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Dictamen nº 335/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 13 de octubre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y --, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación (expte. 290/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2011, x y --, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños que dice haber sufrido el primero en un vehículo de su propiedad asegurado por la segunda.
Relatan los reclamantes que el 30 de enero de 2009, sobre las 8 horas, el turismo propiedad de x y conducido por él mismo, sufrió un accidente cuando circulaba por la vía de titularidad regional C-330, en el punto kilométrico 3,600, al pasar sobre un socavón de 40 cm. de tamaño y unos 30 cm. de profundidad, situado dentro de la calzada y sin señalización alguna.
A consecuencia del impacto el vehículo sufrió desperfectos en los neumáticos y llantas derechos, lo que motivó que, además de la reparación de estas últimas, hubieran de sustituirse los cuatro neumáticos, "resultando imposible mantener los neumáticos de la izquierda por el distinto desgaste que tenían las ruedas, con el peligro que ello conlleva, y por los problemas de equilibrado...".
En el momento del siniestro, el propietario del automóvil tenía suscrito un seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor con la entidad aseguradora reclamante, que incluía la cobertura de daños propios con una franquicia de 180 euros. Por la aseguradora se abonó al reclamante la cantidad de 104,14 euros.
Los daños fueron inicialmente reclamados ante el Ayuntamiento de Cieza el 29 de enero de 2010, "al haberse producido el siniestro dentro de su término municipal", reclamación que fue inadmitida por resolución de 26 de febrero siguiente, al no ser la vía de titularidad municipal. La resolución fue notificada a los interesados el 27 de abril de 2010.
Consideran los reclamantes que la deficiente conservación de la vía de titularidad regional fue la causa de los daños padecidos, que valoran en 104,14 euros para la aseguradora -cantidad abonada por ésta al tomador del seguro en concepto de daños propios, una vez descontada la franquicia-, y 923,88 euros para x.
Junto con la reclamación se aporta la siguiente documentación:
- Escritura de apoderamiento otorgado por la aseguradora en favor de la procuradora actuante.
- Diligencias extendidas por la Guardia Civil de Cieza en relación con el accidente, en las que se hace constar que ocurrió en un tramo recto, de día, con lluvia, presentando el firme un estado irregular. Recoge el documento la manifestación del conductor, según el cual, cuando circulaba por la carretera reseñada, golpeó con unos baches que se encontraban dentro de la vía. Se acompañan diversas fotografías del lugar de los hechos. En el apartado reservado para "hacer constar el parecer de la Fuerza" se señala que "a su parecer el accidente ocurrió como consecuencia del mal estado de la citada carretera, observándose varios socavones en el interior de la misma ocupando de calzada unos 40 cm. aproximadamente (sic), así como la inexistencia de arcenes y dispositivos de señalización del mal estado de ésta".
- Reportaje fotográfico del tramo donde se produjo el siniestro y de los daños padecidos por el vehículo.
- Copia de dos facturas, conforme al siguiente detalle:
a) Factura nº 283, de 2 de febrero de 2009, expedida a nombre del propietario, por importe de 553,88 euros, en concepto de sustitución de cuatro neumáticos.
b) Factura nº 269, de idéntica fecha, también a nombre del propietario, por importe de 474,14 euros, en concepto de sustitución de dos neumáticos y reparación de dos llantas.
- Certificado de la aseguradora acerca de la cobertura del riesgo de daños propios y cantidad de la franquicia de la póliza suscrita por el reclamante.
- Justificante del pago de la cantidad de 104,14 euros por parte de la aseguradora en favor del hoy reclamante.
- Reclamación interpuesta ante el Ayuntamiento de Cieza y resolución de inadmisión a trámite dictada por la Corporación Local.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial, actuando en calidad de instructora, requiere a los interesados para que subsanen y mejoren la solicitud, tanto mediante la aportación de copia compulsada de la documentación que se les indica como facilitando los datos que se les pide.
