Dictamen 341/14

Año: 2014
Número de dictamen: 341/14
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, y, z, en nombre y representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 341/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 28 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, z, en nombre y representación de --, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación (expte. 166/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2011 x, y interponen reclamación de responsabilidad patrimonial, de fecha 14 de abril, por la que solicitan que se les indemnice como consecuencia de las lesiones que sufrió el primero de ellos y los daños que se produjeron en el vehículo matrícula --, propiedad del segundo, el día 1 de noviembre de 2010. De acuerdo con el relato de los hechos que exponen en dicho escrito, el accidente de circulación se produjo cuando circulaban por la calle Cementerio, a la altura de la calle Ramón y Cajal, de Sangonera La Verde, y colisionaron contra otro vehículo debido a que una valla municipal estaba mal colocada y sin señalizar. A juicio de los reclamantes, los daños producidos encuentran su origen en un anormal funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de la vía pública.


Aunque en el escrito se dice que x sufrió lesiones y que para acreditarlo se acompaña el parte médico del servicio de Urgencias hospitalario, lo cierto es que dicho documento no obra en el expediente administrativo de referencia.


De igual forma, puesto que como consecuencia del referido accidente la Policía Local de Murcia intervino y levantó el correspondiente atestado, se dejan señalados los archivos policiales a los oportunos efectos probatorios, aunque expresamente se pone de manifiesto que no se acepta la descripción de los hechos que en él se contiene.


Finalmente, se apunta que se produjeron daños en el vehículo por los que se reclama la correspondiente indemnización, si bien se manifiesta que su importe se determinará en fase de prueba.


SEGUNDO.- Por medio de escrito de la Responsable de Gestión de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 19 de mayo de 2011, notificado a x el día 12 de julio de 2011, se informa a los reclamantes de que, admitida su reclamación de responsabilidad patrimonial, se resuelve abrir un período ordinario de prueba de treinta días; se les informa también de que deben proponer los medios de prueba que consideren pertinentes en el plazo de diez días y se les requiere para que aporten una declaración en la que manifiesten que no han percibido indemnización por parte de la compañía de seguros y otra en la que declaren si ha formulado cualquier otra reclamación o interpuesto procedimiento judicial por estos mismos hechos.


Asimismo, se les solicita que aporten evaluaciones económicas de los días de baja y de los daños ocasionados en el vehículo, así como determinada documentación relativa a este (permiso de circulación y tarjeta de I.T.V., póliza de seguro y recibo justificativo del pago de la prima correspondiente al período en que tuvo lugar el accidente), así como permiso de conducción.


TERCERO.- Con fecha 7 de junio de 2011 el Inspector Jefe de la Policía Local remite copia de las diligencias policiales núm. 4715/10 relativas a los hechos objeto del procedimiento. En dichas diligencias se contiene el atestado instruido como consecuencia del referido accidente de tráfico en el que se hace constar "Que siendo las 05.25 horas del día 01 de noviembre de 2010, a través de llamada de la Sala de 092, tuvieron conocimiento de que se había producido un accidente de tráfico en la calle Cementerio de Sangonera la Verde (Murcia).


Que siendo las 05.41 horas del día de la fecha se constituyen en el lugar, donde se encontraba una patrulla de esta Policía con indicativo x, compuesta por los agentes con números profesionales ... y ... , quienes a su llegada al lugar del accidente habían solicitado por medio de la Sala 092, el servicio de Bomberos y dos ambulancias, quienes ya se encontraban en el lugar  actuando, ya que el conductor y el ocupante del turismo causante del accidente habían resultado heridos graves y se encontraban atrapados en el interior del vehículo.


El turismo causante del accidente se trata del Renault Laguna matrícula --, que era conducido en el momento del accidente por x, y ocupado en el asiento delantero derecho por x, resultando los dos heridos graves, siendo atendidos en el lugar por el personal sanitario de dos ambulancias U.M.E. y traslados (sic)  posteriormente al Hospital Virgen de la Arrixaca, donde quedan ingresados en U.C.I.


El citado turismo Renault Laguna resulta con grandes desperfectos en su lateral delantero izquierdo, afectando a todos los elementos. Dicho vehículo se encontraba en su posición final, cruzado totalmente en la calle Cementerio.


Los otros dos vehículos implicados en el accidente son los que a continuación se detallan:


El camión-hormigonera marca Iveco Trquer 340 con matrícula --, que se encontraba correctamente estacionado fuera de la calzada, a 2,65 metros de la acera, en un solar de tierra ubicado frente al número -- de la calle Cementerio. Siendo contra la parte trasera de este vehículo con el que colisiona el turismo Renault Laguna, produciéndole desperfectos en la viga trasera y sistema de suspensión hidráulico.


El otro vehículo implicado se trata del turismo Seat León matrícula --, que también se encontraba correctamente estacionado junto a la fachada de la vivienda número --. El que presenta rotura del cristal de la puerta delantera derecha, al parecer producida por algún resto de los otros vehículos, que sale proyectado en el momento de producirse el accidente.


Que sobre la calzada se aprecian gran cantidad de restos y fluidos procedentes de los vehículos accidentados, principalmente del turismo Renault Laguna. También se aprecian huellas de derrape dejadas por los neumáticos del turismo Renault Laguna de 41,90 metros de longitud, que discurren por la calle Cementerio de izquierda a derecha, según el sentido de la marcha de dicho turismo, dirección a calle Mayor. Por dichas huellas se puede interpretar que el vehículo durante ese trayecto se desplazó cruzado, con el lado izquierdo por delante.


A la llegada de la fuerza instructora se observa un disco portátil de prohibido estacionar, en el centro de la calzada, a 9,30 metros antes del inicio de las huellas de derrape, según el sentido de la marcha del turismo Renault Laguna.


El citado disco portátil de prohibido estacionar es propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, colocado en la citada calle Cementerio, junto a varios más, en el lado izquierdo de la calle junto al bordillo, según el sentido de la marcha del turismo Renault Laguna, prohibiendo el estacionamiento por ser el día de Todos los Santos.


Toda la calle Cementerio se encuentra suficientemente iluminada por alumbrado público.


También se aprecia que la calzada antes de producirse el accidente se encontraba seca y limpia.


En la calle reseñada no hay señalización alguna de limitación de velocidad por lo que prevalece la norma genérica de prohibido circular a más de 50 km/h. en vía urbana...".


En las diligencias policiales también se incluye un extenso reportaje gráfico del lugar en el que se produjo el accidente y del estado en el que quedaron los vehículos que resultaron implicados y un croquis del lugar de los hechos.


CUARTO.- También figura en el atestado policial un estudio del lugar del accidente en el que se apunta lo que sigue:


"CARACTERÍSTICAS DE LA VIA: URBANA.

CLASE DE PAVIMENTO: AGLOMERADO DE ASFALTO.

CONDICIONES DE LA SUPERFICIE DE RODAJE: BUENAS.

ANCHURA DE LA ZONA PAVIMENTADA: 06,00 metros.

SEÑALIZACION: SIN SEÑALIZACIÓN.

CONDICIONES ATMOSFERICAS: BUENAS.

