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Dictamen nº 344/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de noviembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por accidente escolar de su hijo (expte. 383/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2013, x presenta un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido a la Consejería de Educación, Universidades y Empleo, en el que solicita una indemnización de 162 euros, por los gastos de reconstrucción dental de su hijo x sufridos a causa del accidente escolar sufrido por éste en el CEIP "Dolores Escámez", de Lorquí, el día 18 de septiembre de 2013. En la citada reclamación expone que su hijo "Salió al patio y un compañero se subió por detrás y lo pilló desprevenido y cayó al suelo, con tan mala suerte que se rompió las dos paletas nuevas definitivas".
A dicha reclamación adjunta fotocopia compulsada del Libro de Familia acreditativo de la filiación del niño y factura de una clínica dental, de fecha 24 de septiembre de 2013, por importe de 162 euros, por el indicado concepto.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de accidente escolar de la Directora del Centro de fecha 19 de septiembre de 2013, en el que expresa que el accidente fue en el patio del colegio, en la hora de recreo de los alumnos, estando presentes los compañeros y los profesores de guardia, y que se produjo cuando Cristóbal estaba jugando con otro compañero y éste cayó encima de aquél de forma fortuita, resultando que en la caída x se rompió dos dientes.
TERCERO.- Con fecha de 9 de octubre de 2013, el Secretario General de la Consejería de Educación, Universidades y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificado al interesado.
CUARTO.- A instancia del órgano instructor, con fecha 11 de octubre de 2013 se solicita a la Directora del Centro un informe complementario de las circunstancias que concurrieron en los hechos, así como el testimonio de los maestros de guardia de recreo responsables de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente.
El 21 de octubre siguiente fue emitido informe por dicha Directora, en el que, en síntesis, expresa que el profesor presente advirtió que los niños estaban jugando a saltar uno por encima del otro, les llamó la atención para que se relajaran y jugaran a otra cosa, pero que cuando el profesor estaba atendiendo a otros alumnos los citados alumnos volvieron a jugar a lo mismo, de forma que al saltar el alumno x sobre el hijo del reclamante, cayó sobre él, y éste impactó en el suelo con la boca, produciéndose los daños en cuestión.
QUINTO.- Mediante oficio de 24 de octubre de 2013 se acuerda un trámite de audiencia para el interesado, no compareciendo ni presentando alegaciones.
SEXTO.- El 15 de noviembre de 2013 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicita el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. El reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la reparación dental de su hijo menor de edad) imputados a la actuación administrativa, está legitimado para ejercitar la acción de reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
II. En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, con ocasión de juegos propios de escolares de su edad, durante el período de recreo, estando presentes, para la vigilancia de los alumnos, varios profesores, según consta en el informe del centro, y sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al esparcimiento de los alumnos en el período de recreo, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad.
No obstante, V.E. resolverá.