El 7 de junio de 2011 contestan los reclamantes, aportando parte de la documentación requerida y exponiendo la imposibilidad de unir al expediente aquella otra que no traen al procedimiento, al no contar con ella después de que el reclamante transmitiera la propiedad del vehículo accidentado, conforme al contrato de compraventa cuya copia se adjunta.
TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, se evacua el 26 de mayo de 2011 por la Sección de Conservación III, con el siguiente tenor, que responde a las cuestiones formuladas por el órgano instructor:
"A).- El tramo de la carretera donde, según el reclamante, ocurrió el accidente pertenece a la red de carreteras administrada por esta Comunidad Autónoma.
En esta Jefatura de Sección no existe conocimiento del accidente motivo de la reclamación.
Debido al largo periodo de tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente 30.01.2009 la información que se facilita tiene la precisión adecuada acorde a este largo periodo de tiempo transcurrido y al hecho del cual se pide información.
Efectuada visita de inspección al punto de la carretera indicado en el escrito de reclamación, se observa actuaciones diversas de reparación de mordientes o diferencias de altura entre la rasante del firme y la del terreno existente junto a él, correspondientes a regularización con mezcla bituminosa.
B) - Mediante comunicación telefónica, el Servicio Meteorológico informa que se han producido aguaceros de diferente intensidad y duración durante los días 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 22 y 25 de enero de 2.009.
La carretera tiene sección variable inferior a los 5,50 metros de anchura de calzada, no tiene arcenes y existe una pequeña berma-cuneta en tierra, sin pavimentar, casi en la totalidad del tramo de esta carretera comprendido entre Cieza y su intersección con la RM-15, situación que implica la formación continua de diferencias de cota o nivel entre la rasante de la carretera y la cuneta en tierra debido al agua de lluvia y al tráfico que ocasiona deformaciones al pisar sobre los bordes de la calzada en los cruces con otros vehículos debido a la reducida sección de calzada antes mencionada. Esta situación se corrige inmediatamente que las posibilidades climatológicas lo permiten y dentro del tiempo y posibilidades materiales igualmente dejan hacer.
A la vista de los daños producidos con deformación de llanta parece indicar que la velocidad no debería ser la adecuada acorde a las malas condiciones de este tramo de carretera que a lo largo de casi 25 km. aproximadamente de longitud presenta características de conducción similares, máxime cuando se encontraba afectada por lluvias durante 9 días controlados solamente en el mes de enero de 2.009 antes de producirse el accidente y que según las Diligencias de la Guardia Civil de Tráfico llovía también el día mismo del accidente, 30 de enero.
C).- En junio de 2.009 comunicaron al Servicio de Conservación la existencia de otro accidente producido el día 8 de enero de 2.009 a unos 100 metros de distancia.
D).- E).- .En el apartado B) de este informe se han referido las actuaciones continuadas llevadas a cabo por la brigada de conservación de carreteras dentro de las posibilidades climatológicas y materiales existentes. Como se ha indicado las diferencias de altura que se producen entre las dos rasantes, de calzada y de terreno colindante, en los casos de lluvia intensa, es corregida esta situación por la brigada de conservación de carreteras y empresas privadas contratadas al efecto de manera continua en esta carretera y en todas las que se encuentran en parecida situación, actuación provisional que se lleva a cabo hasta que no se ensanchen todas las carreteras que ofrecen condiciones de circulación similares o se pueda dotar de revestimiento de hormigón a las cunetas y bermas reduciendo los tramos que por mala calidad del terreno sean frecuentes los hundimientos de los bordes de la carretera por el tráfico y el agua.
F).- Reparación de mordientes y bacheo en toda la carretera por medios públicos directamente y privados mediante contratos de bacheo.
G).- No hay señalización específica para este tipo de problema en la calzada.
H).- No puedo valorar los daños reclamados. Desconozco el motivo que obliga a cambiar los cuatro neumáticos en este caso.