VISBILIDAD: BUENA.

HUELLAS RELACIONADAS CON EL ACCIDENTE: HUELLAS DE DERRAPAJE DE 41,90 METROS DE LONGITUD, DEJADAS POR LOS NEUMATICOS DEL TURISMO RENAULT LAGUNA MU-6898-BG, RESTOS DE PASTA, CRISTALES Y FLUIDOS PROCEDENTES DE LOS VEHÍCULOS ACCIDENTADOS.

OTROS FACTORES: NO SE APRECIAN".


QUINTO.- Asimismo, en la documentación policial se recoge una Diligencia-Informe del instructor, en la que se pone de manifiesto lo siguiente:


"El agente instructor no ha presenciado los hechos que motivan las presentes diligencias, por los daños que presentan los vehículos implicados en el accidente, así como por lo observado y actuado, es parecer del Instructor salvo Superior criterio, que el accidente se pudo producir de la siguiente forma:


El turismo Renault Laguna matrícula --, conducido por x, y ocupado en el asiento delantero derecho por x, circulaba por la calle Cementerio de Sangonera la Seca, dirección a calle Mayor, con exceso de velocidad manifiesto, siendo cuando se encontraba llegando a la intersección de la citada calle con la calle Príncipe de Asturias cuando realiza maniobra evasiva a la izquierda, al parecer para evitar el colisionar con un disco portátil de prohibido estacionar, y cuando realiza maniobra a la derecha para volver al lado derecho de la calzada, posiblemente para no salirse de la misma por el lado izquierdo o para no colisionar con un turismo estacionado en ese lado, es cuando el conductor pierde el control del vehículo, cruzándose éste sobre la calzada, desplazándose de esta manera con el lado izquierdo por delante durante 41,90 metros, de izquierda a derecha según su sentido de la marcha, hasta que se sale de la calzada por la derecha y tras cruzar la acera impacta con su lateral delantero izquierdo contra la parte trasera izquierda del camión-hormigonera, girándose a continuación sobre sí mismo, impactando en ese momento con su lateral trasero izquierdo en el neumático de la rueda trasera izquierda del camión-hormigonera, volviendo otra vez a la calzada donde queda totalmente cruzado sobre la misma.


(...)


Es parecer de la fuerza instructora que el accidente se produce por la alta velocidad a la que circulaba el turismo Renault Laguna, deducido esto por los 41,90 metros de las huellas de derrape dejadas por los neumáticos de dicho vehículo sobre la calzada, yendo este cruzado y de izquierda a derecha según su sentido de la marcha por los cuantiosos daños sufridos por el mismo en su lateral delantero izquierdo y por los causados en la parte trasera del camión-hormigonera. Con la que impacta principalmente, en la fuerte viga que portan los camiones en su parte trasera para evitar empotramientos, la cual queda desplazada unos 25 cm. aproximadamente.


También es de reseñar que cuando el turismo Renault Laguna realiza maniobra evasiva a la izquierda, es para evitar el colisionar con el disco portátil de prohibido estacionar. Haciendo constar que quedaba espacio suficiente para que dicho vehículo hubiese pasado por el lado derecho del citado disco.


Que la zona donde se produce el accidente se encuentra perfectamente iluminada por alumbrado público y que la limitación de velocidad es por ausencia de señalización vertical la genérica en vía urbana, de 50 km/h...".


SEXTO.- También obra en el expediente administrativo el informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico, Transportes y Limpieza Viaria del Ayuntamiento de Murcia, de 30 de junio de 2011, en el que se pone de manifiesto que "Una vez leído el atestado policial se comprueba que el accidente no fue debido a un tema de anomalía en la señalización fija, tanto vertical como horizontal por lo tanto estimamos que nada más se puede añadir a dicho informe excepto el hecho de que no interviene en el accidente ninguna valla (como se indica en la reclamación) sino una señal portátil de prohibición de aparcamiento."


SÉPTIMO.- Por medio de escrito de fecha 21 de julio de 2011, los interesados proponen como medios de prueba la declaración del testigo x y la documental consistente en el atestado de la Policía Local. De igual forma, aportan copia del permiso de circulación del vehículo, de la tarjeta de la I.T.V. y del recibo justificativo del pago de la prima del seguro del vehículo. Finalmente, manifiestan que el importe de la indemnización que solicitan como consecuencia de las lesiones y secuelas producidas asciende a la cantidad de cuarenta y cinco mil euros (45.000 euros).


OCTAVO.- Obra en el expediente el acta de la comparecencia a la prueba testifical del testigo x, propuesta por la parte reclamante, que se realizó el día 21 de septiembre de 2011. De acuerdo con lo que en ella se expresa, en el curso de dicha comparecencia  se le pregunta al testigo qué hechos presenció en relación con el referido accidente de tráfico, a lo que contesta que "El chaval había colisionado con el camión y cuando yo llegué estaba ya la policía. Dos o tres horas antes bajé a comprar tabaco y vi que había una señal en la parte de arriba de la calle y otra en la parte de abajo, en mitad de la calle. En la señal que estaba en la parte de arriba de la calle, C/ Vivero, sólo quedaba la base de la señal y la parte de la calle (intersección con C/ Príncipe de Asturias) estaba la señal completa. Al otro día era el día de Todos los Santos. Las señales estaban, al menos, 1 día antes".


Preguntado el testigo acerca de las condiciones en las que se encontraba la calzada, contesta "Normal, no había llovido".


Con relación a la pregunta sobre si había iluminación en dicha calle, responde el testigo que "Las farolas estaban encendidas pero no está muy iluminado".


Cuando se le pregunta si había espacio suficiente en dicha calle entre el disco y el resto de calle para que pudiera circular un vehículo por la misma, el testigo contesta que "Sí, pero creo que no estaba bien la señal en mitad de la calle".


Además, se recoge en el acta de la prueba testifical que "A instancia del letrado x colegiado --, el testigo manifiesta que la señal estaba dirigida a los vehículos que subían dicha calle y el chico bajaba. La otra señal que estaba al comienzo de la calle Vivero sólo estaba la base y esta se dirigían (sic) a los vehículos que bajaban por dicha calle. Ese día era domingo y al día siguiente lunes, el día de Todos los Santos".


NOVENO.- Con fecha 29 de septiembre de 2011 tiene entrada en el registro general del Ayuntamiento consultante un escrito, del día anterior,  suscrito por la letrada del Ilustre Colegio de Murcia x, en cuya virtud se interpone reclamación de responsabilidad patrimonial en nombre y representación de la mercantil "--" en relación con los mismos daños que han quedado expuestos.


Así, la citada representante expone que, en virtud de contrato de seguro, su mandante se ve obligada a indemnizar el importe de las lesiones que sufrió el ocupante del vehículo siniestrado, x, De manera particular, se pone de manifiesto en el escrito que la señal emplazada en el centro de la calzada generaba un "manifiesto riesgo y peligro para los usuarios de la vía que circularan" por ella, y que esa fue la causa que provocó la salida de la vía del vehículo en el que iba el asegurado.


