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Dictamen nº 356/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de julio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 218/14), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2014, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos por su hija, alumna de 3º de Primaria en el Colegio Público "Hellín Las Heras" de Javalí Viejo, durante el transcurso de la clase de Educación Física.
Relata la reclamante que el 15 de enero anterior, en clase de Educación Física, su hija resbaló y cayó, golpeándose en la cara con un banco sueco, lo que le provocó la rotura de dos incisivos superiores.
Reclama una indemnización de 180 euros, importe a que asciende la factura expedida por una clínica dental en concepto de honorarios por reconstrucción incisivos centrales superiores (11 y 21) a x, de fecha 16 de enero de 2014, que se adjunta a la solicitud.
Junto a la reclamación se aporta, asimismo, fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco entre la actora y la niña que sufrió el daño, así como informe del odontólogo que la trató y que confirma la fractura traumática de los incisivos centrales superiores 11 y 21, en principio sin afectación pulpar.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Asimismo, recaba el preceptivo informe de la Dirección del Centro Educativo y el testimonio del profesor de Educación Física, al que solicita informe sobre diversas circunstancias relevantes para la decisión del procedimiento.
TERCERO.- El 17 de marzo de 2014 el Director del Centro remite a la instructora el informe solicitado en el que incluye el testimonio del maestro presente en el momento de los hechos.
Relata que el 15 de enero de 2014 y mientas se desarrollaba la sesión número 6 de la Unidad Didáctica "Equilibrio", x se cayó en el momento de bajar del banco sueco, una vez realizado el equilibrio correspondiente. Dicho ejercicio "consistía en desplazarse de manera continua por dos bancos suecos dispuestos en "L" y colocados éstos en su posición normal, es decir, con la parte ancha hacia arriba".
Se indica, asimismo, que "el profesor estaba dispuesto espacialmente de manera que en la esquina de la "L" formada por la disposición de los bancos (zona superior de peligro de caída) no surgiera ningún imprevisto. A las 12,45 horas, la alumna, una vez realizado el ejercicio, se disponía a bajar del banco sueco cuando, en el apoyo de su primer pie en el suelo, el cuerpo se le fue hacia delante cayendo primeramente de rodillas y después de frente sin apoyar las manos en el suelo. El impacto contra éste le produjo una doble sección diagonal en los dientes incisivos superiores, así como una pequeña herida en el labio inferior".
En relación con el testimonio del profesor de Educación Física, el informe señala que éste "atestigua que el resbalón que propicia la caída tiene lugar a la bajada del banco sueco, concretamente en el primer apoyo del pie en el suelo. Dicho desequilibrio no se produjo de ninguna manera por un mal estado del material (banco sueco) así como de la instalación, en este caso el firme de la pista deportiva, que aunque con pequeñas grietas, no son éstas en ningún caso favorecedoras de caídas u otro tipo de lesiones de naturaleza deportiva. En ningún momento pudo haber choques o empujones por parte de algún compañero/a ya que la fila desde la que salían en su desplazamiento estaba situada a unos 7 metros de la colocación del material (bancos suecos dispuestos en "L")".
El informe concluye calificando el accidente como puramente fortuito e inserto en el riesgo inmanente a la práctica de la Educación Física.
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya hecho uso del mismo, presentado alegaciones o justificaciones adicionales.
QUINTO.- Con fecha 4 de julio de 2014, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciar la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 11 de julio de 2014.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, al sufrir los gastos por los que reclama indemnización.
Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Consideraciones generales.
I. Conforme a lo establecido en el artículo 139 y siguientes LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor.
Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas y siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, el Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
II. Como ha señalado este Consejo Jurídico en casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en Centros Escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en los artículos antes citados de la LPAC. Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".
Así, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998: "La prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
III. Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". Éste es el estándar ordinario de funcionamiento del servicio público educativo que debe aplicarse en los casos en que se reclama por daños producidos con ocasión de las actividades docentes y educativas, si bien el deber de vigilancia tiene que tener en cuenta, si las hubiera, las circunstancias especiales que pudieran intensificar dicho nivel de diligencia.
En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo en el desarrollo de la clase de Educación Física como consecuencia del ejercicio de una actividad programada, debiendo tener en cuenta que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva que ha de ser soportado por quien lo sufre. Al respecto debe ponerse de manifiesto que ni la reclamación ni la instrucción posterior alumbran datos o circunstancias que permitan considerar que la actividad de los alumnos se apartó de las reglas ordinarias de su práctica, ni tampoco que la parte reclamante se haya detenido en alegar la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro o negligencia, que hubieran podido causar efectivamente daños o lesiones derivadas de la práctica del ejercicio, por lo que cabe presumir que el profesor adoptó las medidas de precaución habituales y ajustadas a las exigibles a un padre de familia. De hecho, de conformidad con el testimonio del propio profesor, éste se colocó en la zona donde existía una mayor dificultad en la realización del ejercicio y donde, en consecuencia, cabía esperar un mayor riesgo de accidente. Sin embargo, la caída tuvo lugar al finalizar el ejercicio y descender el alumno del banco sueco, resbalando al apoyar el pie en el suelo, de forma totalmente fortuita.
Abundando no obstante en las razones de la procedencia de la desestimación de la reclamación por la Consejería consultante, hemos de reiterar nuestra doctrina que recuerda que el Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores (lo que en el supuesto sometido a consulta, como se ha dicho, no era exigible), en definitiva, cuando en atención a las circunstancias de cada caso no exista una infracción del deber de vigilancia del centro sobre el alumno, no existirá la adecuada relación de causalidad entre el daño y el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 y, más recientemente, el 280/14).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación al no apreciar la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se habría acreditado.
No obstante, V.E. resolverá.