I).-J).- No es normal que una llanta metálica se vea afectada por la causa que se describe, siempre que se conduzca a velocidad acorde a las situaciones de la vía en todo su recorrido: Sección reducida que impide el cruce de dos vehículos sobre la calzada pavimentada y lluvia o incluso diferencias de altura entre rasantes de calzada y otros elementos funcionales de la carretera a lo largo de toda ella ocasionados por la climatología y el tipo de terreno por donde discurre la carretera".
CUARTO.- Solicitado al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor del vehículo y de los daños por los que se reclama, se indica por la referida unidad que precisa contar con diversa documentación cuya aportación se requiere expresamente a los interesados (tarjeta de ITV, permiso de circulación, póliza de seguro), quienes manifiestan la imposibilidad de facilitarla dado que el vehículo ya no pertenece a x.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a los reclamantes, presentan escrito de alegaciones para ratificarse en sus respectivas pretensiones resarcitorias, al considerar que el informe de la Dirección General de Carreteras reconoce el defectuoso estado del firme de la vía, sin que se haya probado el exceso de velocidad que el referido informe apunta como posible causa de los daños.
SEXTO.- Reiterada ante el Parque de Maquinaria la solicitud de informe, se evacua el 27 de marzo de 2013, señalando que a la vista de las fotografías que muestran el estado de las ruedas tras el accidente y suponiendo que el vehículo circulara a velocidad igual o superior a 60 km/h, considera posible que se produjeran los daños que se reflejan en las indicadas fotografías. No obstante, entiende que únicamente habría de abonarse el importe de sustitución de los dos neumáticos y la reparación de las llantas del lado derecho, frente a lo reclamado, que son seis neumáticos (dos en la factura 269 y cuatro en la 283) y dos llantas.
SÉPTIMO.- Con fecha 25 de abril de 2013, el órgano instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que fija la indemnización a abonar al propietario del vehículo en 426,12 euros y en 48,02 euros la correspondiente a la aseguradora, tras efectuar un reparto proporcional entre ambos reclamantes de la cuantía consignada en la factura 269.
OCTAVO.- Recabado el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, se dicta Acuerdo 2/2014, de 8 de enero, por el que se requiere al órgano consultante para que complete la instrucción del procedimiento otorgando un nuevo trámite de audiencia a los interesados, toda vez que el informe del Parque de Maquinaria se había unido al procedimiento con posterioridad al trámite de audiencia originariamente concedido.
NOVENO.- Conferido nuevo trámite de audiencia, comparece un representante de los interesados, quien retira copia del informe del Parque de Maquinaria, sin que conste la presentación de alegación ulterior alguna.
DÉCIMO.- Con fecha 26 de septiembre de 2014, el órgano instructor formula nueva propuesta de resolución estimatoria de la reclamación en términos idénticos a los de la consignada en el Antecedente Séptimo de este Dictamen.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 13 de octubre de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. La entidad aseguradora reclamante goza de legitimación activa en el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado, por cuanto, como se infiere claramente de las actuaciones obrantes en el expediente, la aseguradora se subrogó en la posición jurídica del asegurado perjudicado en el siniestro, previo desembolso de la indemnización que le correspondía, conforme a lo prevenido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, a cuyo tenor "el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".
Tal subrogación, previa satisfacción por la entidad aseguradora de la indemnización a que tenía derecho su asegurado, confiere legitimación a esta última para reclamar frente a los terceros responsables por la cantidad satisfecha.
Del mismo modo, el propietario del vehículo ostenta legitimación activa para reclamar por los perjuicios padecidos en la parte no cubierta por el contrato de seguro, es decir, tanto la cuantía de la franquicia, como cualesquiera otros daños derivados del siniestro que la aseguradora no le haya abonado.
Ha de advertirse, no obstante, que la cantidad abonada por la aseguradora al reclamante (104 euros) no se corresponde con la diferencia entre el importe de la reparación acreditado con las facturas aportadas (1.028,02 euros), una vez descontada la franquicia de 180 euros, sin que el expediente aclare la razón de dicha circunstancia.