De igual modo, comunica a la Administración municipal que no le resulta posible cuantificar el alcance de la responsabilidad a la que su representada debe hacer frente, ya que el perjudicado no se ha sometido todavía al reconocimiento médico forense que debe practicarse en los trámites del Juicio de Faltas núm. 345/2011 que se sigue a sus instancias contra su mandante, ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia. No obstante, explica que dicho reconocimiento forense debe realizarse el siguiente día 5 de octubre de 2011 y acompaña copia de la cédula de citación dirigida a x.


Asimismo, la representante pone en conocimiento del Ayuntamiento de Murcia que la mercantil aseguradora hizo entrega a los representantes legales del lesionado, de manera cautelar, de la cantidad de ciento cincuenta y tres mil seiscientos nueve euros con cinco céntimos (153.609,05 euros) el día 14 de marzo de 2011, ya que no se podía determinar a esa fecha la indemnización que pudiera corresponderle. En este sentido, se acompaña junto con el escrito de reclamación la copia del mandamiento de pago efectuado a favor del lesionado el día 30 de marzo de 2011.


Por ese motivo, y como se expone en la Alegación Tercera del referido escrito de reclamación, "La compareciente entiende que de haberse por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia las oportunas medidas de seguridad de la citada vía donde ocurrieron los hechos, el accidente y los daños causados nunca se habrían producido, pues dicha señal nunca debió situarse en el centro de la calzada, constituyéndose en un riesgo y peligro real que provocó la salida de la vía por parte del conductor del vehículo, ante la inesperada señalización en el centro de la calzada, por lo que nos encontramos ante un mal funcionamiento del Servicio Público que ha producido unos perjuicios al suscribiente y que deben ser reparados apelando al principio de responsabilidad patrimonial de la Administración...".


De otro lado, junto con el escrito de reclamación también se acompaña una copia de la escritura de apoderamiento conferido, entre otros, a favor de la mencionada letrada.


DÉCIMO.- En virtud del Decreto del Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 13 de octubre de 2011, se acuerda la acumulación del procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por x, en nombre y representación de la compañía de seguros antes mencionada (expediente 246/11-R.P.) al procedimiento iniciado por x (expediente 109/11-R.P.). Dicho acuerdo les fue debidamente notificado a las dos partes reclamantes los días 9 y 15, respectivamente, del mes de noviembre de 2011.


Además, con fecha 9 de enero de 2012, se notifica a la mercantil "--" el acuerdo de la Responsable de Gestión de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento consultante, de 13 de diciembre  de 2011, por el que se informa acerca de la admisión a trámite de su reclamación de responsabilidad patrimonial, se le proporciona la información a la que se alude en el artículo 42.4 LPAC, se le comunica la apertura de un período ordinario de prueba y se le informa del derecho que le asiste de proponer la práctica de los medios que considere oportunos.


UNDÉCIMO.- Con fecha 26 de enero de 2012 se recibe en el registro general del Ayuntamiento consultante el escrito suscrito por x, el día 20 anterior, en representación de la compañía aseguradora citada, en el que, además de la prueba documental que obra en el expediente, propone la práctica de los siguientes medios:


a) La declaración del conductor del vehículo, x, (aunque incurre en un error de identificación, pues en realidad el vehículo era conducido por x).


b) Documental, consistente en que se aporte al expediente el protocolo de actuación que se sigue para la instalación de señalizaciones móviles de prohibido el estacionamiento, ubicación y modo de proceder.


c) Más documental, consistente en que se incorpore al expediente administrativo copia del "Informe de alta forense de lesiones" que fue emitido el día 5 de octubre de 2011 en los trámites del Juicio de Faltas que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, ya reseñado.


En dicho informe se manifiesta que se da el alta forense por estabilización de las lesiones que padece el afectado, que se describen  como "Politraumatismo. Traumatismo craneal grave. Lesión axonal difusa".


Además, se informa de que, desde un punto de vista de asistencia y tratamiento médico o facultativo, las lesiones han requerido asistencia facultativa, tratamiento médico y rehabilitador. De igual modo, se detalla que el tiempo de hospitalización ha sido de 277 días, período de tiempo que coincide con el tiempo de curación o de estabilización de las lesiones.


Asimismo, en el informe se contiene la valoración forense de las secuelas correspondientes según la cual se aprecia un deterioro de funciones superiores muy grave (90 puntos); un perjuicio estético importantísimo (40 puntos), y unas alteraciones constantes y permanentes de la secreción lacrimal bilateral (10 puntos).


Por último, se reseña una consideración de carácter médico legal según la cual "Las secuelas descritas, incapacitan al sujeto para todo tipo de actividad profesional y le hacen dependiente de otras personas para tareas básicas de la vida cotidiana, considerando su situación como GRAN INVALIDEZ".


d) De igual modo, también se solicita que se unan al expediente las copias de una relación de facturas por gastos de asistencia médica facilitada a x satisfechos hasta ese momento por su mandante, por un importe total de 131.078,07 euros.


En relación con esta cuestión, también se explica en el escrito de proposición de prueba que, dado que la compañía aseguradora a la que representa ya hizo entrega a los legales representantes del lesionado de la cantidad de 153.609,05 euros, la reclamación que se formula a la Administración municipal asciende a 284.687,12 euros, sin perjuicio de que se efectúe una ulterior liquidación.


Finalmente, y por medio de otrosí digo, la representante de la compañía aseguradora solicita en su escrito que, una vez que se practique la prueba propuesta, se proceda a la suspensión del procedimiento administrativo dado que existe un procedimiento penal en curso; que no se ha podido todavía indemnizar íntegramente al lesionado ya que está siendo incapacitado judicialmente por su padres, y que por esas razones no se puede cuantificar el importe total a reclamar por su mandante.


DUODÉCIMO.- Obra en el expediente el informe del Inspector Jefe de la Policía Local, de 17 de abril de 2012, en el que, acerca del protocolo de actuación para la instalación de señalizaciones móviles de prohibido el estacionamiento, ubicación y modo de proceder, pone de manifiesto que:


"1º) Debe de estar justificada la necesidad de la instalación de las señales móviles, por constituir el lugar del estacionamiento del vehículo, el itinerario o el espacio que ha de ser ocupado por comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relieve con la debida autorización.


2º) Los discos se colocan con una antelación mínima de 24 horas.


3º) En el momento de la colocación se toma relación de vehículos estacionados con anterioridad, de forma que llegado el momento de la necesidad de disponer del espacio libre de vehículos, aquellos que figuren en dicha relación sean trasladados a un lugar próximo y sus titulares informados de dicho traslado.


4º) Los vehículos estacionados con posterioridad a la colocación de los discos móviles y que, por lo tanto, no figuran en la relación indicada, serán trasladados al depósito municipal y generan tasas de retirada y de custodia del vehículo.


5º) Los discos se colocarán formando una línea sobre el espacio a acotar y si las características físicas de dicho espacio lo permiten se sujetarán a algún elemento fijo con el fin de evitar desplazamientos o caídas accidentales de los mismos.


6º) Esta señalización es de propiedad municipal y su colocación se realiza por agentes".


