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Dictamen nº 357/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de julio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la caída de una rama en una finca de su propiedad (expte. 253/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 8 de junio de 2011, x presenta en el Registro General de la Consejería consultante un escrito en el que indica que el desprendimiento de una gran rama de uno de los árboles que circundan la carretera RM-532, pk 1+100, margen derecha, ocasionó daños en el vallado de la finca de su propiedad, cuya reparación le ha supuesto un gasto de 295 euros, cantidad que solicita como indemnización. Adjunta factura.
SEGUNDO.- Subsanadas por el interesado las deficiencias advertidas por el órgano instructor, fue emitido el preceptivo informe de la Dirección general de Carreteras, el cual afirma tener constancia de la producción de la realidad y certeza del accidente y de otros en ese mismo lugar debido al mal estado fitosanitario de los árboles, aunque las labores de poda y clareo se viene realizando habitualmente, por lo que considera que el daño no es imputable a la Administración regional; entiende que la valoración es correcta (informe de 5 de agosto de 2011).
TERCERO.- Conferida audiencia al reclamante no consta que presentara alegaciones. El 28 de mayo de 2013 se formula propuesta de resolución que afirma la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los daños sufridos por el reclamante, y concluye proponiendo estimar la reclamación, todo ello tomando como fundamentación principal el citado informe de la Dirección General de Carreteras.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de la reclamación.
La reclamación se ha interpuesto por persona legitimada ante la Administración también legitimada y en el plazo establecido por la LPAC.
En cuanto a otros aspectos del procedimiento, se advierte que la resolución de admisión de la reclamación y designación de instructor, se dicta con posterioridad a las actuaciones de instrucción. Este trámite a tenor de lo prevenido en el artículo 6.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), ha de anteponerse a cualquier otro.
TERCERA.- La relación de causalidad entre los servicios públicos regionales y el daño alegado.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y siguientes LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes: a) que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos; c) que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La efectividad del daño y su valoración queda patente en el expediente instruido, como reconoce la propuesta y ha sido debidamente constatado, lo que también afirma la Dirección General de Carreteras. Concurre igualmente el segundo de los requisitos, el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, lo que no es discutido. No cabe duda que la caída de la rama de un árbol sobre el vallado de la finca del reclamante produjo daños en aquél, tal como ha quedado acreditado, sin que, por otra parte se haya alegado la posible ruptura del nexo por mediar causa de fuerza mayor.
Aunque la Dirección General de Carreteras afirma haber llevado a cabo trabajos de saneamiento y poda de los árboles, no ha quedado demostrado en el expediente el cumplimiento de ese deber de conservación con la aportación de los partes de revisiones y talas efectuadas, pues el desarrollo normal del ejercicio de la función preventiva constituye en estos casos un dato de trascendental relevancia a los efectos de calibrar la responsabilidad patrimonial en la que hubieran podido incurrir los servicios públicos, sin que tal circunstancia haya quedado acreditada en el expediente, lo que lleva a afirmar, como hace el TSJRM, en Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 63/2000, de 19 de enero, dictada en un supuesto similar, que sin duda la caída del árbol se produjo porque no se hallaba en las debidas condiciones de seguridad.
Además, concurre el tercero de los requisitos citados, la antijuridicidad de los daños, que el afectado no está obligado a soportar de acuerdo con la ley (artículo 141.1 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama indemnización.
No obstante, V.E. resolverá.