Respecto de la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
II. El procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 RRP, sin que se adviertan carencias esenciales una vez subsanada la omisión del trámite de audiencia puesta de manifiesto en nuestro Acuerdo 2/2014, y sin perjuicio de las ya señaladas en anteriores dictámenes en relación con la indebida aplicación que la Consejería consultante realiza de los trámites de mejora y subsanación de la solicitud, y de la tardanza en formular la propuesta.
TERCERA.- Extemporaneidad de la reclamación formulada ante la Administración regional por prescripción del derecho a reclamar.
La acción resarcitoria que da lugar a este procedimiento ha de ejercerse en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, a contar desde el momento en que se produjo el evento lesivo, lo que en el supuesto sometido a consulta acaece el 30 de enero de 2009.
Cuando el 11 de abril de 2011 se presenta la reclamación ante la Administración regional, ya había transcurrido el referido plazo anual, de forma que sólo cabría considerar que la reclamación habría sido interpuesta en plazo si se reconocieran efectos interruptivos de éste a la acción ejercitada frente al Ayuntamiento de Cieza, lo que, sin embargo, en el presente supuesto no procede.
En relación con la eficacia interruptiva del plazo de que se trata, por causa de la presentación de reclamaciones de responsabilidad ante Administraciones Públicas distintas de la que resulta responsable del servicio al que se imputa el daño, este Consejo Jurídico ha abordado la cuestión, entre otros, en su Dictamen nº 131/2007, de 1 de octubre, del que ha de partirse.
En él se advertía que la doctrina de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no ofrece una posición uniforme sobre la cuestión, aunque se decanta por negar eficacia interruptora a los requerimientos y reclamaciones de cualquier naturaleza que no vayan dirigidos contra la Administración a la que finalmente se considere responsable del daño (al margen de los supuestos relativos a la existencia de actuaciones penales). Ello viene fundamentado, en unos casos, en la exigencia a estos efectos de la triple identidad de elementos (sujeto, objeto y fundamento) en la acción de reclamación, como en la STSJ del País Vasco de 28 de enero de 1998 (y, en parecida línea, las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 23 de enero de 2002 y de Murcia de 28 de enero de 2004). Otras sentencias fundan tal postura en considerar que es una carga u obligación del reclamante averiguar la identidad de la Administración titular de la carretera en cuestión, para lo cual tiene la posibilidad de dirigir el oportuno requerimiento de información a las que pudiere considerar responsables (SSTSJ de Cantabria de 4 de febrero de 1999 y de Extremadura de 28 de septiembre de 2001), actuación ésta que tiene plena eficacia interruptora del plazo prescriptivo frente a la Administración requerida (STSJ de Aragón de 21 de noviembre de 2003); o bien se estima necesario que en la reclamación presentada en plazo contra una Administración que finalmente resultase no ser la competente sobre el servicio público en cuestión, se hubiese planteado, al menos, la duda sobre tal extremo (STSJ de Asturias de 4 de marzo de 2004). En un sentido análogo, tampoco se reconoce virtualidad interruptora del plazo prescriptivo a la formulación de reclamaciones o requerimientos dirigidos a un concesionario de la Administración, pero no a ésta (SSTSJ de la Rioja de 24 de mayo de 2001, de Andalucía-Sevilla de 13 de febrero de 2002, y de Murcia de 31 de enero de 2006).
Por su parte, el Dictamen nº 378/98, de 18 de marzo, del Consejo de Estado, señala que "una actuación, para que tenga efecto interruptivo (del plazo de prescripción de que tratamos) tiene que tener carácter recepticio, es decir, tiene que dirigirse hacia el supuesto "deudor".
En la misma línea, su Dictamen nº 579/08, de 24 de abril, expresa lo siguiente:
"No puede entenderse que el citado plazo quedara interrumpido por las acciones ejercidas por la solicitante contra el Ayuntamiento de Padrón. Y ello por cuanto ninguna de dichas acciones se dirigió contra la Administración General del Estado, lo que es presupuesto imprescindible para que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil.