DECIMOTERCERO.- De igual modo, también figura  en el expediente el informe elaborado por el Jefe del Grupo del Cuartel Policial de El Palmar, de 9 de mayo de 2012, en el que se señala:


"Que la señalización con discos portátiles en el Camino del Cementerio de Sangonera la Verde, se realizó en la tarde del viernes día 29 de octubre de 2010, procediendo a señalizar la prohibición de estacionamiento en las proximidades del Cementerio en el Camino del Cementerio, colocándose los discos portátiles en las aceras de la parte de la vía donde éstas existen y en el borde exterior de la calzada, en las zonas donde no existen aceras".


DECIMOCUARTO.- Con fecha 6 de julio de 2012 los reclamantes x, y presentan ante el Ayuntamiento consultante un escrito, de 25 de junio, en el que solicitan que se impulse el procedimiento y se dicte resolución.


DECIMOQUINTO.- Con fecha 18 de diciembre de 2012, x presenta un escrito, del día 12 anterior, en representación de la mercantil aseguradora, en el que reitera la exposición de los hechos que ya se contiene en sus escritos precedentes. Además, detalla las lesiones que sufre x en los mismos términos que se contienen en su anterior escrito de proposición de prueba, de fecha 20 enero de 2012.


Sin embargo, la representante pone de manifiesto que, debido a la situación de incapacidad que padece, se ha declarado judicialmente la incapacidad del afectado que, por esa razón, debe quedar bajo la guarda de sus padres x, y, cuya patria potestad se rehabilita. En prueba de ello, se acompaña con ese escrito una copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, de 8 de mayo de 2012, en el Procedimiento de Incapacitación 2.274/2011.


De igual modo, x explica que su mandante, en su condición de aseguradora del vehículo siniestrado, se ha visto en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al acompañante, x, en la cantidad total de 1.120.000 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:


- 277 días de hospitalización, a 67,98 euros: 18.830,46 euros.

- Secuelas funcionales (91 puntos, a 2.928,88 euros por punto): 266.528,08 euros.

- Secuelas estéticas (40 puntos, a 1.716,07 por punto): 68.642,80 euros.

- Factor de corrección sobre secuelas (10%): 33.517,08 euros.

- Daños morales complementarios (90%): 81.634,87 euros.

- Incapacidad Permanente Absoluta (50%): 97.449,90 euros.

- Ayuda de 3ª persona. Gran Invalidez (90%): 326.539,50 euros.

- Daños morales familiares (90%): 122.452,32 euros.

- Adecuación de vivienda: 61.524,18 euros.

- Adecuación de vehículo propio: 17.735,52 euros.

- Gastos de estancia de familiares en --: 11.498,12 euros.

- Más gastos médicos (rehabilitación, clínica oftalmológica, logopeda, farmacia, taxi): 13.647,17 euros.


- TOTAL: 1.120.000 euros.


La representante explica, además, que dicha cantidad ha sido satisfecha de la siguiente manera:


- El día 14 de marzo de 2011, entregan 153.609,05 euros a efectos cautelares, presentando copia del mandamiento de pago.


- Con fecha 6 de julio de 2012, 104.404,99 euros, lo que se acredita con la copia de los documentos (finiquito y talón) que se acompañan con el escrito de alegaciones.


- El 15 de octubre de 2012 se hizo entrega a los padres del lesionado de la cantidad de 861.985,95 euros, lo que se acredita asimismo con la copia de los documentos (finiquito y talón) que también se acompañan con el escrito de alegaciones. Esta última entrega se hizo en cumplimiento del acuerdo transaccional que la compañía aseguradora y los representantes del menor alcanzaron el día 9 de octubre de 2012 y del que es conocedor el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, en los trámites del Juicio de Faltas 345/2011, al que ya se ha hecho referencia.


De otra parte, también se explica que a esa cantidad de 1.120.000 euros hay que añadir el montante de gastos médicos que fueron abonados directamente por su representada, por importe de 131.078,87 euros, cuyas facturas obran aportadas junto con el escrito de proposición de prueba de esa parte, de fecha 20 de enero de 2012.


En consecuencia, la cuantía reclamada por la compañía aseguradora a la Administración local en concepto de responsabilidad patrimonial asciende a la cantidad total de un millón doscientos cincuenta y un mil setenta y ocho euros, con ochenta y siete céntimos (1.251.078,87 euros).


DECIMOSEXTO.- Mediante sendos escritos con fecha 3 de abril de 2013, se confiere trámite de audiencia a las partes interesadas y a la compañía aseguradora a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes.


Así, y dentro del plazo de diez días conferido para formular alegaciones, los reclamantes x, y presentan un escrito, de fecha 25 de abril de 2013, en el que solicitan que se dicte resolución por la que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Por otro lado, con fecha 29 de abril de 2013 la representante de la compañía aseguradora presenta un nuevo escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se ratifica en el contenido de su reclamación de responsabilidad patrimonial  y añade que, de acuerdo con la prueba practicada, resulta evidente que el protocolo de actuación para la instalación de señalizaciones móviles no fue el seguido por los agentes municipales y que indebidamente se colocaron los discos en medio de la vía de circulación. Además, añade que la vía estaba escasamente iluminada, por lo que dichas señales se convirtieron en un obstáculo insalvable, sorpresivo e imprevisto, que generó tal peligro que provocó el fatal desenlace del siniestro por el que los dos jóvenes acabaron gravemente lesionados.


DECIMOSÉPTIMO.- Obra en el expediente administrativo copia de una comunicación por fax remitida por el Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento consultante a la mercantil aseguradora "--", por la que se le informa de que x, y han interpuesto recurso contencioso-administrativo con nº 21/2013 en Procedimiento Ordinario, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia, contra la desestimación por silencio administrativo -puede entenderse- de la reclamación que motivó la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial 109/2011-R.P. Además, y de conformidad con lo que se establece en el artículo 49.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se le emplaza para que pueda comparecer en dicho procedimiento judicial.


DECIMOCTAVO.- También obra en el expediente administrativo una diligencia, de fecha 24 de junio de 2013, por la que el Grupo de Atestados de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia, en contestación a un comunicación interior de fecha 13 de junio por la que se solicita conocer si la vía en la que ocurrió el accidente es de un solo sentido de circulación o de dos sentidos, se informa que "En la fecha en la que ocurrieron los hechos, la calzada era de doble sentido de circulación, si bien ésta no tenía ningún tipo de señalización vertical o marcas viales".


Por último, también figura en el expediente administrativo la diligencia, de fecha 26 de junio de 2013, por la que el Grupo de Atestados de la Policía Local del Ayuntamiento consultante hace constar que "En contestación a la Comunicación Interior nº 20 del Técnico de Gestión de Responsabilidad Patrimonial de fecha 13 de junio de 2013, en referencia al atestado número 4715/10-NA, que se instruyó por accidente de tráfico le informo:


Que consultados los archivos del Grupo de Atestados de esta Policía Local, y con los datos facilitados, no hay constancia de la existencia de otros accidentes por parte del referido grupo, ni otra unidad de esta Policía, en el mismo lugar en el período comprendido desde el día 29 de octubre de 2010 hasta el día 01/11/2010".


