUARTA.- Efectos jurídicos de la resolución del contrato por culpa del contratista.
En este aspecto, la cuestión más relevante a determinar es la relativa a la incautación y pérdida de la garantía, como efecto necesario ante el referido incumplimiento culpable. La propuesta de resolución así lo estima, con fundamento en lo establecido en el artículo 102, b) TRLCSP.
Dicha determinación es correcta de acuerdo con lo razonado a este respecto por este Consejo Jurídico en supuestos similares al presente (en los que sólo se aprecia la culpa del contratista, y no asimismo una culpa eventualmente concurrente de la Administración contratante, pues en este último caso la jurisprudencia reconoce la necesidad de moderar el pronunciamiento sobre la fianza en razón de las circunstancias concurrentes).
Así, en nuestro Dictamen nº 261/12, de 5 de noviembre, expresamos lo siguiente:
"...a pesar de la dificultad de encajar en la literalidad de la LCSP el régimen jurídico de la incautación que estaba antes vigente, se han alzado opiniones autorizadas que mantienen el carácter automático de la incautación, dado que, de otro modo, la resolución no tendría efectos económicos directos sobre el contratista, en razón a la evidente dificultad de probar de forma anticipada a la resolución gran parte de los daños que aquélla causa a la Administración.
A esta opinión doctrinal, se une que, también el legislador estatal, con la modificación operada por el Real Decreto Legislativo 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en el artículo 208.5 LCSP -referido a la resolución del contrato por la declaración de concurso del contratista, lo que aunque excluye su aplicación directa al supuesto sometido a consulta sí que ofrece un criterio útil para la exégesis del papel o función de la garantía en el sistema de la contratación administrativa- ya no vincula la fianza con una exclusiva función resarcitoria de daños y perjuicios, sino que dispone la pérdida de la garantía cuando el concurso hubiera sido declarado culpable.
Así pues, como ya anticipaba nuestro Dictamen 208/2011 y confirman Dictámenes posteriores como el 89/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.1, interpretado "a sensu contrario", en cuya virtud la garantía no será devuelta hasta que se declare la resolución del contrato sin culpa del contratista, y el 208.4 LCSP en la interpretación expuesta, este Consejo Jurídico estima que el nuevo régimen establecido por la indicada Ley no ha supuesto una alteración sustancial en la naturaleza de la fianza, que continúa cumpliendo una función penal o punitiva del incumplimiento culpable del contratista, junto a la estrictamente resarcitoria, por lo que en el supuesto objeto de Dictamen procede acordar la incautación de la garantía prestada".
En el mismo sentido, en nuestro Dictamen nº 223/14, de 21 de julio, señalamos lo siguiente:
"Determinada la procedencia de resolver el contrato por incumplimiento culpable del contratista, al negarse, sin justa causa frente a la Administración, a ejecutar la obra objeto de adjudicación, para establecer los efectos jurídicos anejos a dicha resolución culpable no ha de acudirse sólo al artículo 225.3 TRLCSP, como parece deducirse de la propuesta de resolución, sino también al 102.1, interpretado "a sensu contrario", en relación con el previo artículo 100, c) de dicho texto legal. De estos dos últimos preceptos se desprende que en la resolución del contrato por culpa del contratista no procede devolver la garantía (a reserva de los supuestos, excepcionales, en que por razones de equidad hubiere de moderarse tal determinación, según ha indicado la jurisprudencia y este Consejo Jurídico), sino su incautación, como así se desprende asimismo del artículo 225.4, último párrafo. Y ello sin perjuicio de que el importe de la garantía incautada pueda aplicarse también al resarcimiento de los concretos y específicos daños y perjuicios que dicha resolución contractual hubiere causado a la Administración contratante y que se determinasen, en su caso, en un procedimiento al efecto, única determinación que se desprende del tenor del citado artículo 225.3, que no excluye en modo alguno la operatividad de otros preceptos de la ley, como el mencionado artículo 102.1".
En efecto, un examen atento del artículo 225.3 TRLCSP revela que dicho precepto sólo dispone la afección de la garantía definitiva al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la resolución contractual culpable del contratista, sin determinar de qué clase puedan ser tales daños (que pueden ser tanto los determinados y valorados de forma concreta en un procedimiento "ad hoc" como los daños de difícil cuantificación derivados del incumplimiento culpable, normalmente anudados al retraso en la disponibilidad de la obra o servicio público). Y aunque tal precepto ya no recoja el efecto de la pérdida automática de la garantía en tales casos, tampoco puede afirmarse que de tal silencio se derive necesariamente lo contrario, debiendo estarse en este punto a lo que se desprende de otros preceptos de la ley, como los citados 102.1 y 225.4 TRLCSP, así como del 271.4, precepto dedicado al incumplimiento culpable del contratista en los contratos de concesión de obra pública, cuya solución (la incautación automática), entronca con los preceptos anteriormente citados, sin que haya razón plausible alguna para aplicar una solución distinta a los contratos de obras o de gestión de servicios públicos.
De este modo, y ante la inexistencia de jurisprudencia consolidada al respecto, debe ratificarse la anteriormente comentada posición de este Consejo Jurídico, máxime cuando los más recientes estudios monográficos sobre la cuestión que se conocen coinciden con aquélla (vgr. el de Tomás Cano Campos, publicado en la Revista Española de Derecho Administrativo nº 159, de Julio-Septiembre de 2013, Ed. Civitas), a cuyos detallados razonamientos nos remitimos.
Por último, y en lo que atañe al caso que nos ocupa, debe añadirse que si una de las principales razones que avalan la pérdida de la garantía en casos de resolución contractual culpable del contratista es la de resarcir a la Administración por los perjuicios, de muy difícil cuantificación en un procedimiento posterior, derivados del retraso en la puesta en uso público de la obra contratada, en el presente caso se da tal perjuicio, pues el incumplimiento del contratista ha dado lugar no sólo a que la obra no se haya ejecutado en el plazo previsto (tres meses) y, por tanto, a que no haya podido ser utilizada en tal plazo por los particulares interesados, sino a que el retraso sea ya considerablemente mucho mayor, tratándose además de un caso en que las obras son especialmente necesarias. Así se desprende de lo expresado por el Servicio municipal de Salud en el oficio de 1 de octubre de 2014 obrante al folio 527 del expediente, y considerando que, como expresa el Servicio de Contratación en su oficio de la misma fecha en contestación al anterior, obrante al folio 528, no es posible la nueva contratación de las obras, incluso por la vía de urgencia, hasta que se acuerde la resolución del presente contrato, ex artículo 225.6 TRLCSP.
Todo ello sin perjuicio de que en el procedimiento de determinación de los concretos daños y perjuicios producidos por la resolución (que se propone iniciar en el mismo acuerdo de resolución contractual), se especifique como daño, por ejemplo, el mayor coste que la obra pueda suponer para la Administración a la vista de la nueva adjudicación (STSJ de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de febrero de 2012), daño cuyo importe será aplicado en primer lugar a la garantía perdida, sin perjuicio de la adicional exigencia del superior importe que, sobre el total de ésta, pudieran representar tales u otros daños, ex artículo 225.3 TRLCSP.
PRIMERA.- Procede acordar la resolución del contrato de referencia por culpa del contratista, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA- Procede acordar la pérdida de la garantía definitiva prestada por el contratista, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
TERCERA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto se ajusta a las anteriores determinaciones, se informa favorablemente, si bien debería ser completada, siquiera en síntesis, con lo expresado en las referidas Consideraciones.
No obstante, V.E. resolverá.