Tampoco puede apreciarse en el caso presente que el plazo para reclamar frente a la Administración General del Estado quedara interrumpido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil, que previene que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". Y es que, aun cuando se afirmare que hay solidaridad entre el Ayuntamiento de Padrón y la Administración General del Estado con relación al hecho causante de los daños, se trataría de una solidaridad impropia. La doctrina y la jurisprudencia han reconocido, junto a la denominada solidaridad propia, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil, la existencia de otra modalidad de solidaridad, llamada impropia, vinculada a la responsabilidad extracontractual. Esta dimana de un ilícito, liga a los sujetos que han concurrido a su producción y surge cuando no es posible individualizar las respectivas responsabilidades. La misma doctrina y jurisprudencia han declarado que a esta última especie de solidaridad no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no lo es el artículo 1974 del Código Civil, según el criterio sentado con carácter general por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2003".
Sin perjuicio de lo expuesto, que debe considerarse el criterio general sobre la cuestión, existen pronunciamientos que permiten particularizar el análisis en atención a las especiales circunstancias del caso concreto. Así, en el de la STSJ de Andalucía-Sevilla, de 29 de noviembre de 2002, que considera que como el interesado creía razonablemente que la Administración inicialmente reclamada era la responsable del servicio cuestionado, dicha actuación es apta para interrumpir el plazo de prescripción. Y el Tribunal Supremo, aun cuando no puede considerarse que tenga sentada doctrina al respecto, en su Sentencia de 15 de noviembre de 2002, Sala 3ª, se inclina por dar eficacia interruptora a la formulación de reclamaciones a Administraciones no competentes si concurre alguna circunstancia excepcional que así lo justifique, como en el caso allí planteado, en que la actuación de la Administración responsable llevó a confusión sobre la titularidad del servicio público; y ello en aplicación del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado dicho instituto en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, lo que se entiende especialmente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En este sentido parece ir el Dictamen del Consejo de Estado nº 1616/08, de 13 de noviembre, que expresa que "ante todo debe destacarse que, en principio y de modo general, las actuaciones hechas ante una Administración que no es la competente no tienen, por sí, virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción. En este caso, sin embargo, debe destacarse que la interesada se dirige ante la Administración gallega porque el atestado de la Guardia Civil considera que la carretera es autonómica y la propia Administración gallega la tramita inicialmente al confundir la vía AC-12 con la AC-211. El error viene de la denominación del tramo, que es en realidad el de la antigua N-VI, de titularidad estatal. Siendo así, debe entenderse que la duda acerca de cuál fuere la titularidad de la vía sólo se desvanece a efectos de interponer la correspondiente reclamación cuando consta efectivamente así, al manifestarlo la Administración gallega".
Nuestro citado Dictamen 131/07, dando un paso más en la interpretación favorable a la temporaneidad de la acción, expresaba que "en el presente caso, y aunque en rigor no puede decirse que la Administración haya inducido a error al reclamante a la hora de determinar la titularidad del tramo de carretera en cuestión (como hubiese podido suceder, por ejemplo, si en dicho tramo se hubiera mantenido -indebidamente- una señalización indicativa del carácter estatal de la carretera, lo que no consta en el expediente), existen circunstancias que justifican que no haya de estimarse prescrita la acción dirigida contra la Administración regional, como el hecho de estar ante un singular y aislado tramo de la carretera (la travesía) que no pertenece al Estado, que, sin embargo, sigue conservando su titularidad sobre el resto de la vía; travesía que tampoco es de responsabilidad del Ayuntamiento (no consta que se le haya cedido su conservación, como sucede en otros casos), sino que fue transferida a la Comunidad Autónoma en el año 1984, como señala el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado reseñado en el Antecedente Segundo. Dichas circunstancias, es decir, el carácter de travesía del tramo y su plena inserción en el núcleo urbano, según las fotografías obrantes en el expediente, suscitaban la razonable apariencia de que la Administración responsable de la conservación de la vía pública podía ser la municipal o la estatal, pero no la autonómica; y ello sin perjuicio de que no exista norma jurídica que obligue a las Administraciones Públicas a instalar señalización sobre la titularidad de sus vías públicas".