Por último, también aparece recogido en el expediente administrativo un oficio del Subdirector General de Emergencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 3 de julio de 2013, dirigido al Inspector Jefe de la Policía Local de Murcia, en el que se pone de manifiesto que "En relación con su escrito de fecha 24 de junio de 2013, en el que solicita se informe de posibles avisos previos a un accidente acaecido en la calle Cementerio de Sangonera la Verde el día 1 de noviembre de 2010 sobre las 05:25 horas, le significo que consultada la base de datos de este Centro, en el intervalo entre el accidente referenciado y el inicio de la tarde del día 29 de octubre de 2010, no se han encontrado más asuntos en esa zona".


DECIMONOVENO.- Con fecha 13 de mayo de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por entender que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial municipal.


Concluida la tramitación del procedimiento y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, acompañado del Decreto del Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio de 16 de mayo de 2014, recibido en este Consejo Jurídico el pasado 28 de mayo del año en curso.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida frente a un Ayuntamiento de la Región de Murcia en solicitud de una indemnización igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. Se reconoce a los reclamantes x, y legitimación activa en el presente procedimiento, ya que el primero de ellos sufrió los daños físicos y el segundo es el titular del vehículo en el que se produjeron los desperfectos por los que reclaman las correspondientes indemnizaciones.


Por otro lado, también se reconoce a la compañía aseguradora "--" dicha legitimación en el presente procedimiento puesto que ha quedado debidamente acreditado que ha satisfecho al ocupante lesionado el total de la indemnización que le corresponde y que puede, en consecuencia, ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.


La legitimación pasiva se atribuye a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia que debe vigilar y garantizar el adecuado estado de mantenimiento y conservación de las vías públicas de modo que se hagan posibles la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.


2. Se debe entender que las respectivas acciones resarcitorias se formularon dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el accidente de tráfico se produjo el día 1 de noviembre de 2010 y x, y interpusieron su reclamación de responsabilidad patrimonial el día 25 de abril de 2011 y, por su parte, la compañía aseguradora formuló su reclamación el día 29 de septiembre de 2011.


3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta conveniente efectuar brevemente las siguientes consideraciones:


a) La primera de ellas tiene que ver con el hecho de que en su escrito de reclamación inicial la representante de la compañía aseguradora solicita la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial al tiempo que demanda su suspensión, ya que manifiesta que en ese momento resulta imposible determinar el importe de la indemnización que pudiera corresponder al lesionado, x. También añade que el alcance económico de la reparación pudiera quedar precisado en la resolución que se dicte en los autos del proceso penal que promovió la representación de dicho afectado contra su representada.


A pesar de ello, se ha podido constatar que en el expediente administrativo no figura ninguna resolución en la que se resuelva expresamente acerca del contenido de esa solicitud. No obstante, se debe recordar la obligación que pesa sobre la Administración de resolver de modo expreso acerca de las diferentes cuestiones que los interesados puedan plantear en el curso del procedimiento.


Además, también se debe señalar que no se resuelve expresamente acerca de la prueba propuesta por la representación de la seguradora (Antecedente Undécimo), lo que constituye una infracción de la previsión que se contiene en el artículo 9 RRP.


b) En segundo lugar, se advierte de que a comienzos del mes de abril de 2013 el órgano instructor confirió a las partes el correspondiente trámite de audiencia y que, en su virtud, presentaron sus respectivos escritos de alegaciones los días 25 y 29 de abril de 2013. A pesar de ello, y como se detalla en el Antecedente Decimoséptimo de este Dictamen, constan recogidas en el expediente administrativo actuaciones instructoras de fecha posterior, lo que supone una vulneración de lo que se dispone en el artículo 11 RRP, que impone que el procedimiento se ponga de manifiesto a los interesados una vez instruido e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. Un adecuado entendimiento del alcance de este trámite reglamentario hubiera justificado que se les hubiera otorgado a las partes reclamantes una nueva audiencia para formular alegaciones, si así lo hubieran tenido por conveniente.


c) En último lugar se debe advertir que la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial ha sobrepasado en exceso el plazo de seis meses que para la adopción de la resolución que le ponga término determina el artículo 13.1 RRP. Así, merece la pena recordar que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial promovidas por los interesados se presentaron en el mes de abril y en el mes de septiembre de 2011, y que ya en el mes de julio de 2012, los reclamantes x, y presentaron un escrito el día 6 de julio de 2012 en el que solicitaban que se impulsase el procedimiento y que se dictase resolución expresa (Antecedente Decimocuarto de este Dictamen). Por otro lado, una vez concluida la instrucción del procedimiento (entre los meses de junio y julio de 2013) no se formula sin embargo propuesta de resolución hasta el mes de mayo de 2014, de lo que se deduce que la tramitación del procedimiento ha sobrepasado en poco los tres años de duración.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el contenido del artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.


Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local".


Y es incuestionable que en el momento en que se produjeron los hechos a los que se refiere el procedimiento sobre el que aquí se dictamina los Municipios ostentaban -y ostentan en la actualidad, lógicamente-  competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de conservación y mantenimiento de las vías urbanas, tanto de calzadas como de aceras, al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas. Así se reconocía en los artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL en sus redacciones respectivas entonces vigentes y anteriores a las modificaciones que sufrieron en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.8 y 1.9 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


Por otra parte, el artículo 25.2,b) LBRL -en su anterior redacción-  también reconocía la competencia municipal sobre la "ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas". De manera específica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado incluidas en dicha competencia las facultades de prohibición del paso de vehículos por ciertas calles en atención a determinados fines públicos, la ordenación de la circulación en el casco urbano y expresamente la prohibición y autorización de estacionamientos, entre otras varias.


Sentadas esas premisas, también conviene recordar que de los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


Así, y por lo que ya se refiere al presente supuesto, se debe partir de la base de que, como regla general, la conducción por las vías urbanas se desenvuelve en el ámbito y dentro de los límites que impone el principio de confianza legítima de acuerdo con el cual el conductor circula con la tranquilidad de que las mismas se encuentran en las condiciones que hacen posible que el tránsito de vehículos por ellas se realice de forma segura y sin incidentes.


En ese sentido, se debe señalar que corresponde a los servicios públicos municipales realizar todas aquellas labores de vigilancia del buen estado y funcionamiento de las carreteras y de realización de las obras de reparación y de mantenimiento del pavimento y del resto de elementos accesorios de las vías (señalizaciones, semáforos, etc.), que permitan garantizar la seguridad de la circulación de vehículos y de las personas que los ocupan. En relación con esta obligación que pesa sobre las Administraciones públicas se puede señalar que ésta comprende además el cuidado de las vías para tratar de eliminar aquellos obstáculos que de forma impredecible e inesperada puedan constituir un peligro o suponer un riesgo para la circulación como, por ejemplo, pudieran serlo tapas de alcantarillas abiertas o rotas, zanjas no señalizadas, vallas o señales de tráfico caídas sobre la calzada, ramas desgajadas de árboles, etc.


