Dictamen 348/14

Año: 2014
Número de dictamen: 348/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 348/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, mediante oficio registrado el día 26 de junio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 241/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 29 de noviembre de 2012, x presenta un escrito dirigido a la Consejería de Agricultura y Agua en el que expone que, el 19 de febrero de 2012, el vehículo matrícula --, de su propiedad, sufrió daños al impactar contra una piara de jabalíes que irrumpió en la calzada bruscamente, a la altura del punto kilométrico 21,100 de la autovía RM-15, lo que tuvo como consecuencia la muerte de uno de los animales y daños en el vehículo por valor de 2.166,75 euros, que justifica mediante informe pericial.


Adjunta a dicho escrito copias de la ficha de tráfico del vehículo siniestrado, del informe Arena emitido por la Guardia Civil de Tráfico, de la póliza de seguro del automóvil, y del permiso de conducir.


SEGUNDO.- El 7 de febrero de 2013 se emitió informe por los Agentes medioambientales de la zona en el que señalan que en dicho punto kilométrico no existe acotado cinegético en ninguno de los dos sentidos de circulación de la autovía.


TERCERO.- Mediante Orden del Consejero de Presidencia de 21 de febrero de 2013, se admite a trámite la reclamación y se nombra instructor, circunstancias que son notificadas al reclamante.


CUARTO.- Por el instructor se solicitó informe a la Dirección General de Medio Ambiente siendo emitido el Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial el 14 de marzo, reiterando que no existe coto cinegético, por lo que no es atribuible la hipotética responsabilidad a la Consejería.


QUINTO.- El 26 de abril de 2013 se otorga trámite de audiencia y vista del expediente al reclamante, sin que conste que formulara alegaciones.


El 20 de junio de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar, en síntesis, que la responsabilidad por los daños ocasionados por la caza es de carácter civil, salvo supuestos especiales de responsabilidad administrativa en caso de daños producidos por la caza procedente de refugios, reservas o parques nacionales, sin que en este caso concreto haya quedado acreditado que el animal procediese de ningún lugar de esta naturaleza.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de la reclamación.


La reclamación se ha interpuesto por persona legitimada ante la Administración  también legitimada y en el plazo establecido por la LPAC.


En cuanto a otros aspectos del procedimiento, se advierte que la resolución de admisión de la reclamación y designación de instructor se dicta con posterioridad a las actuaciones de instrucción. Este trámite a tenor de lo prevenido en el artículo 6.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), ha de anteponerse a cualquier otro.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


A partir de este planteamiento, el reclamante parece atribuir responsabilidad a la Administración regional en su condición de titular de alguna de las reservas naturales o acotados existentes en los alrededores del lugar del siniestro, hecho que ha sido desmentido en la instrucción, por lo cual, y en atención a la doctrina ya conocida del  Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes 1761/2000, 3105/2003 y 2948/2004), procede desestimar la reclamación, teniendo en cuenta además que el interesado no ha probado la concurrencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial en los hechos que denuncia. Sin embargo la Administración sí que ha desplegado actividad probatoria de la que se deduce la inexistencia de aprovechamiento cinegético alguno (ni de titularidad pública ni privada), por lo que no cabe imputar a la Administración con competencia en materia de caza los daños sufridos por el vehículo.


En consecuencia, no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales competentes en materia de caza y los daños por los que se reclama indemnización.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización.


No obstante, V.E. resolverá.