En nuestro Dictamen 103/2010 llegamos a la misma conclusión acerca de la temporaneidad de la reclamación ejercitada, en atención a las circunstancias en que se produce el daño, pues el lugar donde ocurren los hechos y las circunstancias del accidente (golpe con una instalación del servicio público de agua potable de titularidad municipal instalada en un parque regional y en la zona de dominio público de una carretera de titularidad regional) eran susceptibles de llevar razonablemente a la interesada a creer que la Administración titular de la arqueta era la municipal reclamada.
En el supuesto ahora sometido a consulta, sin embargo, no se advierten tales elementos que pudieran generar una duda razonable en los interesados acerca de la Administración titular de la vía. De la descripción de ésta que se contiene en el expediente no se desprende que se trate de un tramo urbano o que discurra por una población, sino que, antes al contrario, el lugar del accidente, según consta en el reportaje fotográfico obrante a los folios 26, 29 y 30, se encuentra en despoblado. Tampoco en el documento policial elaborado con ocasión del accidente, la Fuerza actuante (la Guardia Civil, no la Policía Local de Cieza) hace constar que la vía tenga carácter local. En tales circunstancias, y ante la falta de evidencia de la titularidad de la vía, era exigible de los reclamantes una actuación previa de averiguación dirigida a establecer a qué Administración eran imputables las deficientes condiciones de mantenimiento y conservación de la infraestructura que, según ellos, ocasionó el percance.
Al respecto, en sentencia núm. 298, de 17 de mayo de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Murcia, tras recordar criterios jurisprudenciales ya expuestos en este Dictamen, se señala que "en modo alguno puede dotarse de efectos interruptivos a la reclamación antes mencionada, habida cuenta que no se dirigió contra la Administración responsable y no consta, además, que el actor realizara actuación alguna dirigida a averiguar cuál era la Administración responsable, cuando era uno de los elementos constitutivos de su pretensión y, por ello, tenía la carga de averiguarlo con carácter previo al ejercicio de su acción (...) como se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo, habrá que entender que la reclamación, para que pueda interrumpir la prescripción debe ser un acto receptivo (sic) y no basta con dirigirlo contra cualquiera, sino contra la Administración responsable. El instituto de la prescripción se fundamenta en un principio de seguridad jurídica que quiebra si se permite que la acción se dirija contra la persona legitimada después de haber transcurrido más de tres años durante los cuales no ha tenido conocimiento alguno de la existencia del siniestro".
En el mismo sentido, la STSJ Murcia, núm. 956/2012, de 27 de diciembre, descarta que se produjera una interrupción de la prescripción dado que "el interesado podía conocer sin grandes dificultades cual era la Administración competente para presentar ante ella la reclamación, pues ya en el escrito primero que dirigió al Ayuntamiento identificó la vía en la que tuvo lugar el accidente, y además el referido escrito venía firmado también por la Letrada que le asiste en los presentes autos. Y la carretera en cuestión aparece en la Red de carreteras de la Región de Murcia, en el Anexo de la Ley 9/1990, de Carreteras de la Región de Murcia". Circunstancias, en suma, similares a las del presente supuesto.
En atención a lo expuesto, la reclamación ha de ser considerada extemporánea y así debe indicarse en la resolución del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, corrigiendo la expresa manifestación contenida en la propuesta de resolución acerca de la temporaneidad de la acción.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, toda vez que la acción fue ejercitada ante la Administración de forma extemporánea, al no poder reconocer efecto interruptivo de la prescripción a la pretensión indemnizatoria dirigida al Ayuntamiento de Cieza. Procede en consecuencia desestimar la reclamación.
No obstante, V.E. resolverá.