A pesar del marcado carácter objetivo que ofrece nuestro sistema de responsabilidad administrativa en estos supuestos, no puede dejar de apuntarse que la Administración puede resultar exonerada en aquellos casos concretos en los que la conducta de un tercero o el propio comportamiento del perjudicado ofrezcan tanta relevancia o se muestren con tanta intensidad que constituyan las causas directas, determinantes y necesarias de producción de los daños por los que se reclama, de modo que el accidente no se hubiera producido de otro modo.


Y de acuerdo con esto último, se hace necesario poner de manifiesto que, en relación con el presente caso, el análisis de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración local. Como se verá, nada parece indicar que se hubiese producido un anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de garantizar que la circulación de vehículos por las vías de titularidad municipal se realizase libre de obstáculos y en las debidas condiciones de seguridad.


Para llegar a esa conclusión se debe partir de la premisa de que el estado de la vía urbana en la que se produjo el accidente sobre el que aquí se trata era buena, pues así lo eran las condiciones de su superficie de rodaje, como se pone de manifiesto en el "Estudio del lugar del accidente" que aparece incorporado en el atestado policial (Antecedente Cuarto de este Dictamen). Además, se trata de una circunstancia que no ha sido contradicha por ninguna de las partes reclamantes, por lo que así se debe entender en este caso.


De igual forma, se puede considerar también acreditado, en virtud de lo que se señala en dicho documento policial y del resultado de la prueba testifical practicada, que las condiciones atmosféricas eran buenas y que también lo era la visibilidad en aquel tramo de vía pública. En este sentido, en la Diligencia-Informe del instructor del atestado policial se deja constancia de que "la zona donde se produce el accidente se encuentra perfectamente iluminada por alumbrado público" (Antecedente Octavo).


Por esa razón, las partes reclamantes determinan como título de imputación a la Administración la indebida colocación de un disco portátil de prohibido estacionar en el centro de la calzada, lo que provocó que mientras circulaban los reclamantes se viesen en la necesidad de realizar una violenta maniobra para tratar de evitar colisionar con dicha señal. Como consecuencia de ello, se produjo la salida de la vía del vehículo que ocupaban los reclamantes y el impacto contra el camión hormigonera que se encontraba estacionado fuera de la calzada, en un solar de tierra próximo al lugar del accidente.


Sin embargo, y antes de entrar a valorar detenidamente esa posible causa de producción del accidente, conviene dejar sentado con carácter previo que para el órgano instructor el accidente de tráfico en cuestión se produjo como consecuencia de la alta velocidad a la que circulaba el turismo Renault Laguna conducido por los reclamantes. Dicha circunstancia se deduce con evidencia de la gran longitud, de 41,90 metros, de las huellas de derrape que dejaron los neumáticos de dicho vehículo sobre la calzada, según pudo comprobar la fuerza actuante cuando llegó al lugar del accidente y aparece debidamente acreditado en el atestado policial. Parece, por tanto, innegable que el exceso de velocidad constituye la causa principal y directa de producción del hecho dañoso por el que se reclama y así lo entiende este Consejo Jurídico.


A la misma consecuencia se debe llegar si se advierte que, desde el momento en que el conductor efectuó la maniobra de corrección para sortear el disco de señalización que se encontraba en medio de la vía, el vehículo se desplazó de manera cruzada de izquierda a derecha, según el sentido de la marcha. Por último, se llega a la conclusión de que los interesados circulaban a una velocidad a todas luces excesiva si se toman en consideración los cuantiosos daños que se produjeron en el lateral delantero izquierdo del vehículo y los que se causaron en la parte trasera del camión-hormigonera contra el que se produjo el impacto, hasta el punto de que la viga de dicho vehículo quedó desplazada unos 25 cm. aproximadamente.


De otra parte, el comportamiento inadecuado del conductor del vehículo al circular con manifiesto exceso de velocidad no deja de causar cierta sorpresa si se advierte, de acuerdo con la información gráfica que proporciona el croquis incorporado a las actuaciones policiales, que el disco de señalización se encontraba a unos diez metros, aproximadamente, de la intersección que existe entre la calle por la circulaba (Calle Cementerio) y la Calle Príncipe de Asturias. La existencia de dicho cruce obligaba al conductor en cualquier caso -y con independencia de la existencia de la señal en medio de la calzada- a reducir o atemperar la velocidad para evitar que se produjese una colisión con algún vehículo que en ese momento pudiese transitar por la última vía citada.


Efectuada dicha consideración, procede en este momento analizar detenidamente si concurre en el presente supuesto uno de los requisitos imprescindibles para que se pueda reconocer la responsabilidad patrimonial administrativa, como es la existencia de un nexo causal o una relación de causalidad directa entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados por los reclamantes.


En este sentido, se debe recordar que los primeros interesados concretan la causa del accidente en la existencia de una valla municipal que estaba mal colocada y sin señalizar. Por su parte, la representación de la compañía aseguradora ha venido poniendo de manifiesto a lo largo de sus diferentes escritos que el Ayuntamiento de Murcia no adoptó las oportunas medidas de seguridad para evitar el accidente, pues dicha señal nunca debió situarse en el centro de la calzada, ya que generaba un riesgo manifiesto y constituía un peligro para los usuarios que circularan por esa vía. Del contenido de sus escritos se deduce que atribuye a los agentes municipales la colocación del disco de señalización al que se ha hecho referencia. De hecho, en el escrito de alegaciones que presenta después de habérsele conferido el trámite de audiencia (Antecedente Decimosexto) manifiesta que resulta evidente que el protocolo de actuación para la instalación de señalizaciones móviles no fue el seguido por los agentes municipales y que indebidamente se colocaron los discos en medio de la vía de circulación.


Por ese motivo resulta absolutamente necesario en este momento tratar de averiguar la realidad de dichas manifestaciones, pues si fuesen corroboradas resultaría acreditada la existencia de un nexo entre el funcionamiento del servicio público municipal y los daños ocasionados a los reclamantes, que podría apreciarse en concurrencia con la casa principal ya referida. Es decir, además del exceso de velocidad con el que conducían los interesados pudiera, en su caso, apreciarse la concurrencia de una segunda causa, esta de carácter mediato, secundario o indirecto, determinante de la producción del daño.


En orden a la determinación de la realidad de ese hecho conviene traer a colación el informe emitido por el Jefe del Grupo del Cuartel Policial de El Palmar (Antecedente Decimotercero), de acuerdo con el cual la señalización con discos portátiles de prohibición de estacionamiento se realizó en la tarde del viernes, día 29 de octubre de 2010. Se sobreentiende, sin que quepa lugar a otra interpretación, que fueron los agentes municipales los que efectuaron dicha colocación. Además, se apunta que las señales se colocaron en las aceras de la parte de la vía donde éstas existen y en el borde exterior de la calzada en las zonas donde no existen aceras.


De acuerdo con ello, se puede entender que la colocación se realizó de la forma que se contempla en el protocolo de actuación para la instalación de señalizaciones móviles de prohibido el estacionamiento (Antecedente Decimosegundo). Así, en su apartado 6ª se explica que la colocación de los discos se realiza por los agentes municipales; en el 2º) se establece que las señales se colocan con una antelación mínima de veinticuatro horas, y el 5ª se determina que los discos se colocan formando una línea sobre el espacio acotar y si las características físicas del espacio lo permiten se sujetan a algún elemento fijo con el fin de evitar desplazamientos o caídas accidentales.


De otro lado, no se ha recogido en el expediente administrativo el menor indicio de que los agentes municipales hubieran podido colocar los discos de prohibición en lugares distintos de los que han quedado señalados, ni de manera particular en el centro de la vía, y que hubieran instalando de ese modo un obstáculo que hubiera constituido por sí mismo un riesgo manifiesto para la seguridad del tráfico y la circulación de vehículos por ella. Así pues, conviene insistir en el hecho de que no existe ningún testimonio ni prueba de ningún tipo que así lo atestigüe.


Por esa razón, no cabe realizar otra interpretación que considerar, como se contiene en la propuesta de resolución, que el desplazamiento desde su lugar de emplazamiento inicial y la colocación de la señal en medio de la vía se produjo por terceras personas, ajenas a los hechos y al servicio público municipal, que no han podido ser identificadas, por razones que se desconocen, por descuido de alguna clase, o por el mero deseo de realizar un acto de gamberrismo.


A pesar de lo señalado, y como ha tenido ocasión de poner de manifiesto este Consejo Jurídico en varias ocasiones, no puede quedar excluido "per se" que se pueda reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en aquellos supuestos en los que se haya producido un daño como consecuencia de un accidente de tráfico en el que la situación de peligro en la circulación se hubiese originado a causa de la acción directa de un tercero sobre la calzada, concretamente cuando dicho peligro se produjese por la presencia de obstáculos en la carretera.


En este sentido, y como ya se apuntó en nuestro Dictamen 104/2011, resulta de interés reproducir el siguiente razonamiento de la STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1996 (Fundamento de Derecho Cuarto): "La intervención de un tercero en la producción de los daños es ya un problema clásico en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal no tiene una solución definida, sino una constante invocación a respuestas puntuales e individuales, subordinadas a circunstancias específicas y peculiares en cada caso concreto, sin duda para evitar que formulaciones excesivamente generales puedan acarrear en el futuro consecuencias indeseadas o excesivas (...) El relativismo o casuismo en la materia, en los casos de meras inactividades de la Administración, acaso sólo permite concluir que ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado".      


Por tanto, para determinar la concurrencia del nexo causal, el funcionamiento del servicio público debe operar como causa eficiente del daño, y el nexo causal surgirá cuando concurran alguna de estas dos situaciones (sobre la base del Dictamen núm. 77/2006 del Consejo Jurídico):


a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación de los elementos de las carreteras, con vistas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.


b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en adelante LSV).



En este sentido, por tanto, se debe analizar si pudo haberse producido alguna inactividad por omisión de las labores de vigilancia del adecuado emplazamiento de los discos de señalización desde el momento en que fueron colocados (en la tarde del viernes 29 de octubre) y aquel en el que se produjo el accidente de tráfico (madrugada del lunes, 1 de noviembre).


Para dilucidar la relación de causalidad que pueda existir entre el daño y la posible inactividad de la Administración ante situaciones de riesgo, ha de tenerse en cuenta, además de los principios generales acerca de la distribución de la carga de la prueba, el siguiente criterio, según la Sentencia de 7 de octubre de 1997 de la Sala 3ª, del Tribunal Supremo: "...para sentar un conclusión en cada caso hay que atender no sólo el contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".


Sin embargo, no se recoge en el expediente administrativo ningún elemento probatorio del que pueda deducirse con precisión cuál pueda ser el estándar o el valor del rendimiento medio del servicio municipal de vigilancia y conservación de las vías públicas de titularidad municipal y de sus elementos accesorios. A pesar de ello, de la única prueba testifical que se ha practicado en el presente procedimiento se deduce, no sin que resulte necesario realizar una mínima labor de interpretación pues el testigo no termina de expresarse con total claridad, que el disco de señalización debió de permanecer en el centro de la calzada durante un lapso de tiempo reducido, y de forma muy inmediata al momento en que se produjo el hecho dañoso.


Así, como se ha anticipado, de dicha prueba testifical se deduce que los discos de prohibido el estacionamiento estaban colocadas, al menos, un día antes del día del accidente, es decir, -por tratarse de la madrugada del lunes- el sábado 30 de octubre. La realidad es que, como ya se ha apuntado, las señales se colocaron a lo largo de la tarde del viernes 29 de octubre. Y según expone, el testigo sólo se percató de la existencia de la señal "en mitad de la calle" -como señaló en su declaración- cuando dos o tres horas antes de que se produjera el accidente -que ocurrió alrededor de las 05.25 horas de la mañana, como consta acreditado en el expediente administrativo- salió de su domicilio para realizar una compra. Es decir, se percató de esa circunstancia, que debió causarle cierta sorpresa, sobre las 02.25 o las 03:25 horas de la madrugada. Ese es el sentido que entiende este Consejo Jurídico que debe otorgarse al contenido de su declaración (Antecedente Octavo).


Por tanto, se debe considerar que el emplazamiento del disco portátil pudo ser manipulado por una o varias terceras personas ajenas al funcionamiento de la Administración municipal en algún momento de la noche del domingo 31 de octubre o de la madrugada del lunes 1 de noviembre, que como ya se ha dicho era festivo por tratarse del Día de Todos los Santos. Por otra parte, a la circunstancia de la hora tardía de la noche o temprana de la madrugada en la que ello se pudo producir se suma el hecho de que la señal estaba colocada en una calle alejada del centro de la población de Sangonera la Verde, y escasamente habitada, lo que pudo facilitar que los servicios municipales de vigilancia y conservación de la vías públicas no se percatasen de ello.


De otra parte, no consta acreditado que se recibiesen avisos de vecinos de la localidad o de conductores de vehículos que alertasen acerca de la indebida colocación de la señal. En este mismo sentido, tampoco hay constancia de que produjesen otros accidentes en el mismo lugar y en el período de tiempo comprendido entre el día de colocación de las señales, esto es, el viernes 29 de octubre, y el día 1 de noviembre de 2010, como se pone de manifiesto en la diligencia del Grupo de Atestados de la Policía Local de Murcia de 26 de junio de 2013, y en el oficio del Subdirector General de Emergencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 3 de julio de 2013 (Antecedente Decimoctavo).


Y con relación a esos supuestos en los que se puede apreciar que el tiempo de permanencia del obstáculo en la calzada ha sido escaso e inmediato al momento del accidente, este Consejo Jurídico ha señalado (en reiterados Dictámenes, por todos, el núm. 156/2009), al analizar el estándar de rendimiento de los servicios públicos de vigilancia viaria conforme a la jurisprudencia, que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre o expedito.


En este sentido, resulta necesario traer a colación la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1987, en la que se determina con claridad que:


"... de lo expuesto se desprende en primer lugar la intervención en el hecho causante del accidente de un tercero desconocido pero ajeno a la Administración que ocasionó consciente o inadvertidamente la situación de peligro generadora del daño, con lo que se rompe ese preciso carácter directo entre el actuar administrativo y el perjuicio ocasionado de que antes se trató y solo queda como posible vía de responsabilidad de aquella, la omisión de la vigilancia debida a la carretera en la que se apoya la parte actora y sobre ésto se ha de decir, que si bien es cometido del organismo correspondiente la vigilancia de las carreteras para mantenerlas útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad y conste en el expediente que tal función de policía se realizaba en aquella zona en la forma habitual, la naturaleza indicada del factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquel, hace que por muy estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en el caso de autos incumplimiento de aquella o cumplimiento defectuoso de la misma, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite que en un momento dado pueda producirse de forma tan repentina e impensable y por consiguiente, falta ese nexo causal preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras, que habría de servir de base para que aquel pudiera estimarse consecuencia del obrar de ésta".


Esta doctrina fue acogida con nitidez en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de septiembre de 1999 en la que se declara que la responsabilidad de la Administración en el mantenimiento de la red de carreteras libre de obstáculos y en buen estado de funcionamiento, es una afirmación genérica que no puede colmar la responsabilidad que corresponde a la parte demandante en la carga de alegar y probar sus afirmaciones, ya que debe explicarse de qué manera el defectuoso funcionamiento del servicio público actúa como causa mediata en la producción de la lesión.


Ante supuestos idénticos, otras Sentencias como la de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 1998,  y las de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria (de 11 de julio de 1997); Navarra (de 30 de enero de 1998); País Vasco (de 7 de septiembre de 2001); Andalucía (de 15 de julio de 2002); Galicia (de 18 de septiembre de 2003); Región de Murcia (20 de noviembre de 2007), y Castilla y León (de 22 de febrero de 2008), entre otras, se han pronunciado en el sentido de negar la responsabilidad de la Administración por una falta de la vigilancia debida al adecuado estado de la carretera. Con notable claridad, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 2007señala lo siguiente:


"En otras palabras, la Administración no puede dar respuesta instantánea a la multitud de situaciones de riesgo producidas por terceros, consistentes como en este caso en la existencia de un taco de madera en la calzada de una vía pública. Sólo en el caso de que se acredite que los servicios públicos no actuaron con la celeridad exigible en la neutralización del riesgo y el restablecimiento de las condiciones de seguridad, podrá concluirse que existe una relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto que ahora se examina, no consta que se hubiese comunicado a los servicios competentes la existencia del taco de madera con anterioridad al accidente de autos, sino que, por el contrario, aquéllos tuvieron conocimiento de este hecho a raíz de la producción del accidente", como ocurre en el presente caso.


Más recientemente, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 31 de mayo de 2013, se ha sostenido lo siguiente:


"Por último, y aún cuando se considerase acreditada la presencia de dicho obstáculo, también se desconocen las causas por las que se encontraba en la carretera y, en consecuencia, si son atribuibles a la Administración o a la actuación de un tercero. Ni si la presencia de dicho obstáculo, en su caso, era reciente o no. En este sentido no consta que hubiera algún otro accidente por ese motivo, o que por la Guardia Civil o por algún usuario de la vía se diera aviso de la existencia del cono. Ha de añadirse a lo expuesto, que los estándares exigibles en el funcionamiento del servicio público no pueden determinar una obligación para el servicio de conservación de carreteras de un cuidado y vigilancia extremos, de tal modo que tenga un control continuo y permanente de todos los obstáculos que en un momento determinado puedan existir en cualquiera de las vías de circulación de titularidad regional".


Así pues, por las razones anteriormente señaladas se han desestimado supuestos simulares, conforme a la doctrina del Consejo de Estado expresada, entre otros, en los Dictámenes núms. 680/1998 y 819/2010. De manera coincidente con las decisiones jurisprudenciales que han quedado citadas, el Dictamen de dicho Alto Órgano consultivo núm. 1213/1991, apunta que "Si bien la Administración viaria tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, no es menos cierto que, como viene reiterando la doctrina de este Consejo, el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, no una vigilancia tan intensa  que, sin mediar lapso de tiempo, cuide que el tráfico de la calzada sea libre y expedito (Dictámenes 581/1995, de 20 de abril; 2922/1996, de 19 de septiembre; 4250/1996, de 19 de diciembre y 2149/1997, de 5 de junio; 3859/1997, de 24 de julio, etc.)".


Por último, interesa destacar que el obstáculo que constituía el disco de señalización indebidamente situado en el centro de la vía era fácilmente evitable si el conductor hubiese llevado la velocidad y el cuidado adecuados, (según le exigían los artículos 9, 11.1 y 19.1 LSV), pues ha quedado acreditado que existía la suficiente anchura para haber pasado sin colisionar con la señal o, en su defecto, haber detenido el vehículo. De hecho, a pesar de la alta velocidad a la que conducía, el conductor pudo pasar por el lado izquierdo de la señal, sin que nada parezca indicar que no hubiera podido hacerlo de igual forma por el lado derecho. En este sentido, establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 21 de mayo de 2010 que:


"Basta observar las fotografías aportadas por el apelante con la demanda para apreciar que aunque existieran algunos arbustos en el margen del camino, la arqueta era perfectamente visible. En consecuencia de haber acomodado el apelante la conducción a las condiciones de la vía (estrechez de la misma, ser de doble circulación, no existir señales que separaran los dos carriles de circulación, no existir arcenes, ni taludes etc...), y más en concreto la velocidad teniendo en cuenta que circulaba por un tramo curvo, la colisión con la arqueta no se hubiera producido, ya que podría haber, incluso, detenido el vehículo, de ser cierto que circulaba un vehículo en dirección contraria y que no cabían ambos en la calzada. (...)".


En suma, a la vista de lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación, pues, como se ha indicado anteriormente, la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extenderla hasta cubrir cualquier evento, de manera que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para la prestación, no implica que aquélla se convierta en un aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados.


De manera particular se ha de recordar que en la reclamación de responsabilidad se efectúa la imputación de la producción del daño al funcionamiento del servicio municipal de vigilancia y conservación, y por tanto corresponde a quienes reclaman la carga de la prueba de la concurrencia de todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Uno de esos elementos es la relación de causalidad, y en el presente caso de lo actuado no queda debidamente acreditado la relación de causalidad que debe existir entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público.


Este pronunciamiento hace innecesario que se deban realizar ulteriores consideraciones acerca de la evaluación económica de las indemnizaciones reclamadas y del modo de hacerlas efectivas. No obstante, sí que puede advertirse, en relación con los reclamantes iniciales, x, y, que, aunque en su escrito de fecha 21 de julio de 2011 manifiestan que el importe de la indemnización que solicitan asciende a la cantidad de 45.000 euros, no llegan a aportar elemento probatorio alguno que permita acreditar el alcance de dicha pretensión.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas toda vez que no se ha acreditado que concurra el necesario nexo causal que debe existir entre los servicios públicos municipales de vigilancia, mantenimiento y conservación de las vías públicas y los daños alegados por los interesados.


No obstante, V.E. resolverá.